REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de julio 2025
215º y 166º
SENTENCIA Nº 017
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2023-000008
ASUNTO: LP21-R-2025-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.237.115, con domicilio en la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA y DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-15.134.063 y V-14.268.919, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.433 y 199.010, respectivamente.
DEMANDADOS: RAMÓN ANTONIO MESA PEREIRA y RAMYN JOSSIENA MESA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.867.423 y V-13.677.624, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.097.729, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.416, como se evidencia del Poder Apud Acta, inserto a los folios 59 al 61.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación en Fase de Ejecución).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 27 de junio de 2025, se dictó el auto inserto al folio 66, dándole entrada a las presentes actuaciones, las cuales provienen del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Alterno de El Vigía. El expediente se encuentra conformado por copias fotostáticas certificadas, concretamente con sesenta y tres (63) folios útiles, enviándose adjunto con el Comprobante de Recepción, el Listado de Distribución y el oficio distinguido con el Nº SME4-049-2025, fechado 13 de junio de 2025 (f. 63).
El Tribunal A quo remite a este Tribunal Superior el asunto por el recurso de apelación que interpuso la profesional del derecho RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación, como parte demandada. El recurso es contra el auto dictado en fase de ejecución por el prenombrado juzgado de fecha 09 de mayo de 2025 (fs. 50 y 51), donde realizó las consideraciones siguientes:
[…]
Primero: La representación judicial de la parte accionada presenta Recurso de Reclamo contra Informe Parcial, presentado ante esta sede judicial en fecha 23 de abril de 2025, por la Licenciada Rosa Ana Santaromita, experto designada por este Tribunal, evidenciándose que se encuentra dicho Recurso dentro del lapso establecido en sentencia N° 0236, de fecha 03/03/2011 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: María Felisa González de Zarate Vs. Centro Médico Dr. Marcelo Carcelen y otro. Expediente N° 09-1368, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes de su presentación, razón por la cual, este Juzgado Admite dicho recurso.
Segundo: Una vez analizado y calificado los extremos que conforman el recurso d reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, se evidencia que existen elementos de juicio para considerar su petición; sin embargo, no se deja sin efecto jurídico el informe pericial presentado en fecha 23 de abril 2025, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la experto contable Licenciada Rosa Ana Santaromita, a los fines que consigne aclaratoria del informe experticio (sic) dentro de un término prudencial que no excederá de cinco (05) días contados a partir de la certificación por Secretaria de haberse practicado su notificación.
[…].
El auto recurrido consta a los folios 50 y 51, y pertenece a la causa principal signada con el número LP31-L-2023-000008.
Una vez que se le dio entrada al asunto, se procedió a sustanciar con el procedimiento breve previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del auto de ingreso de las actuaciones (f. 66).
El día viernes 4 de julio del año en curso, a la hora fijada, se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Primero Superior del Trabajo, con la presencia del abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente; también compareció, el profesional del derecho DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Inmediatamente, la ciudadana Juez informó a las partes el modo en que se desarrollaría la audiencia concediéndole diez (10) minutos para que la representación judicial de la parte apelante exponga los motivos de hecho y de derecho de la apelación y, seguidamente, diez (10) minutos a la parte demandante para que ejerciera su derecho de réplica.
Una vez concluidas las intervenciones de las partes y previa revisión de las actas procesales la Juez del Tribunal Superior, consideró que era pertinente comunicarse vía telefónica con la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede en la ciudad de El Vigía, a fin que remitiera actuaciones necesarias (experticias realizadas) que constan en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP31-L-2023-000008, a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho sobre el hecho planteado por el apelante, visto que en las actas procesales enviadas en copias fotostáticas certificadas no constan.
Seguidamente, la Juez se retiró de la Sala de Audiencia y regresó una vez recibida la información que le fue requerida a la Juez del Tribunal A quo, instando a las representaciones judiciales al uso de los medios alternos para la resolución de conflictos, como lo estable el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido las partes solicitaron un tiempo para el diálogo, en efecto, se ordenó agregar al expediente, las documentales recibidas vía correo electrónico, y se difirió la continuación de la audiencia oral y pública de apelación para el quinto 5to. día hábil de despacho siguiente, a las 9:00 a.m. (f. 67).
A los folios 68 al 75, constan copias simples de las actuaciones enviadas por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por correo electrónico.
Siguiendo el hilo procesal, el día martes 15 de julio de 2025, se anuncia la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, verificándose la asistencia de las partes. Una vez que constató que se encontraban los apoderados judiciales del demandante y los demandados-recurrentes, la Juez tomó asiento dentro de la Sala de Audiencias junto a los mandatarios de las partes, para ayudarlos en el proceso de conciliación en esta Segunda Instancia.
Durante este proceso, esta Jurisdicente les explicó los cálculos que elaboró para dictaminar el caso (fase de ejecución y ver la situación con la experticia impugnada), y seguidamente las partes solicitaron tiempo para llamar a sus representados.
Una vez que hablaron con sus representados, el Tribunal se vuelve a constituir en la Sala de Audiencias, a los fines de dejar constancia en la reproducción audiovisual, de los acuerdos alcanzados: La parte demandada-condenada y apelante, ofrece por diferencia por retardo en el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, lo siguiente: Primero: La cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 3.000,00), por la diferencia causada: i) Los intereses de mora desde el 26 de febrero de 2024 hasta el día 30 de junio de 2025. ii) Por la indexación causada sobre el monto de la experticia definitivamente firme de data 26 de febrero de 2024 (prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales). Segundo: El monto de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 500,00), por concepto de las costas procesales que fueron condenadas. Para un total de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 3.500,00); Tercero: El pago se realizará en dos (2) partes. El primero, el VIERNES 25 DE JULIO DE 2025, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 1.750). El segundo, el VIERNES 22 de AGOSTO de 2025, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 1.750). Cuarto: El lugar de pago será en la sede del tribunal a quo, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de El Vigía. Si el tribunal esta en receso judicial el apoderado judicial de la parte demandada, llamará a la apoderada del trabajador y fijaran un lugar de pago, firmando el comprobante correspondiente para después informar al tribunal a quo del cumplimiento, una vez concluido el receso judicial; Quinto: La forma de pago será en Bolívares o Dólares estadounidenses, en caso que sea en moneda nacional (Bolívares), deberá pagarse a la tasa de cambio dictada por el Banco Central de Venezuela, que este vigente para el día de pago. Sexto: En caso de atraso en el pago por parte de los demandados-condenados, el monto convenido generará intereses de mora, los cuales serán contados a partir de la fecha que este en retardo el pago de cuota que corresponda. Para esto, el monto que este en atraso de pago, será llevado a Bolívares, aplicando la tasa de cambio dictada por el Banco Central de Venezuela de la fecha que se conviene pagar. Manteniéndose, el monto conciliado en moneda extranjera (como moneda de cuenta), no siendo necesario su actualización (indexación) porque se establece la moneda extranjera para tal fin; sumándose solamente los intereses de mora causados. Sexto: La parte demandada solicita que el trabajador, haga la entrega de la casa que habita dentro de la finca dada como parte del contrato de trabajo, el mismo día de pago de la segunda cuota, es decir, para el viernes 22 de agosto de 2025. Aceptando la propuesta la apoderada judicial del demandante, abogada MARBELIS DEL CARMEN ZERPA DE MARQUEZ, quien de manera inequívoca acepta la propuesta de la parte de demandada y se compromete junto con el demandante a entregar la casa el día de pago de la segunda cuota (22 de agosto de 2025).
Vista la conciliación entre las partes y junto con los particulares que fueron acordados; es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, advirtió que, mediante actuación separada se pronunciará sobre la homologación de la conciliación, en consecuencia, se tienen como desistida la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial.
Es importante asentar que visto el acuerdo entre las partes, se tiene entonces la voluntad inequívoca del demandado-recurrente de desistir de la apelación ejercidas contra la sentencia de primera instancia, en efecto, se causó una pérdida de interés en la consecución de la impugnación efectuada contra el auto dictado por el juzgado a quo, lo que implica que es inoficioso un pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior sobre los puntos expuestos contra el auto recurrido, el día de la audiencia oral y pública de apelación. Así se establece.
En consecuencia, la presente decisión recaerá sobre lo conciliado y la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación que ejerció la parte demandada, en contra del auto dictado en fase de ejecución por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, de fecha 09 de mayo de 2025.
Antes de continuar, es fundamental advertir que los argumentos expuestos por las partes, están debidamente filmados en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales. Del mismo modo, se deja constancia que con el propósito de ahorrar insumos, la reproducción audiovisual se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD ó DVD, sí es necesario y por solicitud de las partes.
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso legal, pasa esta juzgadora a publicar el texto íntegro de la sentencia, acatando los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONCILIACIÓN Y EL
DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN EJERCIDA
POR LA PARTE DEMANDADA
Precisado el punto a decidir, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo con vista a lo expuesto por las partes (demandante-demandado) en la audiencia oral y pública de apelación.
Es de aludir previamente, por una parte que, para decidir los juicios laborales, los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, en especial, acatar las leyes que rigen la materia del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.
En lo relativo a los medios alternativos de resolución de conflictos que se pueden utilizar en el iter procesal, es importante citar el artículo 6 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de la cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo único: El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido, discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que hayan sido pagadas. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).
De la norma transcrita se puede observar que, la ley adjetiva laboral contempla al Juez como rector del proceso y le otorga la posibilidad de promover el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Esta iniciativa puede desarrollarla el o la Juez en cualquier etapa o grado del proceso, siempre y cuando no se pierda de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y las trabajadoras, así como el carácter tutelar de las mismas, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En este sentido, la conciliación laboral es un acuerdo llevado a cabo entre el trabajador y el patrono con el propósito de finalizar un litigio o evitar que siga el conflicto en el futuro, respecto a los derechos laborales discutidos; en otras palabras la conciliación, es un medio alternativo de solución de conflictos donde las partes, por sí o representadas por sus abogados intentan resolver el conflicto de manera definitiva con la ayuda prudente del o la Juez Superior (si se encuentra en segunda instancia como ocurre en este asunto), pues en caso de no ser posible la conciliación, el o la Juez tendría el deber de dictar la sentencia correspondiente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla los medios alternativos de resolución de conflictos en el artículo 258, donde se lee: "...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
En ese contexto, los y las Jueces de Trabajo, en la fase de juicio como primera instancia o los de segunda instancia (en apelación), aplicando el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden instar a las partes litigantes a la conciliación.
En el caso bajo estudio, se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, quien Sentencia les efectuó nuevamente el cálculo que correspondía a la mora y la indexación, siguiendo los parámetros de la sentencia definitivamente firme y que correspondía a la actualización de la experticia complementaria del fallo, donde la parte demandada la había impugnado por no estar de acuerdo y estar fuera de los parámetros sentenciados. Una vez que se hizo el ejercicio matemático y se cuantificó, se instó nuevamente a los apoderados judiciales del demandante y demandado a la conciliación, quienes manifestaron de manera inequívoca su voluntad de utilizar el medio alternativo de solución de conflictos, como es la conciliación, pidiendo unos minutos con la finalidad de que los abogados se comunicaran con sus representados, pedimento que fue acordado por este Tribunal.
Seguidamente, los abogados manifestaron que acordaron la cantidad total de: TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 3.500,00), que corresponden a: Primero: La cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 3.000,00), por la diferencia causada: i) Los intereses de mora desde el 26 de febrero de 2024 hasta el día 30 de junio de 2025. ii) Por la indexación causada sobre el monto de la experticia definitivamente firme de data 26 de febrero de 2024 (prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales). Segundo: El monto de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 500,00), por concepto de las costas procesales que fueron condenadas. Tercero: En cuanto al pago acordaron que se realizaría en dos (2) partes. El primero, el VIERNES 25 DE JULIO DE 2025, por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 1.750); y el segundo, el VIERNES 22 de AGOSTO de 2025, por el monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 1.750). Cuarto: El lugar de pago será en la sede del tribunal a quo, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de El Vigía. Si el tribunal esta en receso judicial el apoderado judicial de la parte demandada, llamará a la apoderada del trabajador y fijaran un lugar de pago, firmando el comprobante correspondiente para después informar al tribunal a quo del cumplimiento, una vez concluido el receso judicial; Quinto: La forma de pago será en Bolívares o Dólares estadounidenses, en caso que sea en moneda nacional (Bolívares), deberá pagarse a la tasa de cambio dictada por el Banco Central de Venezuela, que este vigente para el día de pago. Sexto: En caso de atraso en el pago por parte de los demandados-condenados, el monto convenido generará intereses de mora, los cuales serán contados a partir de la fecha que este en retardo el pago de cuota que corresponda. Para esto, el monto que este en atraso de pago, será llevado a Bolívares, aplicando la tasa de cambio dictada por el Banco Central de Venezuela de la fecha que se conviene pagar. Manteniéndose, el monto conciliado en moneda extranjera (como moneda de cuenta), no siendo necesario su actualización (indexación) porque se establece la moneda extranjera para tal fin; sumándose solamente los intereses de mora causados. Sexto: La parte demandada solicitó que el trabajador, hiciera la entrega de la casa que habita dentro de la finca dada como parte del contrato de trabajo, el mismo día de pago de la segunda cuota, es decir, para el viernes 22 de agosto de 2025; aceptando la propuesta la apoderada judicial del demandante, abogada MARBELIS DEL CARMEN ZERPA DE MARQUEZ, quien de manera inequívocamente se compromete junto con el demandante a entregar la casa el día de pago de la segunda cuota (22 de agosto de 2025). Cúmplase de esta manera.
Una vez que fue concertada la conciliación, el demandado-recurrente manifestó de manera clara y precisa que desistía del recurso de apelación, debido a que había perdido el interés en la prosecución del proceso.
Así los hechos, sobre la figura del desistimiento de la apelación se puede encontrar en varias normas procesales, específicamente, en los artículos 125, 130, 131, 151, 164, 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se indica que el desistimiento se causa simplemente con la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación.
Es de anotar que en la ley adjetiva laboral no se prevé el desistimiento, retiro o renuncia de los actos de juicio como una situación que se deba plasmar de manera expresa (por escrito), sino sencillamente prevé la circunstancia de la no comparecencia a la audiencia fijada para escuchar los argumentos de apelación, produce ese efecto jurídico.
Sin embargo, eso no obstaculiza para que las partes que gozan del derecho a recurrir contra un fallo desfavorable a sus intereses, pueda utilizar los medios de resolución de conflictos en la fase de apelación, como lo es la conciliación; por ende, se genera una pérdida de interés en la prosecución del procedimiento en segunda instancia por la propia resolución del asunto concertada por los mismos litigantes. Lo que implica que no tiene sentido lógico que un tercero (juez) dicte una decisión sobre unos puntos de apelación, cuando ya existe una arreglo entre los interesados en el juicio y han manifestado libremente su voluntad de desistir de la apelación.
Así es que, si bien es cierto, las normas procesales laborales no prevé literalmente el desistimiento o renuncia expresa de la apelación, por motivo de una conciliación entre las partes, no menos cierto es que, esa voluntad no se encuentra prohibida y tal acción debe ser entendida como una manifestación de aceptación a la sentencia del Tribunal a quo, conjuntamente con la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos.
De ahí es que, el desistimiento de la apelación realizado de manera expresa con motivo de que las partes llegaron a conciliación, es una renuncia o retiro del derecho a recurrir del fallo que afecta a los apelantes; destacándose, el ejercicio de este derecho se materializa cuando las partes intervinientes de buena fe y por voluntad propia, concilian. Tal acción tiene como resultado el desistimiento de la apelación aunque no lo expresen, pues una vez que las partes exponen de forman inequívoca su deseo de conciliar el asunto debatido, en consecuencia, se causa el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, el Tribunal Superior motivó a las partes a aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos ayudándolos con el cálculo de la experticia complementaria, quienes al conocer el monto llegaron a un positivo acuerdo, con la aprobación de sus representados, previa consulta vía telefónica que realizaron la abogada del trabajador y de la demandada.
En conclusión, este Tribunal con los razonamientos expuestos considera que es inoficioso continuar con el procedimiento en segunda instancia y dictar una sentencia sobre la apelación, siendo lo procedente homologar el acuerdo conciliatorio y declarar el desistimiento del recurso de apelación. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la conciliación entre las partes intervinientes en este juicio, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 3.500,00), como unidad de cuenta, siendo al día de publicación de este fallo y conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (Bs. 119,66), el monto de: CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 418.810,00), el acuerdo que se homologa debe ser cumplido conforme a los particulares, tiempo, modo y lugar que consta en el texto de esta sentencia.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación, como parte demandada y condenada en la sentencia definitivamente firme; recurso que fue ejercido en contra del el auto dictado en fase de ejecución por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, de fecha 09 de mayo de 2025.
TERCERO: No se condena en costas a los apelantes, en segunda instancia, por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia interlocutoria en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente y se realizó la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez Titular realizó la inserción del fallo en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado). Se hace las anotaciones de los datos de la presente sentencia en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes, con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.
La Secretaria
Ambar Angely Amaro Cadenas
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002
GBP/rtmv.
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