REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de julio de 2025
215º y 166º

SENTENCIA Nº 019

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000092
ASUNTO: LP21-R-2025-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ORLANDO DANIEL TORO GÚTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.431.792, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JESÚS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.933.446, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.134, a los folios 53 al 55 consta Poder Apud Acta, debidamente certificado por el órgano de secretaria.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “ÓPTICA ÁLVAREZ C.A.”, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 28 de enero de 1976, Nº 181, Tomo II, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-0900022694, en la persona de Serefania D´Amico, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.219, en su condición de representante legal y propietaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.083.778 y V-9.835.214, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 60.952 y 58.114, respectivamente, (Consta Poder Apud Acta, inserto al folio 61 del expediente).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS (Recurso de Apelación)

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 5 de junio de 2025, mediante auto inserto al folio 251 del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Las actuaciones consta de una (1) pieza de treinta y cinco (35) folios útiles, las cuales fueron remitidas adjunto al oficio distinguido con el N° J2-104-2025, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025 (f. 249).

El envío deviene por el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, quien actuó con el carácter de apoderado del demandante, el ciudadano ORLANDO DANIEL TORO GUTIERREZ, en contra de la Sentencia Definitiva N°8, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 16 de mayo de 2025 (f. 209 al 243), en la causa principal signada con la nomenclatura N°LP21-L-2024-000092.

En el auto de recepción publicado por este Tribunal Ad quem, de fecha 5 de junio 2025, se sustanció el asunto aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndole a las partes que se procedería a fijar la fecha de la audiencia el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (f. 251).

Seguidamente, en actuación de data 17 de junio del año en curso, se dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la pieza denominada "PRIMERA PIEZA" en el folio 252, por cuanto excedían el número de folios previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia, se acordó abrir una nueva pieza, a partir del folio 253, y se denominará "SEGUNDA PIEZA", encabezada con la copia certificada del auto. (f. 253).

Al folio 253, consta auto mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive (f. 254).

El viernes once (11) de julio de 2025, a las 9:00 a.m., se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia del demandante-recurrente, representado por su apoderado judicial el abogado JESÚS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, ya identificado; también, asistió la apoderada de la empresa “ÓPTICA ÁLVAREZ C.A.”, abogada NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, ya identificada. Acto seguido, esta Jurisdicente les informó a los profesionales del derecho presentes en la Sala de Audiencia, las reglas con la que se desarrollaría la audiencia oral y pública de apelación, concediéndole el tiempo de diez (10) minutos para que cada una de las partes expusiera los argumentos de hecho y derecho de la apelación y defensa. Escuchada a la parte apelante y la defensa de la accionada, la juez se retiró de la Sala de Audiencia a los fines de deliberar en forma privada el asunto. Concluido el tiempo, la Juez retorna a la sala procediendo de manera inmediata a emitir pronunciamiento, exponiendo los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2025, se informó a las partes sobre el diferimiento del extenso de la sentencia, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 257, pieza 2).

No existiendo otra actuación de las partes o de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:

-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Preliminarmente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que esta Administradora de Justicia considera que no es necesario hacer una transcripción total de las actas del expediente, ni copiar de manera literal los argumentos de apelación ni de defensa de la demandada; en efecto, realiza un resumen de la exposición de las partes, parafraseando los alegatos del recurso de apelación manifestados por la representación judicial del trabajador y la réplica de la entidad de trabajo accionada, pues -quien aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, las exposiciones completas, constan en la reproducción audiovisual que fue grabada el día del acto, conforme lo prevé el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por el abogado de la parte accionante:

El representante judicial del demandante, en la audiencia oral y pública de apelación, manifestó lo siguiente:

[1] Que, la inconformidad con la sentencia recurrida, versa sobre la manera en cómo se determinó las bases de cálculo para las resultas del proceso, en cuanto al petitorio de la demanda que iniciaron con las debidas formalidades de ley.

[2] Que, en las actas procesales quedó evidenciado que su representado devengaba un salario de cuarenta (40) dólares, dividido en quincena de veinte(20) dólares y cada seis (6) meses, se le acreditaba una bonificación de diez (10) dólares, por quincena, es decir, cada seis meses veinte(20) dólares.

[3] Que, claramente en la demanda expresaron la cantidad del salario que devengaba su representado, pero la recurrida no tomó estas consideraciones, vulnerando así la Juez de Juicio el principio in dubio pro operario y el patrimonio del trabajador.

[4] Que, en las pruebas testimoniales evacuadas, quedó evidenciado como la parte patronal acreditaba los pagos en divisas, en ningún momento a su representado le acreditaron un pago en bolívares.

[5] Que, al momento que el Tribunal A quo fijó el salario, lo hace con base a un salario de veinte(20) dólares mensuales por un lapso de cinco (5) años, vulnerando los derechos de la progresividad que su representado recibió desde el inicio de la relación laboral.

[6] Insiste que, su representado devengaba un salario de cuarenta(40)dólares quincenal, es decir 20 dólares cada quincena, y cada seis mes recibía diez (10)dólares por quincena, con esto obviamente el salario variaba.

[7] Que, en la audiencia de juicio la administradora de la empresa manifestó con claridad que el trabajador que menos devengaba, era un salario de cuarenta (40) dólares, lo que les llama poderosamente la atención es que la parte patronal acreditó recibos de pago con salario mínimo, existiendo una contradicción con lo manifestado por la administradora y una evidente mala fe de la empresa de perjudicar al trabajador.

[8] Que, la parte patronal no desvirtuó los diez (10) dólares que devengaba el trabajador cada seis (6) meses, por lo tanto, se debe tomar como cierto lo dicho por el trabajador en el escrito de demanda de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

[9] Por último, solicitase declare con lugar el recurso de apelación.

[2] Argumentos de réplica expuestos por la apoderada judicial de la demandada:

La representante judicial de la empresa “ÓPTICA ÁLVAREZ C.A.”, en la audiencia oral y pública de apelación, expuso lo que se resume así:

[1] Que, en nombre de su representada “ÓPTICA ÁLVAREZ C.A.”, solicita se ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En algunos fragmentos de la reproducción audiovisual, se puede observar que el abogado de la parte demandante manifestó cuestiones que son importantes considerar para la resolución del asunto, concretamente en el momento donde responden a las inquietudes que esta Administradora de Justicia poseía, en efecto, le hizo algunas preguntas para aclarar las dudas y, el apoderado de la parte demandante, respondió:

• Su representado, pacto un salario inicialmente de cuarenta(40) dólares, pero cada seis (6) meses recibía un aumento de diez (10)dólares cada quincena, que se traduce en veinte (20)dólares quincenal, como aumento salarial y no como bonificación.

Se hace constar que, los argumentos de apelación expuestos por el recurrente y la réplica de la parte accionada, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación y la decisión dictada, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.


-IV-
PUNTO A DECIDIR EN EL
RECURSO DE APELACIÓN

Conocida la inconformidad de la parte demandante-recurrente con la sentencia recurrida, se establece que el punto de apelación se circunscribe: PUNTO ÚNICO: Determinar si existe error de juzgamiento en la recurrida, concretamente en el salario base fijado por el Juzgado A quo para la cuantificación de los conceptos laborales condenados.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, la recurrida y la argumentación expuesta por la parte demandante-recurrente y la defensa de la accionada, esta Juez Superior del Trabajo pasa a motivar su decisión en el orden que sigue:

Punto Único: Determinar si el salario base fijado por el Juzgado A quo para la cuantificación de los conceptos laborales condenados estuvo ajustado a derecho.

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante manifestó que en el libelo de demandada expusieron claramente el salario percibido por el trabajador durante la relación laboral, el cual era de cuarenta (40) dólares mensuales, y cada seis (6) meses recibía un aumento de veinte (20) que era distribuido quincenalmente, es decir, diez (10) dólares cada quincena; situación que según sus dichos, no logró desvirtuar la parte demandada, y que puede ser verificada en la declaración de los testigos. Por ello, la Juez A quo erró al no otorgarle al demandante el salario de la forma en que fue peticionado para la cuantificación de los conceptos laborales condenados.

Con ese planteamiento, este Tribunal considera necesario, verificar la forma en que el demandante expuso los salarios en el libelo de demanda, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, y lo resuelto en la sentencia recurrida, con vista a las pruebas que reposan en el expediente.

1.- En el libelo de demanda que se encuentra inserto a los folios 1 al 46 del expediente, se observa:

Al folio 3, se encuentra los hechos narrados, se lee:

“[…] el salario de mi representado como contraprestación por sus servicios, como MÉTODO DE PAGO: fijado en forma quincenal, los días VIERNES, de cada mes laborado. Como FORMA DE PAGO: convenido entre ambas partes (Trabajador-Empleador) el salario de VEINTE(20$) DÓLARES ESTADOUNIDENSE cada quincena en divisas, en efectivo, de la quincena correspondiente, con un incremento de DIEZ DÓLARES ESTADOUNIDENSE (10$) por quincena cada Seis (6) meses, el cual más delante se explicara con mayor precisión, es importante mencionar ciudadano juez que en los últimos meses se evidenció una desmejora laboral en cuanto a la reducción de salario de mi representado, y también se va a detallar más adelante. La relación laboral FINALIZA en fecha 4 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). La JORNADA LABORAL […]”. (Los subrayados, negrillas y letras mayúsculas son propias de la cita).

Seguidamente a los folios 26, 27 y 28, en cuanto a los salarios devengados durante el tiempo de la relación laboral, indica el demandante usando tablas, lo siguiente:

“[…] Por lo tanto, mi representado durante el tiempo que duro la relación de trabajo percibió los salarios que a continuación señalo:
AÑOS PERIODOS TASA % DiasAntig. SALARIO DIARIO SALARIO MENSUAL
2018 AGOSTO 18,27 0 0,00 -
SEPTIEMBRE 18,27 0 0,00 -
OCTUBRE 18,27 15 0,00 -
NOVIEMBRE 18,27 0 0,00 -
DICIEMBRE 18,27 0 0,00 0,10
2019 ENERO 18,45 15 0,00 0,13
FEBRERO 28,14 0 0,00 0,13
MARZO 27,57 0 0,01 0,19
ABRIL 26,15 15 0,01 0,31
MAYO 27,31 0 0,01 0,35
JUNIO 26,41 0 0,01 0,40
JULIO 25,93 15 0,02 0,67
AGOSTO 27,92 0 0,04 1,32
SEPTIEMBRE 27,33 0 0,06 1,65
OCTUBRE 27,33 15 0,06 1,73
NOVIEMBRE 27,33 0 0,09 2,73
DICIEMBRE 27,33 0 0,12 3,71
2020 ENERO 31,06 15 0,19 5,82
FEBRERO 36,05 0 0,20 5,88
MARZO 39,32 0 0,26 7,71
ABRIL 39,00 15 0,48 14,51
MAYO 36,66 0 0,63 19,01
JUNIO 34,09 0 0,68 20,27
JULIO 31,49 15 0,80 23,96
AGOSTO 31,26 2 1,02 30,59
SEPTIEMBRE 31,38 0 1,59 47,63
OCTUBRE 31,46 15 1,91 57,43
NOVIEMBRE 31,08 0 3,36 100,93
DICIEMBRE 31,18 0 4,39 131,55
2021 ENERO 31,80 15 6,64 199,31
FEBRERO 40,67 0 7,19 215,63
MARZO 47,34 0 8,91 267,16
ABRIL 47,36 15 11,81 354,29
MAYO 46,66 0 14,16 424,72
JUNIO 46,73 0 14,76 442,72
JULIO 46,13 15 17,21 516,24
AGOSTO 45,03 2 19,22 576,59
SEPTIEMBRE 44,03 0 21,90 657,07
OCTUBRE 46,43 15 22,77 683,20
NOVIEMBRE 44,35 0 24,24 727,20
DICIEMBRE 44,48 0 24,53 736,00
2022 ENERO 44,48 15 24,51 735,20
FEBRERO 44,48 0 23,55 706,40
MARZO 44,48 0 25,89 776,70
ABRIL 44,48 15 26,76 802,80
MAYO 44,48 0 29,49 884,70
JUNIO 44,48 0 32,52 975,60
JULIO 44,48 15 34,38 1.031,40
AGOSTO 44,48 2 41,61 1.248,30
SEPTIEMBRE 44,48 0 48,63 1.458,90
OCTUBRE 44,48 15 50,70 1.521,00
NOVIEMBRE 44,48 0 60,78 1.823,40
DICIEMBRE 44,48 0 118,10 3.543,10
2023 ENERO 44,48 15 163,61 4.908,30
FEBRERO 44,48 0 174,51 5.235,20
MARZO 44,48 0 189,92 5.697,50
ABRIL 44,48 15 193,17 5.795,00
MAYO 44,48 0 172,33 5.170,00
JUNIO 44,48 0 183,17 5.495,00
JULIO 44,48 15 193,73 5.812,00
AGOSTO 44,48 2 213,40 6.402,00
SEPTIEMBRE 44,48 0 226,40 6.792,00
OCTUBRE 44,48 15 172,64 5.179,10
NOVIEMBRE 44,48 0 94,49 2.834,80
DICIEMBRE 44,48 0 178,72 5.361,70
2024 ENERO 44,48 15 145,53 4.365,80
FEBRERO 44,48 0 66,35 1.990,40
MARZO 44,48 0 21,77 653,20
ABRIL 44,48 15 2,42 72,50

[…]”.

De los pasajes citados de la demanda, se evidencia que el demandante, alega una desmejora laboral en los últimos meses en el salario, sin embargo, no consta en el expediente que haya ejercido algún reclamo sobre esta situación, y sus cálculos son realizados con los salarios que constan en esas tablas (Vid. fs. 30 al 34).

En efecto, se observa que existen contradicciones entre los hechos alegados y los salarios indicados en el escrito de demanda, que coinciden con las cuantificaciones que se realizan en el escrito de demanda.

2.- De la contestación de la demanda, específicamente al folio 178, se observa:

“[…] NO ES CIERTO, que mi representada OPTICA ALVAREZ, CA, pagara el salario de $20 dólares americanos quincenalmente en efectivo, con un incremento de $10 cada 06 meses, ya que de los recibos de pago debidamente firmados y con la huella dactilar del trabajador, así como de las transferencias realizadas a su cuenta bancaria, y que fueron consignados como pruebas en la presente causa se evidencia que el salario era cancelado en bolívares. […]”.

3.- En la recurrida se observa que, la Juez del Tribunal A quo para determinar el salario, lo motiva de la forma que sigue:

“[…]
-V-
MOTIVACION DE LA DECISION

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo esa tesitura, conviene reiterar que el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.

Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:

“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).

En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, es pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), siendo lo que a continuación se transcribe:

[…omissis…]

Es de resaltar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nº 1241 de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con la norma 135 eiusdem.

En armonía con lo anterior, resulta imperioso traer a colación el contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2024, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en la que se asentó:

“[omissis]
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, (…). (Negrillas de quien decide).
[omissis]”

De lo anterior, es claro que cuando el demandante invoque que devengó salario en dólares americanos (moneda extranjera) durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste; por cuanto, dicha acreencia es considerada como exorbitante.

De manera que, expuestos los hechos alegados por el actor, así como las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal de Juicio tiene como hechos admitidos: 1) Que existió la relación laboral; 2) La fecha de inicio y finalización del vínculo laboral, por efecto, el tiempo de servicio; 3) El cargo de Técnico de Laboratorio; y 4) Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo se produjo por la renuncia del actor.

Y como hechos controvertidos: El Salario percibido en dólares americanos, así como su cuantía y aumento semestrales, por efecto, queda controvertida la procedencia de las diferencias de los conceptos laborales reclamados.

Bajo esa tesitura, corresponde al actor demostrar el salario alegado en moneda extranjera y sus aumentos semestrales y a la parte accionada desvirtuar la procedencia de las diferencias de los conceptos laborales reclamados por el demandante. Así se establece.

En este punto, es necesario señalar que el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”; siendo este un principio constitucional y legal (art. 18.3 LOTTT) fundamental en el Derecho del Trabajo, así mismo, el numeral 2 de la referida norma constitucional refiere: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (…)”, lo que implica, que los jueces laborales en los asuntos sometidos a su conocimiento deben atender con prevalencia el mandato constitucional en el labor de impartir justicia, así como el contenido de las normas y principios laborales (arts. 2, 9, 10 y 118 LOPTRA) en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Así pues, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el hecho controvertido, en los términos siguientes:

En el presente caso, observa esta sentenciadora que el punto medular estriba en determinar, el salario devengado por el demandante durante la relación laboral, a fin de verificar la procedencia del cobro por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Por lo anterior, es imperioso precisar que el debate del hecho controvertido (salario) no versó sobre si lo pagado en moneda extranjera correspondía a la remuneración de un “bono” otorgado por la parte empleadora al demandante, mucho menos, si el presunto “bono” forma o no parte del salario convenido por las partes; ya que, ni el demandante, ni la parte demandada hicieron mención a ello en el escrito de demanda, ni en el escrito de contestación. La reclamación del salario se centra en que el demandante devengó el salario de 20 dólares Estadounidenses cada quincena, en divisas en efectivo, con un incremento de 10 dólares Estadounidenses cada seis (6) meses y la defensa es que el salario era cancelado en Bolívares; por lo que, es palmario que las partes no discuten la existencia o no de un “bono” así como si existe incidencia o no del mismo sobre el salario reclamado. Así se establece.

En este sentido, a los fines de determinar el salario percibido por el demandante, es significativo establecer, en primer lugar, la forma de pago, vale decir, si fue en moneda extranjera o moneda de curso legal (Bolívares) y en segundo lugar, lo correspondiente a la cuantía y los aumentos del salario.

Así pues, en lo que respecta a la forma de pago, es necesario mencionar que el actor en el escrito de demanda, concretamente a los folios 3 y 12 alegó que percibió su salario en “(…) DÓLARES ESTADOUNIDENSE cada quincena en divisas, en efectivo (…)”. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en el escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 178 arguyó: “que de los recibos de pago (…), así como de las transferencias realizadas a su cuenta bancaria, (…) se evidencia [que] el salario era cancelado en bolívares”.

No obstante a lo anterior, es de resaltar que en la declaración de parte, el ciudadano Orlado Toro, a la interrogante referida a: ¿Cómo recibió su salario durante toda la relación laboral? respondió: “mediante recibos, ellos reflejaban solamente lo que era el salario mínimo establecido por la ley (…) sin contar la parte del cesta tickets y lo otro me lo cancelaban solamente en divisas”. Así mismo, la ciudadana Lorena Carolina Pérez Quintero, quien funge como Administradora de la entidad de trabajo Óptica Álvarez, C.A., a las preguntas referidas a: ¿Cómo realiza los pagos de nómina? manifestó: “Los pagos de nómina están establecidos de acuerdo a los cargos, hay un salario para cada uno de ellos establecido en dólares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la quincena (…)” y a lo correspondiente a ¿Cuándo varió? respondió: “(…) lo que le indiqué en un inicio, ganaban todos el salario mínimo, luego dada la situación país (…) fue ajustándose en la medida que la empresa podía (…) se fue ajustando (…) como nuestra situación país es variable, se estableció un monto en dólares pagable o cancelado a la tasa del Banco Central para que se fuese ajustando”.

Por esas declaraciones, resulta significativo mencionar que tanto el demandante como la representación de la accionada, alegaron nuevos hechos, en cuanto a la forma de pago del salario, que si bien, los hechos nuevos están prohibidos en la fase de juicio, no es menos cierto, que durante el desarrollo del juicio se vislumbró esta realidad salarial, pues la testigo Mireya del Socorro Zambrano De Freitez hizo referencia a que en los recibos de pagos sólo les reflejaban salario mínimo y no el verdadero salario que percibían en dólares. Así mismo, la ciudadana Lorena Carolina Pérez Quintero, quien desde el año 2020 se desempeña como Administradora, de la sociedad mercantil accionada “Óptica Álvarez C.A.”, hizo referencia a que “(…) hay un salario para cada uno de ellos establecido en dólares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la quincena (…)” “(…) como nuestra situación país es variable, se estableció un monto en dólares pagable o cancelado a la tasa del Banco Central para que se fuese ajustando”, por lo que, al adminicularse el testimonio rendido por la ciudadana Mireya del Socorro Zambrano De Freitez con la declaración dada por la Administradora de la empresa demandada, quien decide puede inferir con claridad que el salario del actor estaba determinado o referenciado en moneda extranjera, vale decir, en dólares de los Estados Unidos de América. Así se establece.

En armonía con lo anterior, es de mencionar que de las documentales aportadas por la parte demandada, específicamente las denominadas “Recibos de Pago” que rielan a los folios 87 al 142 del expediente, este Tribunal comprueba que el salario señalado en las referidas documentales, se corresponde solamente con el monto del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, a excepción de los correspondientes al año 2024, en los cuales, se refleja además del salario mensual, un monto referenciado en moneda extranjera (fs: 84 al 86); circunstancia de hecho que ratifica los dichos de la testigo Mireya del Socorro Zambrano De Freitez (recibos salarios mínimos) y la declaración de la Administradora de “Óptica Álvarez C.A.” (salario establecido en dólares de los EEUU). Así se establece.

En este punto, es de mencionar que es deber del Juez o Jueza laboral, aplicar los principios laborales a los asuntos sometidos a su conocimiento; por ello, es importante mencionar que resulta inverosímil que dada la realidad social y económica que vive nuestro país desde el año 2018, un trabajador recibiera solamente como contraprestación a sus servicios el salario mínimo nacional, considerando que la mayoría de empleadores -de carácter privado- para evitar la pérdida de sus trabajadores optaron por compensarles sus ingresos, ya sea en moneda extranjera o referenciado en la divisa extranjera.

De manera que, conforme a la declaración del actor, el testimonio de la ciudadana Mireya del Socorro Zambrano De Freitez y principalmente de la declaración de la Administradora de la sociedad mercantil demandada “Óptica Álvarez C.A.”, esta sentenciadora en atención a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el principio de equidad y la sana crítica, concluye que el salario del actor fue convenido en moneda extranjera, vale decir, en dólares de los Estados Unidos de América. Así se establece.

No obstante a lo anterior, es de precisar que en las actas procesales no consta el acuerdo escrito de haberse pactado el salario en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de pago; por lo que, se debe considerar la divisa extranjera como moneda de cuenta, lo que implica, la conversión del dólar estadounidense a la unidad monetaria Bolívares conforme al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela el último día hábil de cada mes. Así se establece.

Establecido lo anterior, resulta significativo determinar la cantidad que por concepto de salario mensual devengó el demandante, pues existe contradicción en lo alegado en el escrito de demanda y lo referido en la audiencia de juicio.

En el escrito de demanda, concretamente al folio 3, se menciona “FORMA DE PAGO convenido entre las partes el salario de 20 USD dólares Estadounidenses cada quincena, en divisas en efectivo de la quincena correspondiente, con un incremento de 10 USD dólares Estadounidenses cada seis (6) meses.”. No obstante, el propio actor en la audiencia primigenia de juicio, advirtió que su salario correspondía a la cantidad de diez dólares de los Estados Unidos de América (USD 10) quincenales y en la declaración de parte advirtió sobre su conocimiento que en los recibos de pago se reflejaba el salario mínimo y no el pago que recibía en efectivo en moneda extranjera, así como, que su último salario fue dieciocho dólares de los EEUU (18 USD); evidenciándose contradicciones entre lo alegado en el libelo y el conocimiento del propio demandante en cuanto a la remuneración percibida por su prestación de servicios.

Ahora bien, ante las notables contradicciones del demandante en lo referente a la cuantía del salario devengado, es imprescindible precisar que de las pruebas aportadas al proceso no se constata el salario alegado en el libelo, pues en los recibos de pago solo se refleja el monto correspondiente al salario mínimo nacional. Tampoco de la declaración de la testigo Mireya del Socorro Zambrano De Freitez, se puede extraer el salario devengado por el actor, pues la misma fue clara en manifestar su desconocimiento al respecto; ni de la declaración de la Administradora de Óptica Álvarez, C.A., se deduce con claridad el monto devengado por el accionante por concepto de salario mensual, coincidiendo ésta con Orlando Toro en que el último salario fue la cantidad de dieciocho dólares de los EEUU (18 USD). Así se establece.

Ante esta realidad, es forzoso para este Tribunal, concluir que el salario del demandante, se corresponde con el expresado de manera espontanea por el actor al inicio de la audiencia de juicio, vale decir, la cantidad de diez dólares de los Estados Unidos de América (10 USD) quincenales, que según el propio demandante corresponde al monto mensual de veinte dólares de los Estados Unidos de América (20 USD), advirtiéndose que se considerará este monto desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2023, y para los meses correspondientes al año 2024, se considerará la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (40 USD), pues dicho monto se refleja en los recibos de pago correspondientes a ese año. Ratificándose, que en las actas procesales no se constata acuerdo del pago del salario en moneda extranjera, en consecuencia, debe considerarse como moneda de cuenta, razón por la cual, corresponde es el equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Habiéndose comprobado la cuantía mensual del salario controvertido, es forzoso mencionar, que ni de la deposición de Mireya del Socorro Zambrano De Freitez, ni de la declaración de la Administradora de la sociedad mercantil “Óptica Álvarez, C.A.” se pueden deducir los aumentos salariales reclamados por el actor correspondiente a la cantidad semestral de diez dólares de los Estados Unidos de América (10 USD), ya que, en sus deposiciones no hicieron referencia o mención alguna respecto a estos aumentos salariales semestrales; por lo que, es palmario, que el demandante no logró demostrar que percibía este aumento salarial en moneda extranjera, tampoco en la unidad monetaria Bolívares. Así se establece.

Determinado lo anterior, es de necesario mencionar que de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia el pago de los conceptos reclamados con base a Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, por ello, es indiscutible que la parte demandada no logró desvirtuar la procedencia de las diferencias reclamadas por acreencias laborales. En consecuencia, se declaran procedentes en derecho las diferencias reclamadas. Así se establece.

[…omissis…]

Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar las diferencias reclamadas y los montos que corresponden por los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

Fecha de Ingreso: 13/8/2018.
Fecha de finalización de la relación laboral: 4/4/2024.
Motivo: Renuncia.

Tiempo de servicio: 5 años, 7 meses y 21 días.

Determinación del Salario mensual: Como ya se estableció este Tribunal, considerará el monto mensual de veinte dólares de los Estados Unidos de América (20 USD), desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2023, y para los meses correspondientes al año 2024, se considerará la cantidad de de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (40 USD); por lo que, se debe considerar la divisa extranjera como moneda de cuenta, lo que implica, la conversión del dólar estadounidense a la unidad monetaria Bolívares conforme al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, al último día hábil de cada mes. Además, los montos obtenidos en Bolívares deben ajustarse a las reconversiones monetarias aplicadas en la República Bolivariana de Venezuela en fechas 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021. Así se establece.
[…]’. (Lo resaltado con doble subrayado y negritas es de este Tribunal Superior del Trabajo).

Al analizar la sentencia recurrida, se observa:

I. En relación a la carga de la prueba:

La Juez A quo estableció como hecho controvertido el salario, si era pagado en dólares americanos, la cuantía y los aumentos semestrales; fijando la carga al accionante de demostrar el salario alegado en moneda extranjera (dólares americanos) y sus aumentos semestrales y al demandado la carga de desvirtuar la procedencia de las diferencias de los conceptos laborales reclamados por el trabajador.

Ahora bien, al analizar la distribución de la carga efectuada, considera este Tribunal Superior que la misma estuvo ajusta a derecho, pues de la contestación de la demanda, se verificó que la parte demandada, no negó la relación laboral, ni el tiempo de servicio, lo que negó fue, el pago de veinte dólares(USD 20,00) en efectivo quincenalmente y el incremento de los diez dólares(USD 10,00) cada seis meses, lo que implica que al negarse tal hecho, la carga de la prueba le correspondía al demandante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la distribución de la carga de la prueba estuvo acorde a lo establecido en la ley procesal laboral y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por ello, al demandante le correspondía demostrar el salario que alega le fue pagado en moneda extranjera y sus aumentos semestrales, y a la compañía demandada, le corresponde desvirtuar la procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados.

II. En cuanto a la valoración de las pruebas y la determinación del monto del salario:

Se evidencia, que la Juez de Juicio, decide que el salario fue convenido en dólares como moneda de cuenta, porque era pagado en Bolívares aplicando la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela. Se motiva que la parte demandante no logró demostrar el salario de pagado quincenalmente por el monto de veinte dólares (USD 20,00) en efectivo; asimismo, no demostró el incremento de veinte dólares (USD 20,00) cada seis meses, distribuidos por quincena, es decir, diez dólares (USD 10,00) por quincena. Tampoco, la demandada de autos logró demostrar que el pago era salario mínimo.

No obstante, tomó como cierto la declaración del actor y de la administradora de la empresa, determinando que el salario del trabajador era de diez dólares (USD 10,00) quincenales desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre del año 2023, pues así lo manifestó el propio demandante en la audiencia de juicio. En cuanto a los meses del año 2024, le otorga la cantidad de cuarenta dólares (USD 40,00), de acuerdo a los recibos de pago que reposan de ese año en el expediente, para calcular la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

Así las cosas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, al observar la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, verifica que en la declaración de parte del demandante, el ciudadano Orlando Daniel Toro Gutiérrez, efectivamente manifestó que el salario percibido era por la cantidad de dieciocho dólares (USD 18,00) mensuales, que coincide con la declaración de la Administradora de la empresa ciudadana Lorena Carolina Pérez Quintero. En efecto, es claro que el salario del trabajador era pagado a la tasa del Banco Central de Venezuela, usándose la divisa como unidad de cuenta.

Por otra parte, al revisar el escrito de demanda, específicamente al folio 28 que corresponde con el cuadro de salarios presentados por el demandante, se puede observar el salario mensual (abril del año 2024), es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 653,20) que al adminicularlo con los medios de prueba, concretamente con los Recibos de Pago que constan en el folio 84, se verifica que el salario mensual para el mes de marzo de 2024 era de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 653,20), y al dividir esta cantidad por la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago 30 de marzo de 2024, en su página oficial, era de treinta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 36,26), arrojando en dólares: Bs. 653,10 / 36,26 = USD 18,01.

Lo que antecede aporta certeza, el salario real del demandante fue SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 653,20),es decir, los dieciocho dólares (USD 18,00) que manifestaron en la declaración el demandante Orlando Daniel Toro Gutiérrez, y la Administradora de la empresa ciudadana Lorena Carolina Pérez Quintero.

Sin embargo, la juez en la recurrida le otorgó un salario mayor al que fue demostrado en el expediente, no siendo posible para esta Jurisdicente corregir, tal hallazgo debido al principio Reformatio in peius, el cual establece la prohibición de que el Tribunal Superior, que conoce de la apelación de una sentencia, la reforme en perjuicio del recurrente, cuando esta hubiera sido interpuesta únicamente por él, como es en el caso concreto.

En consecuencia, aunque el salario determinado por la Juez A quo es mayor al demostrado en las actas procesales, por el principio Reformatio in peius, no puede modificarse, pues estaría perjudicando los intereses del trabajador; además, la parte demandada no apeló de la decisión considerándose que está conforme con la misma.

Finalmente, con los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos en el texto de esta sentencia, el recurso de apelación no es procedente en derecho, siendo forzoso declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación, y se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, formulado por el abogado JESÚS ARMANDO DUQUE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.933.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ORLANDO DANIEL TORO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.431.792, en contra de la Sentencia Definitiva N° 8 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de mayo de 2025.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de mayo de 2025, mediante la cual declaró:

“[…] PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Orlando Daniel Toro Gutiérrez, en contra de la Entidad de Trabajo “Óptica Álvarez C.A.”, (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo “Óptica Álvarez C.A.”, a pagar al ciudadano Orlando Daniel Toro Gutiérrez, las cantidades determinadas por las diferencias de los conceptos condenados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. […]”

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia

La Secretaria,


Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas

En igual fecha y siendo las dos y treinta y un minuto de la tarde (02:31 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente y se realizó la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez Titular realizó la inserción del fallo en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado). Se hace las anotaciones de los datos de la presente sentencia en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes, con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.

La Secretaria


Ambar Angely Amaro Cadenas
























GBP/rtmv.