REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (02) de julio de 2025
215º y 166º

SENTENCIA Nº 015

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000037
ASUNTO: LH22-X-2025-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTIN MÁRQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.038.094, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.464.996, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.402 (Consta instrumento poder especial a los folios 33 al 36, Pieza 1, el expediente principal).

DEMANDADAS: Entidades de Trabajo:

1) INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A., RIF: J- 09008181-0, inscrita ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de febrero de 1982, bajo el Nro.2816, Tomo I, y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1986, anotado bajo el Nro.55, Tomo A-6, representada por sus accionistas y miembros de la Junta Directiva, ciudadanos: Fernando Galileo Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.616, RIF: V08014616-3 y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.307 RIF: V05200307-1, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

2) PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A. RIF: J-07001815-1, inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaria era llevado en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nro. 40, en fecha 16 de febrero de 1956 y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 46, Tomo A-9, de fecha 24 de septiembre 1985, anteriormente denominada TALLERES ITALMECANICA C.A, inscrita ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de febrero de 1982, siendo modificada su denominación comercial a PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A, según acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 13 de marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 63, Tomo A-6, en fecha 15 de marzo de 2003. Posteriormente, según acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 28 de febrero de 2007, se fusiona por absorción a PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A, la empresa CONCRETERA EJIDO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 82, Tomo A-3, en fecha 28 de junio de 1984, representada por sus accionistas y miembros de la Junta Directiva, ciudadanos: Fernando Galileo Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.616, RIF: V08014616-3 y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.307, RIF: V05200307-1, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

3) INVERSIONES IRM, C.A. RIF: J-30137391-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 1993, bajo el Nro. 63, Tomo A-4, representada por sus accionistas y miembros de la Junta Directiva, ciudadanos: Fernando Galileo Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.616, RIF: V08014616-3 y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.200.307, RIF: V05200307-1, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

4) SUCESIÓN IACOMACCI PATELLI PASCUALE GALILEO, RIF: J-30847703-6, representada por los herederos del causante Pascuale Galileo Iacomacci Patelli, quien en vida fue su progenitor, ciudadanos: Fernando Galileo Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.616, RIF: V08014616-3 y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.307, RIF: V05200307-1, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Las PERSONAS NATURALES a título personal, ciudadanos:

1) FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.014.616, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

2) AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.307, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.417.082 y V-14.771.891 e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 210.885, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Consta Poderes Apud Acta, insertos a los folios 200 al 222, Pieza 1, expediente principal).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia de Inhibición planteada por la Dra. Katiusca del Valle Pérez Barón actuando en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH22-X-2025-000001, las cuales provienen del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, como se verifica al folio 14 del Cuaderno Separado. Se observa que, el envío devino por la inhibición que planteó la Juez Provisoria del mencionado juzgado, Dra. Katiusca del Valle Pérez Barón, mediante Acta que fue levantada el veintitrés (23) de junio de 2025 (fs. 1 al 3 del Cuaderno Separado).

En esa actuación judicial la Juez expone el hecho de fundamentación de la inhibición, manifestando que procede a inhibirse de “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el contenido de la sentencia Nº 2140 proferida por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado: Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en la decisión Nº 111 dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Arcadio Delgado Rosales (...)”. (Las cursivas son de este Tribunal Superior).

También manifiesta que, el motivo que genera la separación del conocimiento del asunto son hechos que “(…) datan desde el año 2024, pues es el caso que a raíz del fallecimiento de mi padre Noel Alberto Pérez Valero, mis hermanos Ybsen Lane Pérez Barón y Alain Shek Pérez Barón, a través de apoderado judicial y mi persona en nombre propio, hemos realizado actuaciones administrativas en defensa de nuestros derechos sucesorales, actuaciones que conllevaron a que, en fecha 7 de noviembre de 2024, mi hermana YBSEN LANE PÉREZ BARÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.482, otorgará Poder Especial Amplio y Suficiente a las abogadas LINDA MARÌA RODRIGUEZ OLIVEROS y Minerva Yorley Zambrano Ramírez a fin de que ejerzan su plena representación y sostengan y defiendan sus derechos en intereses y en ejercicio de ese mandato puedan representarla en diversas instituciones públicas (…), representación que se demuestra en copia simple que se agregará marcada con la letra “A” (…)”; además, expone la Juez inhibida que presentó en fecha 26 de noviembre de 2024 un escrito ante Coordinación de la Oficina Regional del Instituto de Tierras del Estado Bolivariano de Mérida y el SENIAT, donde “(…) la abogada LINDA MARÌA RODRIGUEZ OLIVEROS suscribe el mencionado escrito en representación de [la] hermana (…), tal como se demuestra en la copia simple del escrito marcada con la letra “B” (…)”. Asimismo indica que, “(…) la abogada LINDA MARÌA RODRIGUEZ OLIVEROS ha realizado actuaciones en el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en representación de mis hermanos, que si bien es cierto, en esas actuaciones judiciales no he tenido participación, no es menos cierto, que la defensa de mis hermanos ejercida por la abogada LINDA MARÌA RODRIGUEZ OLIVEROS, incide de manera directa en la defensa de mis intereses personales. De ahí que, esas actuaciones han generado un acercamiento entre mi persona y la abogada LINDA MARÌA RODRIGUEZ OLIVEROS, que ha conllevado a un trato de mutuo respeto como profesionales del derecho (…)”.

Del mismo modo, manifiesta que “(…) si bien es cierto, mi vinculación con la abogada LINDA MARÌA RODRIGUEZ OLIVEROS, no está enmarcada en las causales de inhibición previstas de manera taxativa en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en las establecidas en la norma 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que mi situación personal ha conllevado a un acercamiento profesional con la apoderada judicial de todos los demandados, circunstancia que puede ser interpretada o percibida por la parte demandante, como un hecho donde esta Juez carece de una condición esencial para la administración de justicia, como es la idoneidad (parte subjetiva) para conocer y decidir en forma imparcial el presente asunto, principio que es fundamental en la actuación judicial del operador de justicia que unido a los postulados que la conducta del Juez o la Jueza debe ser honesta y caracterizada por el principio transparencia, la objetividad e imparcialidad conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; y visto que esta sentenciadora no pretende generar dudas en su actuación como Administradora de Justicia, por conocer las responsabilidades asumidas y el compromiso ético y moral que supone la capacidad y ecuanimidad para decidir en los casos que han sido sometidos a mi conocimiento y en armonía con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el deber del juez del trabajo de inhibirse cuando tengan certeza de que está incurso en alguna de las causales de inhibición; es por lo que, advierto que a pesar de no encontrarme en las causales de inhibición previstas de manera taxativa en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en las establecidas en la norma 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que me encuentro en una causal distinta originada por una situación personal, tal como se ha establecido en la sentencia Nº 2140 proferida por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado: Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en la decisión Nº 111 dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Arcadio Delgado Rosales; decisiones de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que invoco como fundamento de la inhibición aquí planteada; en efecto, presento formalmente mí declaración de inhibirme del conocimiento del presente asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000037 por los motivos de hecho y derecho que expreso en la presente acta, ordenando en consecuencia, la remisión inmediata del expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que conozca y decida la inhibición aquí planteada con los demás efectos de ley, conforme lo dispone el artículo 34 y siguientes eiusdem. (…)”.

El Acta de Inhibición original que es citada en los acápites anteriores, se encuentra agregada a los folios 1.265 al 1.267, Pieza 4 de la causa principal identificada con el alfanumérico LP21-L-2025-000037, y en copia fotostática certificada a los folios 1 al 3 del Cuaderno Separado de Inhibición, distinguido con el número LH22-X-2025-000001. También, se acompaña las documentales que son mencionadas en el Acta, como elementos de prueba del motivo que originó la inhibición. Se encuentran agregadas a los folios del 6 al 12 del Cuaderno de Inhibición.


-III-
DE LA INHIBICIÓN

Una vez sustanciado el procedimiento de la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a dictar decisión en los términos siguientes:

En el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regula la figura de la Inhibición, entendiéndose como el acto emanado de la voluntad del Juez o la Jueza cuando considera que está incurso(a) en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 eiusdem; siendo su obligación advertir esa situación en acta que levantará de manera inmediata, absteniéndose el Juez o la Jueza del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo que ocasiona que se suspenda el curso de la causa principal hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición y de ser declarada su procedencia, se remitirá el asunto al Juez o Jueza que le corresponda conocer, reanudándose el proceso de forma inmediata.

En otras palabras, la inhibición es considerada como la obligación del juez de separarse del proceso de manera voluntaria, cuando exista un hecho que se enmarque en alguna de las causales previstas en la ley. Detectada la causal que motiva la declaración del Administrador o la Administradora de Justicia, en función de lo establecido en la norma y en atención a su propia convicción al poner en riesgo un grado de parcialidad sobre lo que va a decidir, lo correcto es declarar su compromiso subjetivo que puede afectar el fondo a sentenciar.

Ahora bien, las causales establecidas en la norma están limitadas y no contiene todas las conductas o situaciones de hecho que puede afectar los principios de imparcialidad y transparencia de la actuación de un Juez o Jueza de la República; lo que puede producir que alguna de las partes cuestione la objetividad del Juez o la Jueza si no lo hace de manera voluntaria; ese cuestionamiento es el que se tutela y se busca evitar con la inhibición, a los fines de que no sea afectada la recta y justa administración de justicia.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 111, de fecha 25 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales (ratifica la decisión N° 2.140 de fecha 7 de septiembre de 2003), asentó siguiente:

“[…] En cuanto a las causales de inhibición esta Sala en sentencia número 2140 del 7 de agosto de 2003, consideró lo siguiente:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.’ (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado propio) […]”. (Cursivas y subrayado son propios del texto citado de la Sala Constitucional).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es claro que los jueces no solo pueden inhibirse por las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es la ley adjetiva aplicable a los procedimientos del trabajo, sino también por cualquier otra causa distinta, que aun cuando no estén contempladas en la norma, ponen en riesgo su grado de imparcialidad a lo que va a decidir, en efecto, con la inhibición se mantiene incólume los principios del comportamiento objetivo y el rol del Juez y el valor de la justicia.

En materia laboral, el juez está en la obligación de declarar su inhibición de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de no estar la causal que invoca en la ley, conforme con el artículo 11 eiusdem, puede aplicar de forma analógica, las causales de inhibición contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, cuando se vea incurso en una causal de inhibición distinta a las contempladas en la ley, debe necesariamente invocar los criterios jurisprudenciales aplicables como es el caso de la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y demostrar el hecho o el motivo por el cual se está inhibiendo.

Siguiendo el orden, al abrirse una incidencia de inhibición que frena la continuidad del juicio principal y a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica del proceso laboral, el plazo para decidir la incidencia de inhibición, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones conforme a la norma 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así la cosas, se evidencia que en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, levantó Acta de Inhibición y acompañó medios de prueba para demostrar lo alegado.

Seguidamente, en auto dictado en fecha 25 de junio de 2025, ordenó remitir a este Tribunal Superior el cuaderno separado de inhibición Nº LH22-X-2025-000001, acompañando el expediente original distinguido con el alfanumérico LP21-L-2025-000037 (f. 5 del Cuaderno de Inhibición) a los fines que conozca de la Inhibición formulada con fundamento en la sentencia N° 2.140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocanto, y ratificada en la decisión N° 111 dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.

Los hechos concretos que invoca la Juez de Juicio, son:

(1) La abogada LINDA MARÌA RODRIGUEZ OLIVEROS, actúa como apoderada judicial de la parte demandada, en este caso, es decir, de las Entidades de Trabajo: 1) INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A.; 2) PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A.; 3) INVERSIONES IRM, C.A.; 4) SUCESIÓN IACOMACCI PATELLI PASCUALE GALILEO; y, las personas naturales: 1) FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI; y, 2) AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI.

(2) Que, los hechos que motivan la inhibición datan desde el año 2024, a raíz del fallecimiento de su padre Noel Alberto Pérez Valero, donde sus hermanos Ybsen Lane Pérez Barón y Alain Shek Pérez Barón, han realizado actuaciones a través de apoderado judicial junto a la Juez Inhibida, quien ha actuado en nombre propio, para defender sus derechos sucesorales. Que, esas actuaciones conllevaron a que en fecha 7 de noviembre de 2024, su hermana YBSEN LANE PÉREZ BARÓN, otorgará Poder Especial Amplio y Suficiente a las abogadas LINDA MARÌA RODRIGUEZ OLIVEROS y Minerva Yorley Zambrano Ramírez a fin de que ejerzan su plena representación y sostengan y defiendan sus derechos en intereses y en ejercicio de ese mandato puedan representarla en diversas instituciones públicas, entre las que se encuentran: el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida y ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representación que se demuestra de la copia simple que se agregará marcada “A” en el cuaderno separado donde se tramite la incidencia de inhibición.

(3) Que, en fecha 15 de noviembre de 2024, la Juez se trasladó en compañía de su hermano Alain Shek Pérez Barón ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de solicitar información sobre la declaración sucesoral de su padre fallecido, actuación que acompañó la mencionada abogada en representación de su hermana YBSEN LANE PÉREZ BARÓN.

(4) Que, en fecha 26 de noviembre de 2024, la Juez inhibida presentó ante la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida y ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de Ratificación de Solicitud de Regularización de Tenencia de Tierra, del cual se puede observar que la abogada LINDA MARÌA RODRIGUEZ OLIVEROS suscribe el mencionado escrito en representación de su hermana YBSEN LANE PÉREZ BARÓN, tal como se demuestra en la copia simple del escrito que se anexará marcada “B” en el cuaderno separado donde se tramite la incidencia de inhibición.

(5) Asimismo, la abogada LINDA MARÌA RODRIGUEZ OLIVEROS ha realizado actuaciones en el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en representación de [sus] hermanos, que si bien es cierto, en esas actuaciones judiciales [la Juez inhibida] no ha tenido participación, no es menos cierto, que la defensa de [sus] hermanos ejercida por la abogada LINDA MARÌA RODRIGUEZ OLIVEROS, incide de manera directa en la defensa de [sus] intereses personales. De ahí que, esas actuaciones han generado un acercamiento entre [la Juez] y la abogada LINDA MARÌA RODRIGUEZ OLIVEROS, que ha conllevado a un trato de mutuo respeto como profesionales del derecho.

(6) Por esa razón, anunció la presente INHIBICIÓN, insistiendo que, si bien es cierto, su vinculación con la abogada LINDA MARÌA RODRIGUEZ OLIVEROS, no está enmarcada en las causales de inhibición previstas de manera taxativa en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en las establecidas en la norma 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que [su] situación personal ha conllevado a un acercamiento profesional con la apoderada judicial de todos los demandados, circunstancia que puede ser interpretada o percibida por la parte demandante, como un hecho donde esta Juez carece de una condición esencial para la administración de justicia, como es la idoneidad (parte subjetiva) para conocer y decidir en forma imparcial el presente asunto, principio que es fundamental en la actuación judicial del operador de justicia que unido a los postulados que la conducta del Juez o la Jueza debe ser honesta y caracterizada por el principio transparencia, la objetividad e imparcialidad conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

(7) Que, su pretensión es no generar dudas en su actuación como Administradora de Justicia, por conocer las responsabilidades asumidas y el compromiso ético y moral que supone la capacidad y ecuanimidad para decidir en los casos, en armonía con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte que a pesar de no encontrarme en las causales de inhibición previstas de manera taxativa en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en las establecidas en la norma 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que se encuentra en una causal distinta originada por una situación personal, tal como se ha establecido en la sentencia Nº 2140 proferida por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado: Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en la decisión Nº 111 dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Arcadio Delgado Rosales; decisiones de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que invoco como fundamento de la inhibición aquí planteada; en efecto, presento formalmente mí declaración de inhibirme del conocimiento del presente asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000037 por los motivos de hecho y derecho que expreso en la presente acta.

Analizado lo manifestado por la Juez inhibida, observa esta Jurisdicente que, los hechos declarados en el Acta de Inhibición fueron enmarcados en los supuestos distintos a los contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la Juez de Juicio su inhibición de conformidad con la sentencia N° 2.140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocanto, y ratificada en la decisión N° 111 dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.

Ahora bien, la Juez de Juicio inhibida para demostrar el hecho plateando como causa de inhibición, adjunta al Acta de Inhibición, lo siguiente:

(i) Copia simple del Instrumento Poder que fue autenticado en la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Número 16, Tomo 38, Folios 131 al 137, de fecha 15 de noviembre de 2024. En esta documental se evidencia que la ciudadana YBSEN LANE PÉREZ BARÓN, le otorga Poder Especial Amplio y Suficiente a la abogada LINDA MARÌA RODRIGUEZ OLIVEROS, consta inserta a los folios 6 al 10 del cuaderno separado.

(ii) Copia simple de escrito de Ratificación de Solicitud de Regularización de Tenencia, dirigido a la ciudadana Rosa Amundarain, en su condición de Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Mérida. En esta documental se evidencia que fue suscrito por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE PÉREZ BARÓN y por la Abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, actuando en nombre y representación de su hermana YBSEN LANE PÉREZ BARÓN.

De los documentos acompañados por la Juez Provisoria Dra. KATIUSCA DEL VALLE PÉREZ BARÓN, para demostrar la causal genérica invocada y así fundamentar su inhibición para conocer y decidir el juicio principal, se puede corroborar en conjunto con las actuaciones del expediente principal, que: La abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, es apoderada judicial de los demandados en el asunto principal signado con la nomenclatura LP21-L-2025-000037, y las documentales anexadas al Acta de Inhibición se comprueba que la nombrada profesional del derecho, lleva asuntos de relevancia privada de su familia, donde la Juez Inhibida tiene interés a raíz del fallecimiento de su progenitor el señor Noel Alberto Pérez Valero. Así se establece.

Así las circunstancias fácticas, es ineludible citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:
Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

De la norma trascrita se extrae que la declaratoria de con lugar de la inhibición, dependerá de los dos requisitos de procedencia: (1) Estuviese fundada en alguna de las causales establecidas en la ley; y, (2) Se hubiera probado como había sido el hecho.

En el caso de marras, la Juez Inhibida no invoca una causal que sea de las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino se basa en las causales genéricas (no previstas en la ley) que permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, señala las decisiones de la Sala Constitucional (Sentencias Nº 2.140 proferida por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado: Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en la decisión Nº 111 dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Arcadio Delgado Rosales).

Como bien lo advirtió la propia Juez inhibida, si bien es cierto, la mencionada abogada no representa directamente a la Juez, no menos cierto es que, cada actuación que la abogada ejerza en nombre y representación de su hermana beneficia los intereses personales de la Juez inhibida, lo que implica que su objetividad e imparcialidad para conocer y decidir el asunto pueden ser cuestionados desde la perspectiva de la parte demandante, siendo lo correcto y moralmente ético la inhibición para garantizar la justicia imparcial.

Considera esta Juzgadora Superior que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva acta, es una actuación dirigida a preservar con su proceder la garantía Constitucional de una “Justicia Imparcial”, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una condición esencial en la actividad de impartir justicia.

Los Jueces en el ejercicio de su función de administrar justicia deben ser imparciales, por ende, no debe existir vinculación subjetiva entre los Jueces y los Sujetos de la Causa que ha sido sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos, conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 de fecha 16 de enero de 2003).

También es de tener presente que, la imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios por parte del Juez que no le impida obrar con rectitud, independientemente que sean favorables o adversos sus prejuicios. Es por ello que, al existir alguna razón que le impida obrar con la debida imparcialidad en un asunto determinado, el juez debe inhibirse para garantizar que sea un “Juez Imparcial” quien decida el caso.

Es evidente que, la Juez de Juicio inhibida cumple con los requisitos de procedencia, es decir, manifiesta las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de inhibirse y separarse del conocimiento de la presente causa; declaración que goza de la confianza legítima, por ser una afirmación que da fe pública, la cual fue demostrada por la Juez. Así se establece.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a la presente inhibición y verificada la procedencia conforme al criterio jurisprudencial mencionado y el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora Superior procede a declarar: CON LUGAR la inhibición, por ser la conducta correcta y ética, la cual debe prevalecer ante cualquier circunstancia que pueda afectar la recta administración de justicia. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. KATIUSCA DEL VALLE PÉREZ BARÓN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en Acta de Inhibición levantada en fecha 23 de junio de 2025, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, en contra de las Entidades de Trabajo: INGENIERIA DE CONSTRUCIONES (IDECO) C.A; PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A; INVERSIONES IRM, C.A; La SUCESIÓN IACOMACCI PATELLI PASCUALE GALILEO; Las PERSONAS NATURALES a título personal, ciudadanos: FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI y AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI, ya identificados.

SEGUNDO: Por cuanto en la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, existen adicionalmente al Tribunal presidido por la juzgadora inhibida, un (1) Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal en la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea remitido al otro Tribunal de Juicio, visto que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra esta decisión no se admite recurso alguno.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también, registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía

La Secretaria,


Ambar Angely Amaro Cadenas.

En igual fecha y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario del Sistema Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.


La Secretaria,

Ambar Angely Amaro Cadenas.







GBP/rtmv.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.