REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de julio de 2025
215º y 166º
SENTENCIA Nº 016
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2024-000007
ASUNTO: LP21-R-2025-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: NEIZA MARÍA FLORES FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-8.030.930, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: JOSÉ TITO LÓPEZ y CIRO HELY GUILLÉN VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.478.511 y V-10.899.632, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.394 y 83.072, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
TERCERO INTERESADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, la última reforma de sus estatutos sociales quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio del 2008, bajo el N° 70, Tomo 76-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por su actual presidente el Mayor General, Iván Rafael Hernández Dala, designado mediante Decreto N° 5.044, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.857, Extraordinario de fecha 20 de noviembre de 2024.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en el expediente apoderado judicial.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00026-2024 de fecha 18 de marzo de 2024, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°046-2022-01-000292.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ TITO LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la parte recurrente, la ciudadana NEIZA MARÍA FLORES FONSECA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de febrero de 2025, donde se declara: Inadmisible el Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana NEIZA MARÍA FLORES FONSECA, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00026-2024 de fecha 18 de marzo de 2024, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 046-2022-01-000292, de conformidad con el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La apelación fue admitida por el Tribunal A quo, en ambos efectos, mediante auto de fecha 7 de marzo de 2025, remitiendo el presente expediente constante de una (1) pieza, de ciento treinta y seis (136) folios útiles, acompañado con el oficio N° J2-40-2025. Se recibió en este Tribunal, en data 21 de marzo de 2025, procediéndose a la providenciación conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad; por ello, se indica que sería decidido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir del mencionado auto.
En fecha 5 de mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los abogados JOSÉ TITO LÓPEZ y CIRO HELY GUILLÉN VILLASMIL, actuando en representación de la parte recurrente, escrito de informe de apelación, consta de cuatro (4) folios útiles, sin anexos; esta actuación de parte, consta inserta a los folios 140 al 143 del expediente.
Consecutivamente, en fecha 7 de mayo de 2025, el abogado CIRO HELY GUILLÉN VILLASMIL, consigna diligencia, mediante la cual corrige el escrito de informe de apelación que había presentado, específicamente la corrección versa sobre el penúltimo punto folio del escrito porque, no permite dar sentido y entender su lectura, concretamente en la primera línea donde dice: “…la representante patronal de es abogado…”, por lo que a los efectos de que tenga sentido y se entienda quisimos decir: “…la representante patronal NO es abogado…” y así debe entenderse. (fs. 144 y 145).
En fecha 9 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se le informa que se difiere la publicación de la sentencia, en virtud de los constantes cortes eléctricos durante las horas hábiles de despacho, además que, en fecha 5 de mayo de 2025, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, el cual requería tiempo para su análisis; difiriéndose la publicación del fallo para dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a las normas 31 y 36 in fine de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de junio de 2025, en la URDD se recibió del abogado JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, actuando en representación de la parte recurrente de nulidad, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la apelación interpuesta (f. 148).
No existiendo otra actuación que mencionar, pasa esta Alzada a emitir resolución en este caso, con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los representantes judiciales de la recurrente de nulidad, fundamentan el recurso de apelación, como se observa de los folios 140 al 143; por ello, esta instancia judicial procede a estudiar los argumentos del escrito de “informe de apelación” junto al libelo de la demanda y la sentencia apelada, garantizando el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la parte apelante goza del derecho a advertir a esta Alzada, su inconformidad con la recurrida para que aplique el derecho que corresponde al caso en particular.
A los folios 140 al 143, consta el escrito de “informe de apelación”, donde a los folios 42 y 143, con sus vueltos, se lee:
“[…]
PUNTO III. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL DESPACHO SANEADOR INTERPUESTO ANTE EN TRIBUNAL A QUO.
Tanto en el libelo de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en el escrito de Despacho Saneador, se alegaron, demostraron y señalaron vicios de forma y fondo cometidos en vía administrativa, durante el desarrollo del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, que arroparon y culminaron en la Providencia Administrativa N° 00026-2024 y sobre la cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
No obstante, lo allí demostrado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Asunto LP21-N-2024-000007, dicta Sentencia N° 5 Interlocutoria, donde declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana NEIZA MARIA FLORES FONSECA, ya identificada, a cuyos efectos se indica:
Uno. Con la notificación hecha por el ente patronal, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) RIF J-00124134-5, sucursal Mérida Centro, ubicada en la Av. 4, esquina con calle 21, Oficina de Atención al Cliente, Edificio CANTV, recibida por en fecha seis (06) de junio de 2022 por la ciudadana NEIZA MARIA FLORES FONSECA, ya identificada, se violentaron primeramente, Principios y Derechos Constitucionales y Laborales del “Debido Proceso” (Art. 49 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); del “Honor, Propia Imagen y Reputación de la Personas” (Art. 60); así como también se vulneraron Principios y Disposiciones de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículos 1, 2, 3, 4, 18#3,4 y 6; 19, 22, 24, 85, 87#1; 94, 422 y 432; y luego se procedió a otorgar la jubilación, que dentro del contexto en el cual se dio, debe ser catalogada como una “Jubilación Forzada” que vulnera los Principios y Derechos Constitucionales y Laborales, ya ampliamente indicados.
Dos. La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no le Garantizó a la trabajadora NEIZA MARIA FLORES FONSECA, ya identificada, los Principios Constitucionales como el “Principio de Legalidad” (Art. 25), la “Tutela Judicial Efectiva” (Art. 26) y los Principios del Trabajo Como Hecho Social Protegido por el Estado” (Art. 89), ejusdem
Tres. Si bien es cierto que por disposición legal la jurisprudencia en materia laboral es fuente del derecho del Trabajo (Artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras), la misma no puede vulnerar los Principios y Disposiciones contenidos en la Constitución de 1999, como norma Suprema y Fundamenta (sic) del Estado (Noma (sic) de Normas) así como tampoco se puede vulnerar los Principios y Disposiciones contenidos en la de la (sic) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, como norma especial y marco, de jerarquía superior a la ley.
Dentro de este contexto, el Derecho a la Jubilación, como Derecho Constitucional a la Seguridad Social NO debe sobreponerse sobre los demás Principios, Derechos y Garantías Constitucionales, como: el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y de acceder a las pruebas; la Presunción de Inocencia; el Derecho a ser OIDO; a Oído; a ser Juzgado por sus Jueces Naturales; a NO ser obligado a confesarse culpable y el derecho a no ser Sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como faltas o infracciones en Leyes pre existentes (Artículo 43 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y el Derecho Constitucional a la Protección del Honor, Propia Imagen y reputación, contenido en el artículo 60 ejusdem; por el contrario, Derecho a la Jubilación, como Derecho Constitucional a la Seguridad Social, y como Derecho propio del Trabajador adquirido en cumplimiento de la Ley, contenido en el artículo 80 y 86 Constitucional, debe complementarse con los Principios, Derechos y Garantías aquí señaladas . No hacerlo implica vulnerarlo. El derecho es un sistema y un sistema es un conjunto de partes interrelacionadas. Lo contrario a un sistema es un conjunto de partes disociadas. No puede haber disociación en el Derecho. De allí que, en Derecho Penal, a nivel probatorio se hable de los de los (sic) “frutos del árbol envenenado”. En consecuencia, no se pueden aplicar un derecho vulnerado y desconociendo derechos contenidos en la misma norma jurídica, salvo casos excepcionales, relativos a la existencia misma del Estado, lo cual no es el caso.
PUNTO IV. DE LA SENTENCIA N° 5 INTERLOCUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL A QUO.
Deduce la Sentencia N° 5 INTERLOCUTORIA, apelada, cito:” De lo anterior, es notorio que la recurrente peticiona la nulidad de la Providencia Administrativa N°00026-2024 de fecha 18 de marzo de 2024, y sea reincorporada a su puesto de trabajo en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.T.V) (sic), a fin de solicitar o se le otorgue por parte del ente patronal C.A.N.T.V. el derecho a la jubilación “(vuelto del folio 131) y al respecto cita como fundamento de dicha deducción la Sentencia N°1392, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 21 de octubre de 2014, de la cual el Tribunal A Quo hace una interpretación literal y en dicha sentencia no se indica lo relativo a los procesos disciplinarios de destitución, en caso de funcionarios públicos; así como tampoco se define lo relativo a los procedimientos de estabilidad laboral y de Calificación de falta, todos garantes igualmente de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los funcionarios públicos y de los trabajadores en sus relaciones laborales. En consecuencia dicha interpretación es ajena a una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, cuya cúspide es la Constitución y en razón de ello se vulnera en forma expresa y directa los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso por parte del sentenciador, que atenta contra la integralidad del derecho de nuestra representada, la trabajadora NEIZA MARIA FLORES FONSECA, ya identificada; así como también se atenta contra la Justicia, como fin último del justiciable, que deben garantizar los órganos de administración de justicia de cualquier Estado (Sistema Judicial y el Sistema de Justicia), a través del proceso, por disposición del artículo 257 Constitucional, en concordancia con sus artículos 2,3y 7 ejusdem. En este sentido se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO. Tal como quedó demostrado en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en el Despacho Saneador interpuesto; así como queda demostrado en este informe, lo que se solicita al Tribunal A Quo, es el RESTABLECIMIENTO de la situación jurídica infringida por el ente patronal, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), RIF J-00124134-5, sucursal Mérida Centro, ubicada en la Av. 4, esquina con calle 21, Oficina de Atención al Cliente, Edificio CANTV y por la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, en contra de la trabajadora NEIZA MARIA FLORES FONSECA, ya identificada, lo cual constituye el hecho de otorgar y amparar una “Jubilación Forzada”, al notificársele, en fecha 06 de julio de 2022, primeramente, que la empresa CANTV, “… decidió prescindir de sus servicios como: Representante de Servicios al Cliente II, adscrito a la Gcia. Gral. Mercados Masivos, a partir de la presente fecha, toda vez que se tuvo conocimiento que usted ha sido reincidente en el mal trato a los usuarios y usuarias de la AEC Mérida Centro, quien en reiteradas oportunidades se han quejado por su trato inadecuado, además se ha valido que usted se excede en el tiempo de atención por usuario, todo esto representa una falta grave, ante la empresa por actuar desligada a la normativa legal laboral vigente e interna de la empresa”; así como también se le indico que “en virtud de los hechos antes señalados, usted incurrió en las causales de despido justificado prevista en el artículo 79 literal i (Falta Grave a la obligaciones que impone la relación de Trabajo) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. También se indica allí el artículo 18, deberes fundamentales del Trabajador en sus literales a, b y c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que en igual sentido se le indica “Asimismo incumplió lo establecido en el artículo 3 numerales 1,3 y 9 del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos de CANTV” Resaltado propio). Dichos hechos fueron notificados violentando Principios y Derechos Constitucionales y Laborales del “Debido Proceso” (Art. 49 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); del “Honor” Propia Imagen y Reputación de las Personas” (Art. 60); así como también se vulneraron Principios y Disposiciones de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículos 1, 2, 3, 4, 18#3, 4 y 6; 19, 22, 24, 85, 87#1; 94, 422 y 432, tal cual se indican en el PUNTO I, numerales 1 al 6. Una vez cometido semejante atropello, procede la empresa C.A.N.T.V., en forma graciosa y sin ningún tipo de escrúpulo jurídico a otorgar el derecho a la jubilación a la trabajadora NEIZA MARIA FLORES FONSECA, ya identificada, como si el derecho a la Jubilación fuera un acto benevolente del patrono.
SEGUNDO. De acuerdo a las Sentencia N° 1392, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2014, acogida como fundamento de la decisión aquí apelada, la jubilación es un derechos constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de 1999, por cuanto “… se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y… se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años” (último párrafo al vuelto del folio 131), y una vez que se hayan cumplido los requisitos legales correspondientes. Es decir, la jubilación para la trabajadora NEIZA MARIA FLORES FONSECA, ya identificada, es un derecho adquirido por haber laborado treinta y dos años (32), cinco meses (5) y doce (12) días, para el ente patronal C.A.N.T.V. y que por disposición contractual ella debía solicitar al patrono.
TERCERO. Dentro del contexto de la sentencia señalada y fundamento de la Decisión N° 5 Interlocutoria, aquí señalada se puede apreciar las siguientes:
• “… esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias” (Omisis).
• “… debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel” (Omisis).
• “… priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública ” o “que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos” (Omisis)
Dentro de este mismo contexto, también hay que tomar en consideración y aclarar que:
• La sentencia en referencia, en principio, resuelve un caso de destitución de un funcionario público, regido por un régimen estatutario.
• Los actos administrativos de remoción y retiro allí referidos, son actos simples e individuales; mientras que los actos de destitución son actos individuales y complejos por cuanto están sometidos a un procedimiento disciplinario de destitución previsto en la norma estatutaria, a los fines de garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre los cuales la sentencia no hace ningún tipo de aclaratoria o pronunciamiento.
Ahora bien, aplicado dicho contexto a un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hay que determinar, si es un Trabajador contratado por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Así tenemos que dicha jurisprudencia solo aplica para el caso de los trabajadores a tiempo indeterminado, los cuales por disposición del artículo 87 numeral 1, en concordancia con el artículo 89, de la precitada norma, gozan de un Procedimiento de Estabilidad y además de ello, también se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Presidente de la República, debidamente publicado en la Gaceta Oficial Nro.6.611 Extraordinario, de la misma fecha, que amparaba a la trabajadora con un procedimiento de inamovilidad laboral previsto en el artículo 422 ejusdem, por ante un órgano administrativo, como lo es la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción.
CUARTO. Dicha jurisprudencia aquí referida no puede interpretarse, ni aplicarse en forma aislada del ordenamiento Jurídico. Por el contrario, la hermenéutica de la jurisprudencia en comento, debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso y con los derechos y procedimientos contenidos en la legislación laboral.
QUINTO. Ninguna disposición legal, jurisprudencial, sub legal o administrativa se aplica violentando los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso Constitucionales.
SEXTO. Como se puede observar, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se demanda la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00026-2024 por ser contraria a derecho y no garantizar el apego al derecho y la consecución de la justicia como fin primordial del Estado establecido en el marco jurídico vigente. […]”.
-IV-
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, declara que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00026-2024, de fecha 18 de marzo de 2024, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano Mérida, es Inadmisibilidad; fundamentando el fallo en los términos siguientes:
“[…]
ÚNICO
Corresponde a este Tribunal examinar los requisitos que debe contener la demanda de nulidad conforme con lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y observar las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem.
En este contexto, es de mencionar que el artículo 35ibidem prevé:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la acción;
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa;
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad;
5. Existencia de cosa juzgada;
6. Existencia de conceptos irrespetuosos; y
7. Cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la norma transcrita se extrae las causales de inadmisibilidad de la demandada interpuesta en sede contencioso administrativa; lo que implica, que de verificarse uno de los supuestos de ley, la demanda de nulidad debe ser declarada inadmisible.
Bajo esa tesitura, resulta necesario mencionar que la demandante al folio 4 y su vuelto del escrito de demanda, señala:
“[omissis]
PETITORIO
PRIMERO. Que se declare la Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00026-2024, emitida por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Exp.: 046-2022-01-00292, de fecha 18 de marzo de 2024, que declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana NEIZA MARIA JORES FONSECA, (…) de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO. Que se restituya la situación jurídica infringida, la cual implica la restitución de la trabajadora NEIZA MARIA JORES FONSECA, (…) a su puesto de trabajo, en el cargo de “Representante de Servicios al Cliente II” y el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales.
TERCERO. Que el derecho de jubilación, lo solicite la ciudadana NEIZA MARIA FLORES FONSECA (…) de manera opcional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, numeral 1 del Anexo C del Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo del Trabajo, corre inserto a los folios 24 y 25 el Expediente Administrativo Nº 046-2022-01-00292)
CUARTO. Que el derecho de jubilación lo otorgue el ente patronal, sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV),
1.De común acuerdo entre las partes, previa solicitud de la trabajadora y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 numeral 1 del Anexo C el Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo de Trabajo corre inserto en los folios 24 y 25 del Expediente administrativo Nº 046-2022-01-00292). (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
[omissis]”
De lo anterior, es notorio que la recurrente peticiona la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00026-2024de fecha 18 de marzo de 2024, y sea reincorporada a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a fin de solicitar o se le otorgue por parte del ente patronal C.A.N.T.V., el derecho de jubilación.
En armonía con lo anterior, se precisa que la ciudadana Neiza María Flores Fonseca- recurrente- en el escrito de corrección de la demanda, concretamente al folio128 del expediente judicial, señala:
“[omissis]
QUINTO: Sobre el beneficio de jubilación: 1) Nuestra representa fue jubilada forzosamente de oficio por el ente patronal CANTV. 2) La fecha de jubilación forzosa de oficio de nuestra representada fue a partir del 01 de agosto de 2022. 3) En cuanto a los beneficios por la jubilación forzosa de nuestra representada , son a) Económicos: Pensión de jubilación por la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS MENSUALES (Bs 1.000,00); b)Social: QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 580,00) mensuales, de bono contribución por jubilación; así como igualmente percibe mensualmente, un bono de alimentación por el valor de SESENTA Y SIETE DÓLARES americanos (67$); un bono compensatorio por el valor de NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (90$), pagaderos en Bolívares a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela y una bolsa de alimentos mensual; c) Servicio médico: solo consulta médica general y especializada, y algunos medicamentos: No hay servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, por no tener disponible en el Estado Bolivariano de Mérida de clínicas afiliadas para el mismo. (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
[omissis]”
De lo transcripto, es palmario para este Tribunal que la ciudadana Neiza María Flores Fonseca- recurrente- disfruta del beneficio de jubilación otorgado por la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Así mismo, la recurrente disfruta de los beneficios económicos y sociales, otorgados en razón de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.
En este contexto, resulta necesario mencionar el beneficio de jubilación constituye un derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, es oportuno citar el contenido de la sentencia Nº 1392 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2014, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se asentó:
“[omissis]
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros). (Negrillas de quien decide).
[omissis]”
De manera que, conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, es indiscutible que la ciudadana Neiza María Flores Fonseca –recurrente- disfruta del derecho constitucional reconocido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho de jubilación que le fuera otorgado por su empleador la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así como de los beneficios económicos y sociales implícitos al derecho constitucional. Así se establece.
En este punto debe señalarse que el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sería declarado “con lugar” en el supuesto de hecho de configurarse un despido, lo que implica que solo de verificarse el despido operaria a favor del solicitante el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
En el caso de marras, queda suficientemente claro que la ciudadana Neiza María Flores Fonseca –recurrente- goza del derecho constitucional de jubilación y de sus beneficios económicos y sociales; por lo que, en opinión de quien decide, la demanda de nulidad interpuesta es contraria a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo su petición contraria a una disposición expresa de la ley; por consiguiente, este Tribunal debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral “7” del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por todo lo expuesto en los acápites anteriores, este Tribunal declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Neiza María Flores Fonseca, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00026-2024de fecha 18 de marzo de 2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2022-01-000292, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el numeral “7” del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
[…]
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Neiza María Flores Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.030.930, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 00026-2024de fecha 18 de marzo de 2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2022-01-000292, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.
[…]”. (Cursivas, doble subrayado y negritas, son del texto original de la sentencia del Tribunal a quo).
Como se lee en la sentencia recurrida, la inadmisibilidad es declarada de conformidad con el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; y sobre este particular es que se centra el punto de revisión en esta segunda instancia. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
En la decisión parcialmente transcrita, se observa que la Juez de Juicio declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana NEIZA MARÍA FLORES FONSECA en contra de la Providencia Administrativa Nº 00026-2024, de fecha 18 de marzo de 2024, la cual fue dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano Mérida; aplicando el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “7. Cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”.
La Juez del Tribunal A quo considera que la parte recurrente, ciudadana NEIZA MARÍA FLORES FONSECA, goza del derecho de jubilación establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ende, al ser la jubilación un derecho constitucional, lo peticionado es contrario a esa disposición constitucional.
De igual modo, vista la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se pretende, manifiesta que la norma 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, posee el procedimiento para el reenganche y restitución de los derechos, el cual sería declarado con lugar “en el supuesto de hecho de configurarse un despido, lo que implica que solo de verificarse el despido operaria a favor del solicitante el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales”; pero que en el presente caso, no se generó un despido sino que se concedió el derecho a la jubilación.
Ahora bien, en la revisión del asunto cuestionado, se puede apreciar:
(1) A los folios 32 y 33, consta oficio S/N de data 04 de julio de 2022. Este oficio lo emitió C.A.N.T.V, y está dirigido a la ciudadana NEIZA FLORES FONSECA, donde le comunica: i) Que en reiteradas oportunidades incurrió en una falta grave por actuar desligada a la normativa legal laboral vigente e interna de la empresa (literal i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículo 18. Deberes fundamentales del trabajador o trabajadora; artículo 3, numerales 1 y 3 del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos de CANTV); y, ii) Al finalizar, le comunican:
“usted tiene derecho a recibir el pago de la totalidad de las prestaciones y beneficios que, como empleado de la empresa legalmente le correspondan, así mismo se observa que usted reúne los requisitos para optar a la jubilación normal, es por ello que mediante la presente se procede a su otorgamiento” (f. 33).
(2) Posteriormente, la ciudadana NEIZA FLORES FONSECA, en fecha 13 de julio de 2022, interpone una solicitud de reenganche, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, por Despido Injustificado. Una vez que se agotó el procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 00026-2024 de data 18 de marzo de 2024, y declara “Sin Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, indicando que no operó un despido injustificado sino el derecho constitucional a la jubilación y a la seguridad social, (fs. 6 al 9 y fs. 100 al 102, con sus respectivos vueltos).
(3) Luego, la trabajadora jubilada ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00026-2024 de fecha 18 de marzo de 2024, presentando escrito de demanda, el 18 de diciembre de 2024 (f. 105).
Una vez que la recurrente presentó el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, le correspondió conocer a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. En efecto, la Juez de Juicio estaba en la obligación de revisar que la demanda cumplía con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, que no se encontrara en alguno de los supuestos de inadmisibilidad, contemplados en el artículo 35 eiusdem.
En el estudio preliminar de la demanda, se puede declarar admisible o inadmisible el libelo dependiendo si se encuentra o no dentro de los supuestos de inadmisibilidad. Cuando se declara la admisibilidad se produce la aceptación del juez de conocer la acción propuesta, una vez que ha verificado que cumple con los requisitos de ley; y, en el supuesto de hecho que constante que el escrito no cumple con los requisitos para ser admitida procederá a ordenar al demandante la corrección del escrito, tal como lo prevé el artículo 36 ibídem.
También, al examinar la demanda, si se verifica que se encuentra en uno de los supuestos de inadmisibilidad, deberá declarar que la demanda no es inadmisible de conformidad con el artículo 35 ídem, señalando inequívocamente, cuál es el supuesto: 1. La caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos; y, 7. Cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o, a alguna disposición expresa de la ley.
Como se observa, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los casos de inadmisibilidad de una demanda de nulidad, siendo clara que al configurarse alguno de los supuestos, la sustanciación de la demanda es innecesaria causando que la misma sea decretada no admisible.
En el caso bajo análisis, se observa que la Juez de Juicio declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, al considerar que la pretensión va en contra de una norma constitucional, por cuanto a la demandante se le otorgó el beneficio de jubilación, siendo un derecho humano que tiene rango constitucional.
Lo anterior se evidencia en las actas procesales, donde se constata:
i) En el escrito de demanda (fs. 1 al 5), se lee:
“[…]
Fui trabajadora de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV)… con fecha de ingreso el 30 de enero de 1990, hasta el día seis (06) de Julio de 2022 (32 años, 05 meses 12 días), fecha está en que fui notificada, por el ente patronal, primero, que la empresa CANTV, “…decidió prescindir de mis (sic) servicios como: Representante de Servicios al Cliente II, adscrito a la Gcia. Gral. Mercados Masivos, a partir de la presente fecha;” por presuntamente haber incurrido en las causales de despido justificado prevista en el artículo 79 literal i (Falta Grave a la obligaciones que impone la relación de trabajo) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; segundo, que tengo derecho a recibir el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y beneficios que, como empleado de la empresa legalmente le corresponden y tercero, que tengo derecho a recibir el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y beneficios que, como empleado de la empresa legalmente le corresponden y tercero, que; Cito, “así mismo se observa que usted reúne los requisitos para optar a la jubilación normal, es por ello que mediante la presente procede a su otorgamiento”, según consta de Comunicación Escrita de fecha 04 de julio de 2022, emitida por la Gerencia de Relaciones Laborales, que corre a los folios 22 y 23 del Expediente de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, Nro. 046-2022-01-00292, que se acompaña al presente escrito en copias simples en noventa y cuatro (94) folios marcado “C”; la cual di por recibida el día 06 de julio de 2022.
[…Omissis…]
Como se puede observar de lo anteriormente expuesto, la causa principal que conlleva a finiquitar la relación de trabajo entre mi persona, como trabajadora, en el cargo REPRESENTANTE DEL SERVICIO AL CLIENTE II; y la causa principal que alega el ente patronal CANTV Mérida para finiquitar la relación de trabajo es una presunta “falta grave ante la empresa por actuar desligado a la normativa legal laboral vigente e interna de la empresa”, lo cual nunca quedó demostrado y ameritaba de un procedimiento de calificación de falta; primero, porque yo, NEIZA MARIA FLORES FONSECA, ya identificada, como trabajadora, lo era a tiempo indeterminado y gozaba de estabilidad Laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y; segundo, que por disposición expresa del Decreto Ejecutivo N° 4.414 publicado en la Gaceta Oficial 6.611 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2020, todos los trabajadores del sector público y privado, estamos amparados por inamovilidad laboral, y de acuerdo al artículo 2 de dicho decreto, “las trabajadoras… no podrán ser despedidas … sin justa causa calificada previamente por el inspector o inspectora del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras”. (Resaltados, negritas y cursivas propias del texto citado).
ii) El procedimiento administrativo es el reenganche y pago de salarios caídos, por un despido sin justa causa. El procedimiento fue tramitado por la Administración del Trabajo, concluyendo el Inspector del Trabajo que la solicitud es “Sin Lugar”, por motivo a que no hubo despido injustificado, sino que le fue concedido a trabajadora el derecho a la jubilación que es de orden constitucional (fs. 6 al 8).
iii) La conclusión se obtiene de la comunicación de fecha 04 de julio de 2022 (fs. 32 y 33), donde se corrobora que a la trabajadora se le notifica que había incurrido en una falta grave, pero también, al final le indican que le otorgan la jubilación normal, en los terminos siguientes:
“usted tiene derecho a recibir el pago de la totalidad de las prestaciones y beneficios que, como empleado de la empresa legalmente le correspondan, así mismo se observa que usted reúne los requisitos para optar a la jubilación normal, es por ello que mediante la presente se procede a su otorgamiento” (f. 33).
iv) Por otro lado, al folio 108, el Tribunal A quo, mediante auto le ordena un despacho saneador, solicitándole a la demandante aclarar el particular siguiente:
[…] Indique si en la actualidad goza de los beneficios de jubilación. En caso de ser afirmativo: 5.1) Indicar desde que fecha disfruta de los beneficios de la jubilación. 5.2) Señale de cuáles beneficio de jubilación disfruta (económicos, sociales entre otros). […]”.
v) Así es que, en el escrito de subsanador, agregado a los folios del 120 al 129, se lee al folio 128 lo que sigue:
“[…]
QUINTO: Sobre el beneficio de jubilación: 1) Nuestra representa fue jubilada forzosamente de oficio por el ente patronal CANTV. 2) La fecha de jubilación forzosa de oficio de nuestra representada fue a partir del 01 de agosto de 2022. 3) En cuanto a los beneficios por la jubilación forzosa de nuestra representada , son: a) Económicos: Pensión de jubilación por la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS MENSUALES (Bs. 1.000,00); b) Social: QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580,00) mensuales, de bono contribución por jubilación; así como igualmente percibe mensualmente, un bono de alimentación por el valor de SESENTA Y SIETE DÓLARES americanos (67 $); un bono compensatorio por el valor de NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (90 $), pagaderos en Bolívares a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela y una bolsa de alimentos mensual; c) Servicio médico: solo consulta médica general y especializada, y algunos medicamentos. No hay servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, por no tener disponible en el Estado Bolivariano de Mérida de clínicas afiliadas para el mismo”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto citado).
vi) Seguidamente, consta a los folios 130 al 132, la Sentencia Interlocutoria que fue apelada, donde la Juez de Juicio declara Inadmisible la demanda, por considerar que la pretensión es contraria al orden público (numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), por cuanto la demandante goza del beneficio de jubilación, y la pretensión de que se reincorpore a su puesto de trabajo, es contraria a la Ley.
Como se observa de la revisión de las actas procesales y de la sentencia apelada, es evidente que la demandante fue jubilada y no fue despedida injustificadamente, siendo oportuno aclarar que no existen “jubilaciones forzosas” sino “jubilaciones de oficio” que es una potestad de la Administración Pública de conceder a los trabajadores y trabajadoras el derecho de jubilación, cuando a cumplido con las condiciones o los requisitos de edad y tiempo de servicio, lo que causa que sea acreedora de tal derecho.
Este Tribunal Superior del Trabajo, observa que la defensa de la recurrente se centra en su no conformidad por haberle otorgado, en contra de su voluntad, la jubilación; acto que cuestiona al no estar de acuerdo con la falta grave que le indica la comunicación cometió y, por considerar que puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo y así recibir, cabalmente, los beneficios correspondientes al personal jubilado.
Esta Sentenciadora, no tiene dudas que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), es un Ente público del Estado Venezolano, que posee un Plan de Jubilaciones, como consta a los folios 51 y 52, cuyo plan establece:
Artículo N°4
TIPOS DE JUBILACIONES Y REQUISITOS
1.- JUBILACION NORMAL:
a) Es el beneficio a que puede optar los trabajadores cuya edad sea de cincuenta (50) o más años si es mujer o de cincuenta y cinco (55) o más años si es hombre, siempre
que hubieren prestado servicios a la Empresa en forma ininterrumpida.
b) Es el beneficio a que puede optar los trabajadores con treinta (30) años de servicios debidamente reconocidos por la Empresa, independientemente de la edad […]”. (f. 52).
De lo que antecede se precisa que, la jubilación es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos de la Administración Pública o los Obreros y Contratados de la Administración Pública; pero también, a los trabajadores y trabajadores de los Entes Públicos o sus Instituciones o las Empresas del Estado, en las cuales tienen interés conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevé:
Empresas del Estado
Artículo 103. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
De ahí es que, si bien es cierto que la ciudadana NEIZA MARÍA FLOREZ FONSECA, no posee la condición de funcionaria pública, visto que su relación de trabajo la desempeñó en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), no menos cierto es que, se trata de una empresa de la República cuyos trabajadores y trabajadoras gozan de un Plan de Jubilación, donde adquieren el derecho a la jubilación una vez que cumplan con el tiempo de servicios y la edad para disfrutar de ese derecho, que es irrenunciable.
En efecto, cuando se constate que cumple con los requisitos establecidos en la ley o el plan de jubilaciones, como son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), nace el derecho constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo ninguna actuación puede vulnerar este derecho.
La jubilación es un derecho del trabajador o trabajadora en cuanto le permite disfrutar de una remuneración de por vida, sin una contraprestación en trabajo, por lo que para pasar del servicio activo a la condición de jubilado se requiere, además, de la necesidad de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos, que el interesado o interesada haya solicitado dicho beneficio o que la Administración proceda de oficio a otorgarla.
En el primer caso, se está frente al ejercicio de un derecho por parte del trabajador o la trabajadora (caso de las empresas del Estado) o el funcionario o funcionaria pública y, en el segundo, se trata del ejercicio de una potestad pública de la cual es objeto aquél, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, por ende, debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción velada del trabajador o la trabajadora.
En el presente caso, la accionante-apelante presuntamente incurrió en una falta grave, la cual niega haber cometido, pero tal situación no la afectó porque no hubo una solicitud de autorización del despido por parte de la empresa (artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), lo que implica que operó el perdón tácito.
Además, es importante señalar que la acción de la empresa se centró en no solicitar la Calificación de Falta, sino en otorgar la jubilación; actuación que era el proceder correcto, debido a que la demandante ya había cumplido con los requisitos de tiempo de servicio y edad, ya que el derecho a la jubilación siempre debe privar aun sobre los actos administrativos de despido o remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 89 de fecha 2 de junio de 2022, Magistrada Ponente, Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, precisó:
“[…]”
No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) y (vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1518 del 20 de julio de 2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-. […]” (Resaltado y negrita de este Tribunal Superior, cursiva propia de la cita.).
La jurisprudencia de la Sala Constitucional es precisa para este caso, por cuanto asienta que antes de destituir o remover a un funcionario o funcionaria de la Administración, o en este caso, despedir a una trabajadora o trabajadora de alguna Empresa Pública que posee Plan de Jubilaciones (como es el caso de C.A.N.T.V), deben verificar que este cumpla, primero, con los beneficios de antigüedad y edad para jubilarse y, segundo, en el supuesto de que cumple con todos los requisitos de ley, se le debe conceder la jubilación antes de iniciar un procedimiento a los fines de despedir, destituir o remover de la Administración a un trabajador o trabajadora; verificando que si el trabajador o la trabajadora ha solicitado su jubilación debe acordarla al cumplir con los requisitos, o si no ha sido solicitado pero la persona es acreedora del derecho, debe otorgarlo de oficio, pues al ser la jubilación un derecho constitucional priva sobre los demás actos disciplinarios que se puedan aplicar.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la ciudadana NEIZA MARÍA FLORES FONSECA, ingreso el 30 de enero de 1990, a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), prestando sus servicios hasta el día seis (06) de Julio de 2022, cumpliendo con un tiempo de servicios de (32 años, 05 meses, 12 días), y considerando que el derecho a la jubilación priva sobre cualquier procedimiento administrativo, lo correcto era su otorgamiento de oficio, porque es un derecho irrenunciable que priva sobre cualquier trámite administrativo. Así se establece.
Entonces, es evidente que la ciudadana NEIZA MARÍA FLORES FONSECA, no fue despedida, ni desmejorada ni vulnerados sus derechos laborales, para que solicitara el reenganche y la restitución de derechos (artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), porque le correspondía el beneficio de la jubilación y fue lo que le otorgaron. Así se establece.
Una vez analizado lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, a criterio de esta Alzada, las consideraciones en las cuales se basó la sentenciadora para proferir el fallo apelado, no se apartan de lo establecido a casos análogos en la jurisprudencia y a la Ley, por lo que en atención y aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara que la sentencia del Tribunal A quo está adecuada a derecho, es decir, al artículo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 25 de febrero de 2025, que declara: Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con el artículo 35, numeral 7, de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa: Cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ TITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.478.511, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394, actuando con el carácter de apodero judicial de la ciudadana, NEIZA MARÍA FLORES FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-8.030.930, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de data 25 de febrero de 2025, en el asunto principal No. LP21-N-2024-000007.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida, que declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Neiza María Flores Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.030.930, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 00026-2024 de fecha 18 de marzo de 2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2022-01-000292, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo y por la fase en que se encuentra la demanda.
CUARTO: Se ordena la notificación a la parte demandante, por cuanto la sentencia es publicada fuera del lapso procesal.
Se ordena publicar esta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente y se realizó la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez Titular realizó la inserción del fallo en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado). Se hace las anotaciones de los datos de la presente sentencia en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes, con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.
La Secretaria
Ambar Angely Amaro Cadenas
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