REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de julio de 2025.
215º y 166º

SENTENCIA Nº 018
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000063
ASUNTO: LP21-R-2025-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: GUSTAVO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.174.000, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YENY COROMOTO LOBO RIVERA y JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14.588.704 y V-13.098.077, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.107 y 110.777, respectivamente. Consta Poder a los folios 26 al 28, Pieza 1 del expediente.

DEMANDADOS: IRMA PEREIRA DE BONILLA, RAMÓN GERARDO BONILLA PEREIRA y RONY JAVIER BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.701.657, V- 13.967.645 y V-13.966.779, respectivamente, accionados en su condición de herederos ad intestato y universales del ciudadano JOSÉ RAMÓN BONILLA, quien falleció en fecha 21 de julio del año 2021, y en vida fue el propietario y representante legal del fondo de comercio “ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSÉ RAMÓN BONILLA”, con Registro de Información Fiscal RIF. N° V-03496980-5 (f. 1).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.097.729, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.416, como se evidencia del Poder Apud Acta, inserto a los folios 93 y 94, Pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 25 de junio de 2025, mediante auto inserto al folio 512, pieza 2, se le da entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de dos (2) pieza de quinientos diez (510) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° J1-137-2025, de fecha doce (12) de junio de 2025 (f. 510, pieza 2).

El envío deviene por los recursos de apelación interpuestos, por: 1) La abogada en ejercicio Yenny Coromoto Lobo Rivera, en fecha 04 de junio de 2025 (f. 492, pieza 2), ratificando su apelación, el 10 de junio de 2025 (f. 503, pieza 2), quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y, 2) El profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, en data 09 de junio de 2025, actuando con el carácter de representación judicial de los demandados. Ambas apelaciones son en contra de la Sentencia Definitiva publicada en extenso en fecha 23 de mayo de 2025, la cual se encuentra agregada a los folios 445 al 463 con sus respectivos vueltos, y su aclaratoria de fecha 05 de junio de 2025 (fs. 493 al 496, con sus vueltos).

En el auto de recepción publicado por este Tribunal Ad quem, se procedió de manera inmediata a sustanciar el asunto aplicando el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto (f. 512, pieza 2). El motivo por el cual se sustanció aplicando el procedimiento breve, es debido al efecto generado el día de la audiencia oral y pública de juicio, a causa de la inasistencia de la parte demandada a ese acto judicial.

La sentencia recurrida, declara: CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano GUSTAVO MARQUEZ, en contra de la IRMA PEREIRA DE BONILLA, RAMÓN GERARDO BONILLA PEREIRA y RONY JAVIER BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.701.657, V- 13.967.645 y V-13.966.779, respectivamente, accionados en su condición de herederos ad intestato y universales del ciudadano JOSÉ RAMÓN BONILLA, quien falleció en fecha 21 de julio del año 2021, y en vida fue el propietario y representante legal del fondo de comercio “ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSÉ RAMÓN BONILLA”, con Registro de Información Fiscal RIF. N° V-03496980-5, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2024-000063.

Siguiendo el iter procesal de segunda instancia, se observa que en fecha 26 de junio de 2025, se recibió del abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia original mediante la cual solicita a este juzgado, un cómputo de los días de despacho. Consta de un (1) folio útil sin anexos (f. 514, pieza 2).

Por ello, en data 30 de junio de 2025, el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia, mediante la cual ratifica la solicitud efectuada en fecha 26 de junio de 2025, en relación al cómputo solicitado (f. 516, pieza 2).

Este Tribunal Superior, en fecha 30 de junio de 2025, acuerda la solicitud efectuada por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en consecuencia, libró oficio dirigido a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para solicitar que remitiera antes del 2 de julio de 2025, es decir, antes de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 20 de noviembre de 2024 (exclusive) hasta el día 4 de abril de 2025 (inclusive), (f. 517 con su vuelto).

En data2 de julio de 2025, siendo las 8:34 a.m. en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, el oficio N°J1-178-2025, fechado 1 de julio de 2025, donde consta la respuesta sobre el cómputo solicitado (fs. 518 al 520, pieza 2).

En esa misma, fecha 2 de julio de 2025, se recibió del abogado ELISEO ANTONIO MORENO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, escrito de Promoción de Pruebas con la finalidad de demostrar el motivo de su inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio, consta de dos (2) folios útiles con cuatro (4) anexos (fs. 521 al 527, pieza 2).

Llegada la fecha y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo en la Sala de Audiencias; acto seguido, la Secretaria deja constancia de la presencia de los profesionales del derecho YENY COROMOTO LOBO RIVERA y JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Asimismo, de la comparecencia del abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Del mismo modo, se les informó a los profesionales del derecho presentes en la Sala de Audiencias, las reglas con la que se desarrollaría la audiencia oral y pública de apelación, indicándoles que se procedería a conocer, en primer lugar, y como punto previo de la apelación, el punto invocado por la parte demandada, vale decir, los motivos de inasistencia de la representación judicial a la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se les concedió el tiempo de diez (10) minutos para que cada una de las partes expusiera los argumentos de hecho y derecho de la apelación y defensa, en ese mismo acto se procedió a la promoción, admisión y evacuación de los medios probatorios, siendo promovidos por la parte apelante (demandado) sobre el caso fortuito, fuerza mayor o quehacer humano que no le permitió asistir a la Audiencia Oral y Pública de Juicio; admitiendo solamente la prueba documental que es promovida en el particular “TERCERO”, marcada con la letra “C”; e inadmitiendo las documentales promovidas en los particulares: “PRIMERO” identificada con la letra “A” (Informe Médico, de data 11 de noviembre de 2024); “SEGUNDO”, marcada “B” (Constancia de reposo, de 21 días, emitido en el Centro de Atención Integral de la Universidad de Los Andes, de fecha 19 de noviembre de 2024); y, “CUARTO”, marcada “D” (Récipe e indicaciones de medicamentos, de fecha 11 de noviembre de 2024). La inadmisibilidad de las documentales devino, porque son documentales del año 2024, y no corresponden con el hecho narrado que aconteció el 4 de abril de 2025. Además, es un hecho no controvertido –por su contraparte-, pues el episodio que sufrió el abogado en Noviembre de 2024, fue conocido; en efecto, fueron consideradas como documentales impertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la documental admitida, inserta al folio 526 de la pieza 2, es una constancia del Médico Cirujano Pediatra y Adolescentes CARLOS ALBERTO VILLAVICENCIO MORENO, quien compareció al ser promovido como testigo para la ratificación del contenido y firma de la documental marcada con la letra “C”. Luego, de ser debidamente juramentado, se procedió a ratificar contenido y firma de la documental admitida. Posteriormente, respondió a las preguntas realizadas por la contraparte y de esta Jurisdicente, dejándose constancia que la parte promovente no realizó ninguna pregunta. Una vez analizado el hecho alegado por el recurrente (apoderado de los demandados) y vistos los medios de prueba, esta Jurisdicente de manera inmediata dictaminó que no existe una causa justificada de fuerza mayor o caso fortuito o del quehacer humano que le hubiese impedido al abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, asistir a la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón, se declaró que es improcedente el punto preliminar de la apelación, ejercida por la parte demandada.

Seguidamente, esta juzgadora pasó a conocer las apelaciones que fueron ejercidas por las partes en contra del fallo recurrido, centrándose en el mérito de lo decidido. De ahí es que, se le informó a las partes, las pautas para sus intervenciones, concediéndole a cada uno diez (10) minutos a los fines de que expongan sus argumentos de hecho y derecho de inconformidad con la sentencia recurrida, y a la contraparte el mismo tiempo para que ejerza su derecho de réplica. Escuchados los particulares de las apelaciones, se procedió a diferir la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dictar sentencia para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a las 2:00 p.m.

En fecha 11 de julio de 2025, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó nuevamente el Tribunal Primero Superior del Trabajo, verificando que solamente asistió el profesional del derecho ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, por la parte demandada. Acto seguido, quien suscribe este fallo, procedió a dictar la sentencia, previa motivación de los hechos y el derecho que la conllevaron a declarar: Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante. Segundo: SIN LUGAR la apelación realizada por la parte accionada. Tercero: Se CONFIRMA la sentencia recurrida; y, Cuarto: No se condena en costas por la naturaleza del fallo, (fs. 532 y 534, pieza 3).

En data 18 de julio de 2025, se dicta el auto agregado al folio 535 de la pieza 2, donde se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, aplicando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por analogía, conforme con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No existiendo otra actuación de las partes o de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, de acuerdo con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:


-III-
DE LAS APELACIÓNES ARGUMENTADAS
POR LAS PARTES

Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que esta Administradora de Justicia considera que no es necesario hacer una transcripción total de las actas del expediente, ni copiar de manera literal los argumentos de las apelaciones ni las réplicas, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto, se realiza un resumen de la exposición de las partes, parafraseando los alegatos y réplicas de las apelaciones, para precisar los puntos a decir; pues, -quien aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación; además, las exposiciones completas constan en la reproducción audiovisual que fue grabada el día del acto, conforme lo prevé el artículo 166 eiusdem.

Asimismo, se advierte que por razones metodológicas, la sentencia se organiza en dos partes. La primera, sobre el punto preliminar que se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio y la réplica de su contra parte, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, la segunda sesión, sobre las apelaciones referidas al mérito de lo decidido por el tribunal A quo.

PRIMERA PARTE
PUNTO PRELIMINAR

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada de autos:

El representante judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública de apelación, manifestó en cuanto a los motivos que le imposibilitaron asistir a la audiencia oral y pública de juicio de fecha 4 de abril de 2025, lo siguiente:

1. Que, en horas de la mañana del día 4 de abril de 2025, cuando se dirigía a la audiencia de juicio, sintió malestares de salud, dolor de cabeza, visión borrosa y presión en la cabeza, que lo conllevaron a trasladarse a la a sede asistencial de la Clínica Mérida. En ese centro de salud, fue atendido por el Médico Carlos Villavicencio, quien le diagnosticó crisis hipertensiva; por tal motivo, se le imposibilitó asistir a la celebración de la audiencia de juicio.

2. Que, el 9 de noviembre del año 2024, sufrió una ACV, producto de ello, comenzó a padecer de hipertensión y pérdida de la memoria, ya que se vió afectado el lado frontal del cerebro; que, esto consta en el informe médico, en las actas procesales.

3. Que, también consta en el expediente el informe médico avalado por el CAMIULA, en el cual se lee que estuvo de reposo médico por un lapso de 30 días. Esos medios, si bien no validan su incomparecencia al acto de fecha 4 de abril, sirve para que la juzgadora observe su padecimiento patológico preexistente.

4. Que, también consta en el expediente informe médico de fecha 4 de abril de 2025, donde el médico tratante da fe de lo ocurrido, el día que se le imposibilitó asistir a la audiencia de juicio.

5. Que, durante el desarrollo del juicio ha cumplido con la carga de asistir a todos los actos procesales desde el momento en que fue notificado de la demanda, asistencia a las audiencias de preliminares y demás actos.

7. Menciona que, existen sentencias de la Sala de Casación Social, donde se ha establecido que en el caso de inasistencia a las audiencias, las apelaciones no solo deben versar sobre el caso fortuito o fuerza mayor, pues también, se debe a causas del quehacer humano, por ello, los tribunales deben tener un criterio flexible.

8. Que, la inasistencia a la audiencia no fue por rebeldía, por el contrario se le presentó unos inconvenientes por problemas de salud y es una causa plenamente justificable.

9.- Que, el fin del proceso es inquirir la verdad, por ello, insiste que el motivo de incomparecencia a la audiencia fue de salud, siendo esto así no se puede aplicar la consecuencia del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la confección ficta.

10.- Que, promueve una constancia médica de fecha 4 de abril de 2025, para demostrar el hecho alegado, y, como la misma es suscrita por un tercero que no es parte en juicio, procede a promover como testigo al ciudadano Carlos Villavicencio para que ratifique el contenido y firma de la constancia médica promovida.

[2] Argumentos de réplica de la parte demandante, referidos a la imposibilidad del abogado de los accionados de asistir a la audiencia oral y pública de juicio:

La apoderada judicial del demandante replicó los argumentos de apelación, exponiendo:

1.- Que, sin bien es cierto, el abogado de la parte demandada padece de un problema de salud, pues no duda de esa patología, porque fue un hecho conocido por muchos abogados el año pasado, pero no presentó de manera convincente el hecho expuesto en la sala de audiencia.

2.- Que, los protocolos legales para darle validez al informe médico presentado, como lo son los la validez de los médicos de los seguros sociales o un médico público, no ocurrió, situación que debió prevenir el abogado.

3.- Que, rechaza contundentemente lo alegado por la parte demandada sobre el motivo de inasistencia a la audiencia de juicio, pues el abogado revisó el expediente, el mismo día, después de la celebración de la audiencia de juicio. Es todo.


PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA INASISTENCIA DE LA PARTE ACCIONADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO


Con respecto a este punto previo, es importante mencionar que la parte demandada en fecha 9 de junio de 2025 (f. 498, pieza 2), ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 23 de mayo de 2025, reservándose el derecho de demostrar los motivos que le imposibilitaron comparecer a la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 4 de abril de 2025. El Tribunal A quo dejó constancia de la inasistencia, en el Acta inserta al folio 432 de la pieza 2 del expediente, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: Con Lugar la demanda incoada.

Por tal situación, le corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, determinar si en el presente asunto, se configura la situación de caso fortuito o fuerza mayor o hecho del quehacer humano, que no sea previsible por quien tenía la carga de comparecer a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 4 de abril del corriente año.

La circunstancia narrada por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, como una causa de fuerza mayor o caso fortuito o hecho del quehacer humano, es que el día de celebración de la audiencia oral y pública de juicio (viernes, 4 de junio de 2025), cuando se trasladaba a la sede del Tribunal se le presentó una crisis hipertensiva que conllevó a que se trasladará a la sede de la Clínica Mérida, para ser atendido por el profesional de la salud, ciudadano Carlos Villavicencio; por este motivo, no pudo asistir a la audiencia de juicio.

Para demostrar la situación invocada como quehacer humano, el abogado de la parte demandada presentó el Escrito de Promoción de Pruebas por la URDD el día 2 de Julio de 2025, minutos antes de la audiencia de apelación, el cual fue agregado a los folios 522 y 523 de la pieza 2 del expediente, y acompañó las documentales insertas a los folios 524 al 527 de la pieza 2.

En la audiencia oral y pública de apelación, esta Jurisdicente se pronunció sobre la admisión de las documentales. Admitiendo solamente, la prueba documental que es promovida en el particular “TERCERO”, marcada con la letra “C”, salvo su apreciación en definitiva.

No se admitieron las documentales promovidas en los particulares: “PRIMERO” identificada con la letra “A” (Informe Médico, de data 11 de noviembre de 2024); “SEGUNDO”, marcada “B” (Constancia de reposo, de 21 días, emitido en el Centro de Atención Integral de la Universidad de Los Andes, de fecha 19 de noviembre de 2024); y, “CUARTO”, marcada “D” (Récipe e indicaciones de medicamentos, de fecha 11 de noviembre de 2024); por cuanto esas documentales son del año 2024, y no corresponden con el hecho narrado, es decir, el que se expone aconteció el día viernes, 4 de abril de 2025. Además, es un hecho no controvertido por la parte demandante, sobre el episodio que sufrió el abogado recurrente, en el mes de Noviembre de 2024; por ello, se considera que esas documentales son impertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, fueron declaradas en la audiencia como no inadmisibles y desestimadas. Así se establece.

En cuanto, a la documental admitida: Se encuentra marcada con letra “C”, al folio 526 de pieza 2. Es una Constancia Médica de fecha 4 de abril de 2025, suscrita por el Médico Carlos Villavicencio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.149. En el escrito de promoción se expone que el Objeto de la prueba es: demostrar que en fecha 4 de abril de 2025, el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, requirió de atención médica por presentar hipertensión arterial, al momento en que se dirigía a la celebración de la audiencia de juicio.

Control de la prueba: En la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la parte demandante manifestó que rechaza y contradice la documental, conforme a los preceptos legales, ya que es contradictorio lo alegado por su contraparte siendo que el artículo 151, es muy claro en relación a la incomparecencia de la audiencia de juicio, por tal motivo no debe valorarse esta prueba.

Valoración de la documental: Se trata de una Constancia Médica, de la cual se observa que fue suscrita por el Dr. Carlos Villavicencio Moreno, quien es Cirujano Pediatra y del Adolescente, titular de la cédula de identidad V-10.710.149/MS: 55555/CM:4672, RIF: V-10710149-3, del contenido se lee:

“[…]
Constancia

El suscrito m[é]dico en ejercicio hace constar que el paciente Eliseo Antonio Moreno Angulo de 48 años de edad C:I. 13.097.729 fue valorado en este centro siendo la 8.10am del día 04 de abril 2025, por cursar con cuadro de Cefalea (dolor de cabeza) por hipertensión arterial refractaria al tratamiento (180/120mmhg) se hace indicaciones y se toman medidas farmacológicas por lo que se hace referencia para el servicio de nefrología para evitar posibles complicaciones posteriores a dicha patología. […]”.

Del contenido de la documental se lee que el abogado ELISEO MORENO ANGULO, fue atendido en el consultorio del médico CARLOS VILLAVICENCIO MORENO, quien es Cirujano Pediatra y del Adolescente. La misma es de data 4 de abril de 2025. Esta documental se valora en conjunto con la declaración del Médico, que sigue.

Prueba testimonial: El apelante, promueve la prueba testifical del Dr. CARLOS VILLAVICENCIO MORENO, a los fines de ratificar el contenido y firma de la documental: Constancia Médica, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia oral y pública de apelación el testigo fue juramentado conforme a las formalidades legales. Seguidamente, se le preguntó a la parte promovente, si le iba a realizar alguna pregunta al Dr. CARLOS VILLAVICENCIO MORENO, respondiendo que “no”; luego, la parte actora intervino y el Médico respondió las preguntas efectuadas por la abogada del demandante. Acto seguido, esta Administradora de Justicia, le realizó preguntas, respondiendo el médico a las mismas.

En resumen, el testigo se identificó con el nombre de CARLOS VILLAVICENCIO MORENO, manifestando que es Médico Cirujano Pediátrico, con cédula de identidad Nº V-10.710.149. Seguidamente, se le presentó a su vista la Constancia Médica de fecha 4 de abril de 2025, manifestando que es su récipe, su firma, su sello y que él mismo la había elaborado.

A las preguntas efectuadas por la abogada de la parte demandante respondió: Que reconoce el contenido y firma de la constancia, que fue emitida en fecha 4 de abril de2025; que es Médico Cirujano, egresado de la Universidad de Los Andes, el cual lo faculta como Médico General; que tiene una especialidad que lo faculta como Cirujano Pediatra, según se ve del récipe, la dirección de su consultorio está ubicado en la Clínica Mérida, piso dos (2) consultorio número 8, que atendió al paciente en el consultorio y no en el área de emergencia.

A las preguntas realizadas por esta Juez Superior del Trabajo, respondió: Que, el día 4 de abril de 2025, se desarrolló como un día normal de su consulta, su secretaria le informó que se encontraba el señor Eliseo, quien manifestó que se sentía mal, procedió atenderlo, lo examinó, le realizó la preguntas de rutina, tomándole la tensión arterial, al verificar que estaba alta, le suministro Catropil, con la dosis recomendada, esperó 25 minutos y le colocó una segunda dosis hasta que la tensión se estabilizó. Que, le preguntó si consumía algún medicamento ya que era necesario saberlo, refiriéndolo a un Nefrólogo por sus antecedentes familiares a los fines que le controlara la presión arterial y en ese momento culminó su trabajo. Que, lo refiere al Nefrólogo, por cuanto al cuidar el riñón se puede controlar su presión arterial; Que, ese día el señor Eliseo refirió dolor de cabeza y malestar general.

Se deja constancia que las preguntas y los dichos completos del testigo se encuentran grabados en la reproducción audiovisual, no siendo necesaria la transcripción íntegra del contenido de las preguntas con sus respuestas, sino los puntos considerados por este Tribunal Ad quem para su decisión.

Valoración de la documental y la testifical: El ciudadano CARLOS VILLAVICENCIO MORENO, ratificó el contenido y firma de la Constancia Médica, emitida en fecha 4 de abril de 2025. Vistos los dichos del testigo y el contenido de la Constancia Médica, es claro para esta sentenciadora que el episodio que narra el abogado ELISEO MORENO, no fue atendido en la emergencia de la Clínica Mérida, que es lo que da certeza de que la situación narrada era una emergencia (del quehacer humano) y, por ello, ameritó la asistencia médica como un hecho no previsible; por ende, se desvió para recibir asistencia médica de urgencia lo que justificaría su inasistencia a la audiencia de juicio. Sin embargo, esto no fue así, sino que lo expuesto es que fue en el consultorio del médico pediatra, lo que implica que no estamos en una emergencia o una situación que ameritara una atención urgente, porque de haber sido así, lo lógico es la atención en la emergencia de la clínica, siendo la consulta una atención médica planificada; por ende, es previsible. Por tales motivos, no son medios que demuestren el caso fortuito o fuerza mayor o el quehacer humano, lo que conlleva a que se desechen como elementos de prueba de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, analizado el hecho alegado como situación que impidió con el deber de asistir, invocándose como causa el quehacer humano y vistos los medios promovidos para demostrar tal circunstancia, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el punto previo de apelación de la parte demandada, en los términos siguientes:

En el presente asunto, alega el apoderado judicial de la parte demandada que al momento de trasladarse a sede judicial para asistir a la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 4 de abril de 2025, siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), se le presentó un fuerte dolor de cabeza y visión borrosa, lo cual originó que se movilizara hasta el consultorio del Dr. Carlos Alberto Villavicencio Moreno, en la Clínica Mérida. Que, ese hecho le imposibilitó asistir a la audiencia oral y pública de juicio en esa fecha, a las nueve y media 9:30 a.m., por este motivo –alega- que no se le debe aplicar la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es oportuno mencionar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 151.
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerzas mayores, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

De la norma procesal transcrita, se desprende la obligación (carga) que tienen las partes litigantes de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, de no hacerlo corre con los efectos legales previstos en esa norma procesal (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En el caso que sea el demandante, se entenderá que desiste del procedimiento y si es el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

En el caso bajo estudio, no asistió la parte demandada por sí o por intermedio de abogado legalmente constituido, implicando que para eximirse de la responsabilidad (carga de asistir), solamente serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerzas mayores, comprobables a criterio del tribunal, sumándose por jurisprudencia la causa del quehacer humano.

Bajo este postulado, es necesario mencionar que la doctrina ha definido el caso fortuito y la fuerza mayor, como aquellos hechos o accidentes naturales que sean sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, pues son emanados de la naturaleza, como las inundaciones, terremotos, entre otros. También, los eventos que proviene de las personas, pero no se pueden prevenir como, por ejemplo, el hecho de un robo, un choque en la vía cuando se trasladaba a la sede del Tribunal, una emergencia (urgencia de salud, pero no consulta), entre otras circunstancias que respondan a esta categorización de hechos e impidan cumplir el cumplimiento de una obligación establecida en la ley.

Se precisa que en este caso, se plantea la causa por quehacer humano, el cual fue establecido como causa justificada del cumplimiento de una obligación (ejemplo, la inasistencia a la celebración de un acto judicial), pero debe corresponder a las eventualidades del quehacer humano, con la advertencia que deben ser situaciones que siendo previsibles e incluso evitables, asignen cargas de difícil cumplimiento, por escapar de las previsiones que pudo haber tomado quien incumple a un acto judicial.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha establecido las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito y fuerza mayor o del quehacer humano, como causas no imputables a las partes en caso de inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar u otras audiencias; siendo una de ellas, la Sentencia N° 1.532 de fecha 10 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, asentó:

“[…] Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151eiusdem..[…] (Resaltado, negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Del extracto de la sentencia parcialmente citada, se puede observar que es obligación de quien no asiste a la audiencia preliminar o a la de juicio o apelación, excusar su incumplimiento de asistir al acto judicial, cuando: (1) Exista una causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que lo limite o le impida la comparecencia, y esta debe probarse; (2) La imposibilidad de asistir a la audiencia, debe ser sobrevenida; (3) La causa sea imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, (4) La causa del incumplimiento que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, pues no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.

Abundando en el tema, sobre el quehacer humano, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0635 de fecha 8 de agosto del año 2013, Partes: Jesús Antonio López contra Luis Gregorio Ramos Aguilera, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, indicó:

“[…] Examinadas las argumentaciones de la parte recurrente, así como la sentencia impugnada, esta Sala aprecia que el aspecto fundamental de la denuncia planteada radica en determinar, si el pronunciamiento proferido por el ad quem, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, resulta ajustado a derecho.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la realización de la audiencia oral y pública de juicio, establece:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (…)

Del contenido de la norma reproducida se desprende, entre otras, la exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, debiendo sentenciar con base a la confesión establecida, cuya decisión tiene apelación en ambos efectos y ante el juez superior quien considerará como causas justificativas de incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor.

En tal sentido esta Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En la decisión anterior, cuyo criterio es también aplicable a la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, se acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), los cuales deben ser analizados por el juzgado superior que conozca de la apelación, quien revocará la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por el recurrente […]”. (Resaltado, negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Es evidente de la cita, que no solo el caso fortuito y fuerza mayor configuran como causa no imputable, pues la Sala flexibilizó el criterio, donde explica que eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), pueden invocarse para liberarse de la carga de asistir a los actos judiciales (audiencias), por cuanto se entienden a una justificada conducta no omitiva sino compleja, pero la misma debe ser demostrada en la audiencia de apelación, y no puede ser una situación de la vida humana normal que pueda planificarse para que no intervenga con el cumplimiento de las obligaciones y las responsabilidades que las personas han asumido.

En el caso bajo análisis, de la documental “constancia médica” que fue promovida y admitida (inserta al folio 526, pieza 2), y la ratificación a través de la prueba testifical, por parte del Médico Pediatra que la emitió, a los fines de probar la causa el quehacer humano, como motivo justificado de su incomparecencia a la audiencia de juicio; en la valoración de la documental y la testifical, se indica que el ciudadano CARLOS VILLAVICENCIO MORENO, había ratificado el contenido y firma de la Constancia Médica, emitida en fecha 4 de abril de 2025, siendo evidente para esta sentenciadora que el episodio que narra el abogado ELISEO MORENO, no fue atendido en la emergencia de la Clínica Mérida, que es lo que da certeza de que la situación narrada era una emergencia (del quehacer humano) y, por ello, ameritó la asistencia médica como un hecho no previsible, por ende, se desvió para recibir asistencia médica de urgencia lo que justificaría su inasistencia a la audiencia de juicio; entendiéndose que una consulta en un consultorio médico, no es una emergencia o una situación que ameritara una atención urgente, porque de haber sido así, lo lógico es la atención en la emergencia de la clínica, siendo la consulta una atención médica planificada. Por ende, es previsible. Por tal razón, se desechó como elemento de prueba de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así que, la situación alegada no se configura como un hecho eximente de la responsabilidad de asistir a la audiencia de juicio, debido a que los elementos de prueba no aportaron la certeza que era un hecho imprevisible o del quehacer humano, entendiéndose que siendo previsible e incluso evitable, le asignó a la demandada una carga de difícil cumplimiento (asistir a la audiencia de juicio ), por tanto, se verifica que el abogado de la demandada pudo haber tomado la previsión, ya que de la constancia médica y la declaración del médico, son evidentes que fue atendido en una consulta y por un médico especialista en pediatría y no por el área de emergencia que debió ser lo lógico, si era una emergencia. Además, en la audiencia quedó claro que el abogado recurrente es un paciente controlado de la hipertensión arterial (control con medicamentos); también, sobre esa atención Médica, manifestó el galeno que lo había remitido a un Especialista en Nefrología, situación en la cual el abogado no presentó respaldo de haber asistido y que tal hecho fue de esa manera. Por ello, no existe continuidad con lo alegado, en efecto, se concluye que el hecho planteado no se configura como una situación de caso fortuito, fuerza mayor o de quehacer humano. Así se establece.

Por las razones expuestas, se declara que este punto previo de la apelación de la parte demandada de autos no es procedente. Así se decide.

Decidido el punto preliminar el cual fue declarado improcedente, pasa esta juzgadora a conocer de las apelaciones ejercidas por las partes (demandante-demandado), en relación al mérito del juicio, cuyo fallo fue dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de mayo de 2025, el cual consta inserto a los folios 445 al 463 pieza 2 del expediente.

SEGUNDA PARTE
APELACIONES EJERCIDAS
SOBRE LO DECIDIDO EN EL MÉRITO DEL JUICIO

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por la abogada representante de la parte demandante:

La apoderada judicial del ciudadano, GUSTAVO MARQUEZ, argumentó que inconformidad con la sentencia de fecha 23 de mayo de 2025, se centra en los puntos siguientes:

1.- Manifiesta que, su exposición se basa, principalmente, en los principios fundamentales del derecho, debido a que es un caso atípico.

2.- Que, ratifica la demanda, en la cual representa al ciudadano GUSTAVO MÁRQUEZ; en segundo lugar, rechaza parcialmente la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2025, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la juez se convirtió en juez y parte al momento de decidir el fondo de la demanda.

3.- Que, existen tres aspectos fundamentales de la decisión apelada: El primero; la admisión de los hechos establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; segundo, el monto establecido en la decisión; tercero, la no comparecencia a juicio y la admisión de hechos a pesar de las flexibilizaciones de las sentencias citadas por la juez, ya que si bien, se promovieron los medios de pruebas necesarios, pero dada la circunstancias no se pudo evacuar las pruebas testificales.

4.- Que, el testimonio de los testigos promovidos por la parte demandante, eran fundamentales para la aplicación de dos jurisprudencias que tienen que ver con la continuidad de la relación de trabajo de su representado, desde el 20 de mayo de 2022 hasta el 27 de mayo de 2023; también, con la forma de pago que se venía realizando al trabajador.

5.- Que, despierta cierta incomodidad a su representado, lo alegado por la ciudadana juez primera de juicio, en relación a la aseveración que hace y que consta en el expediente, si bien es cierto respetando las máximas de experiencias como juez sobre la valoración de las pruebas documentales, específicamente las que tienen que ver con lo referente a los recibos de pago, plasma en la sentencia que el contenido y la firma son ciertos, existiendo un extralimitación de sus funciones como juez.

6.- Que, la juez declara con lugar la demanda y la responsabilidad de la contraparte al no asistir a la audiencia de juicio.

7.- Que, la sentencia proferida el 28 de junio de 1952 y es tomada como punto referencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los casos fortuitos o de fuerza mayor, estableciendo como base jurisprudencial para el caso que nos ocupa en el anterior debate.

8.- Que, ratifica el monto presentado en la demanda y como representante del trabajador se acoge a la decisión del tribunal en relación a la indexación y cancelación de todas las obligaciones salariales emitidas en la sentencia.

Réplica de la parte demandada con respecto a la apelación del demandante:

1.- Indica que, no le queda claro, cuáles fueron los puntos de apelación de su contraparte. Entiende que alega que la juez se hizo parte del proceso e imagina que la misma busca la nulidad del fallo, pero que no se comprende los motivos delporqué el juez se hace parte del proceso
.
2.- Que, no se evacuaron los testigos, siendo importante mencionar que cuando ocurre una admisión de hechos, no se evacuan los medios probatorios, sino que se decide la causa con los elementos que constan en el expediente. En relación a este particular, la juez actuó apegada a los criterios jurisprudenciales que ha dictado la Sala Constitucional, específicamente la sentencia, N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006, donde la sala explica el alcance del artículo 151 cuando ocurre la incomparecencia de la parte demandada.

3.- Que, la contraparte insiste en que ratifica la demanda y está de acuerdo con la condena en cuanto a la indexación y al no estar claros los puntos que apela le genera un estado de indefensión a su representada.

4.- Que, posteriormente la abogada menciona una sentencia del 28 de junio de 1952, en relación al caso fortuitito y fuerza mayor, pero no explica el fundamento a la apelación; luego dice que está inconforme con los recibos de pago que se encuentran en el expediente, pero no termina de fundamentar su apelación.

5.- Concluye que, la apelación es confusa y contradictoria, tanto en la exposición de los hechos, porque al final dijo que si estaba de acuerdo con el monto condenado, y con la indexación; por ello, la apelación debe ser declarada sin lugar, porque a ciencia cierta no existen puntos para anular la sentencia, a excepción cuando indica que el juez se hace parte del proceso, pero no argumenta claramente este punto, por estos motivos solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; además, si la sentencia le fue favorable no tenía el derecho a recurrir.

[2] Argumentos del Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de parte demandada:

El mandatario de la parte demandada, fundamenta su inconformidad con la sentencia recurrida, en los términos siguientes:

1.- Que, el primer punto de apelación está referido a la violación del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Juicio debe este al quinto día fijar la audiencia, la cual no debe excederse de 30 días. En el caso de marras, la juez procedió a fijar la fecha de la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo noveno (29no) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto.

• Que, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, hubo una incomparecencia de la parte actora, quien apeló y la causa se repuso al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, celebrándose la audiencia a los 72 días hábiles de despacho siguientes, contados a partir del auto donde el tribunal fijó la fecha para la celebración de la audiencia.

• Que, durante el ínterin de esas circunstancias expuestas, se violentó el principio de legalidad de las formas procesales, pues el legislador en su artículo 150, establece que la audiencia de juicio debe celebrarse en un lapso no mayor de treinta (30) días siguientes de haber recibido el tribunal el expediente.

• Que, de la revisión que haga el tribunal del cómputo de los días transcurridos, puede verificar que la audiencia se celebró mucho tiempo después de los treinta (30) días contemplados en la ley, vulnerando así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los actos deben realizarse con las formalidades que regula las normas, cercenando de esta manera el principio de brevedad, inmediación y legalidad de las formas procesales.

• Que, la juez en su sentencia menoscabó de forma desconcentrada vicios insalvables y, con ello, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, consagrados en la Constitución en los artículos 257, 26 y 49, en concordancia, con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de normas sustanciales.

• Que, también la juez vulneró la oportunidad para dictar sentencia, ya que el artículo 155 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que para dictar el dispositivo oral de la sentencia será dentro de los sesenta (60) minutos, luego de concluida la audiencia y cinco (5) días hábiles para publicar el extenso de la sentencia.

• Que, de una revisión que haga el tribunal de las actas procesales, podrá verificar que existe una prolongación que hizo la juez, pero luego no hizo más prolongación simplemente manifestó que la sentencia se publicaría fuera del lapso sin explicar o fundamentar los motivos por la que se publicaría fuera del lapso, como es la complejidad del asunto debatido, causas ajenas a su voluntad o por alguna causa de fuerza mayor.

• Que, el incumplimiento de la publicación de la sentencia en el tiempo establecido en la ley, menoscabó el principio de legalidad, porque irrumpió las formas procesales, que van de la mano con el artículo 257 y el derecho a la defensa de las partes, porque no se tenía certeza en qué momento la juez iba a dictar su pronunciamiento.

• Que, si bien es cierto, en el auto donde se difiere dictar el dispositivo el tribunal indicia que será notificada a las partes, no es menos cierto que, se vulneró normas de eminente orden público procesal, por cuanto no se acogió a lo que establece la normas procesales, específicamente el 155 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la oportunidad para publicar la sentencia.

• Que, por todo lo expuesto, el Tribunal Superior debe declarar la nulidad de la sentencia y reponer la causa al estado en que se vuelva a celebrar la audiencia de juicio, y de esa forma restablecer el equilibrio procesal que establece los artículos 2, 11 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que, existe un caso similar, en donde la Sala de Casación Social en sentencia N°1.090 de fecha 17 de octubre de 2011, hace un análisis del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entre otras cosas estableció que el juez debe fijar por auto separado la fecha de la celebración de la audiencia de juicio y no podrá excederse de 30 días hábiles para la celebración de la audiencia.

• Que, la Sala de Casación Social en esa misma sentencia, explica la oportunidad que tienen los jueces del trabajo para emitir sus decisiones, pues es una norma de índole procesal y deben ser acogido por todos los jueces laborales.

• Que, en cuanto al principio de legalidad sobre las formas procesales que menoscaba el principio de las formas y apariencias, indica que el criterio fue creado, por la Sala de Casación Social, mediante sentencia, en la cual se analiza el principio de legalidad de las formas procesales, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional, concluyendo la Sala, que las formas procesales no son creadas en vano sino que son creadas, para validar todas y cada una de las actuaciones.

• Que, el hecho de que la audiencia de juicio se haya celebrado setenta y dos (72) días hábiles de despacho después de haberse fijado la fecha para su celebración, se quebrantó normas sustanciales que nos son de mera forma, incumpliendo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impone el deber al juez de realizar las actuaciones de conformidad con los parámetros de la ley.

2.- Que, como segundo punto de apelación indica, que en la oportunidad correspondiente promovieron la prueba de informe la cual fue admitida y evacuada, pero el banco omitió información solicitada que se puede verificar al folio 230 del expediente, con tal omisión del banco se le cercenó el derecho a la defensa, por ello, solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de solicitar al banco nuevamente la prueba de informe.

3.- Que, como tercer punto de apelación expone que, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe interpretar no como se encuentra redactado en la ley, es decir, que las personas consideran que por el hecho que se produzca la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se deba dictar una condena plena con los elementos que establece el actor en el libelo de la demanda, no siendo esto correcto.

• Que, cuando ocurre la admisión de hechos, el juez tiene que verificar que la demanda no sea contraria a derecho, analizando de conformidad con el artículo 72, la forma de la contestación de la demanda, porque si bien hay una presunción de los hechos no es una presunción iuris de iuris; por el contrario, es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.

• Que, el tribunal debió analizar la manera en que se dio contestación a la demanda de conformidad con al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006, hace un análisis del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se produce la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, llegando a la conclusión que la inasistencia no indica una condenatoria de todos los conceptos reclamados por el demandante.

• Que, existen antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que dicen, cómo resolver el asunto cuando se demanda conceptos excesivos, invirtiendo la carga de la prueba al actor, para que consigue las pruebas que considere pertinente para demostrar su pretensión.

• Que, denuncia la nulidad de la sentencia, por cuanto la juez de juicio, no procedió a realizar la debida distribución de la carga de la prueba, referente a la manera, en la cual se dio contestación a la demanda.

• Que, la juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa de una negación de la existencia de la relación de trabajo que se opuso como punto previo en la contestación de la demanda.

• Que, hay inconsistencia en la valoración de los medios probatorio, en cuanto a la culminación de la relación de trabajo, la cual terminó el 21 de julio de 2021, por el fallecimiento del dueño de la entidad de trabajo.

• Que, en relación a la valoración de la prueba de inactividad de la empresa, la juez se contradice, porque primero dice que no le va a dar valor, por cuanto la prueba de informe emitida por el SENIAT no es clara, pero en función del principio de la comunidad probatoria, ese mismo medio fue promovido como anexo “E”, por ello, debió ser valorado.

4.- En cuanto a los salarios ocurre en un error de juzgamiento, al decir la juez que, no se demostró el salario, cuando su representado promovió pruebas de informe y recibos, donde pudo corroborar el tribunal el salario de los últimos años de servicio hasta el año de 2021, el cual ascendió a la cantidad de dos millones y medio de bolívares (Bs. 2.500.000,00), incurriendo la juez en el vicio de incongruencia negativa.

5.- Por último, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia de mérito y se dicte un nuevo fallo.

Réplica de la parte demandante a la apelación de la demandada:

1.- En primer lugar, ratifica el libelo de demanda presentado en representación del ciudadano Gustavo Márquez.

2.- En cuanto a los argumentos de la apelación de su contraparte, sobre el funcionamiento del Tribunal Primero de Juicio, en los folios consta las solicitudes hechas para determinar a través de cómputos, los lapsos señalados por su contraparte, a tal efecto coinciden los cómputos que se han hecho.

3.- Que, hubo un tiempo muy específico que se destaca, el cual fue el horario laboral del Tribunal por los problemas eléctricos, situación que perfectamente la juez de juicio aclaró mediante auto, dando contestación a solicitudes realizadas.

4.- En relación al monto de la demanda, se ratifica que el monto establecido en la demanda es de trescientos cuarenta y tres mil trescientos diecisiete con sesenta y seis céntimos de bolívares (Bs.343.317,66), se puede notar que la demanda fue presentada en Bolívares, pero de los medios probatorios presentados, se determina que el trabajador ganaba en divisas.

5.- Que, el Tribunal en su sentencia, hace referencia al fallo N°204, de fecha 12 de junio de 2024, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo, es muy claro que en relación a la determinación del monto en divisas, siempre y cuando en las etapas, como en la audiencia preliminar, se presentan los medios probatorios, que determinan para tal fin.

6.- Que, está establecido de los medios de prueba interpuesto por la contraparte y reconocido en su contestación un salario devengando en divisas.

7.- Reitera que, el tiempo real laborado por el trabajador y de los medios probatorios presentados por la contraparte, no se logra desvirtuar de manera instrumental el tiempo laborado por el trabajador.

8.- Finaliza, ratificando el contenido de la demanda y no sea sustanciada la presente apelación en relación al fondo de la causa.


PUNTOS A DECIDIR EN LAS APELACIONES

Conforme a los argumentos expuestos por las partes recurrentes, esta sentenciadora por razones metodológicas considera prudente organizarlos particulares de inconformidad con el fallo recurrido, de la manera siguiente:

[1] Los puntos del recurso de apelación de la parte demandante, se circunscriben en determinar: (i) Si la Juez del Tribunal A quo incurrió en error de juzgamiento, al no evacuar los testigos que fueron promovidos por la parte demandante de autos, considerando la recurrente que estos eran determinantes para demostrar la “continuidad de la relación laboral y la forma de pago”. (ii) Si el salario determinado en la recurrida para la cuantificación de los conceptos laborales que son condenados es el que corresponde, pues la recurrente manifiesta que la Juez se extralimitó en sus funciones al darle valor probatorio al contenido y firma de los recibos de pago que son promovidos por la parte demandada y no tomar en consideración la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a causa de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

[2] Puntos del Recurso de Apelación de la parte demandada, se centran en: (1) Determinar si existe quebrantamiento de los formas procesales, vulnerándose en la recurrida los artículos 2, 11, 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a causa de que la audiencia oral y pública de juicio se celebró, setenta y dos (72) días después de haberse fijado mediante auto. (2) Verificar si en la recurrida se quebrantan las normas procesales y orden público, delatándose que la Juez de Juicio no acogió lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al publicar el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal. (3) Determinar si existe violación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no analizar la Juez de Juicio la contestación de la demanda; argumentándose que, si la Juez hubiese analizado el escrito de contestación de la demanda, la carga de la prueba le correspondía al demandante. (4) Determinar si la Juez de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no resolver en la recurrida el punto previo, referido a la oposición a la continuidad de la relación de trabajo, después del fallecimiento del propietario de la empresa. (5) Analizarse si existe un error en la determinación del salario. Arguye el recurrente que su representada promovió la prueba de informes y los recibos donde se puede comprobar que el salario de los últimos años de servicio hasta el año de 2021 fecha en que culminó la relación laboral, ascendió a la cantidad de dos millones y medio de bolívares (Bs. 2.500.000,00), incurriendo la juez en el vicio de incongruencia negativa.


MOTIVOS Y RESOLUCIÓN
DE CADA UNO DE LOS PUNTOS DE APELACIÓN

Establecidos los hechos y delimitada la controversia en segunda instancia, pasa esta Juzgadora a analizar los argumentos de los recursos de apelación y las defensas esgrimidas por cada parte interviniente, así:

[1] Motivos y resolución del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO MARQUEZ, quien es el demandante:

(i) Sobre el particular referido a la denuncia del error de juzgamiento por parte de la Juez del Tribunal A quo:

La parte actora manifestó que, si bien es cierto, la Juez del Tribunal A quo declara con lugar la demanda a raíz de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública de juicio; también es cierto que, no evacuó ni valoró los testigos que promovió. Que, esta prueba era fundamental, porque con estos testigos se pretendía demostrar la “continuidad de la relación de laboral” con los herederos del ciudadano JOSÉ RAMÓN BONILLA, después de su fallecimiento, además, “la forma de pago del salario”.

Para este Tribunal Ad quem, es evidente que el demandado no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, lo que implica que le es aplicable el efecto previsto en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero con la salvedad de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se establece.

Sobre este punto en el fallo recurrido, específicamente al vuelto 450 y folio 451 de la pieza 2, se lee:

“[…] Por consiguiente, en virtud del criterio jurisprudencial citado y compartido por esta Jurisdicente, cuando se presente la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema decidendum, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; no obstante ello, deberán tomarse en cuenta los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir dicha presunción admite prueba en contrario.

De allí, que lo solicitado por el accionante en el escrito de demanda se concreta a la reclamación del Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, por el tiempo que prestó los servicios personales para la Entidad de Trabajo “ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSE RAMON BONILLA”, es decir desde el 26/03/1996 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 27/05/2023, en las condiciones que declaró el demandante y que ya fueron transcritas ut supra; ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho incoado por la parte actora.

Por otra parte, tomando en consideración que las pruebas son del proceso, una vez incorporadas al mismo, este Juzgado tiene la necesidad de analizar, evaluar la utilidad y conducencia del acervo probatorio que fue presentado por los sujetos procesales y admitidos de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Adjetiva Laboral (sic) por este Tribunal en el lapso legal correspondiente, de donde debemos realizar algunos análisis puntuales y relevantes para la definitiva. […]”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Del texto citado de la sentencia recurrida, se observa que la Juez de Juicio está considerando el tiempo alegado en el escrito de demanda, es decir, que tiene como un hecho admitido la relación laboral, desde el 26 de marzo de 1996 hasta el 27 de mayo de 2023, y cuantifica las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ese periodo de tiempo, por: 27 años, 1 mes y 1 día (Vid. fs. 452vuelto 462 con sus vueltos, pieza 2).

Asimismo, es evidente en el fallo recurrido, que si se consideró el tiempo de vigencia de la relación de trabajo indicado en el escrito de demanda, al analizarse que es un hecho admitido (por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio). Se observa que a pesar de que la Juez no recibió las declaraciones de los testigos que fueron promovidos por la parte demandante, debido a que la audiencia de juicio no se desarrolló como estaba prevista a raíz de la inasistencia de los accionados, por sí o por intermedio de apoderado judicial debidamente acreditado en las actas procesales; no existe afectación a la parte demandante. Por ende, si no existen declaraciones de testigos, no tenía dichos que valorar, siendo lo lógico tal conclusión, como se lee al inicio del folio 448 de la pieza 2.

Por otra parte, los testigos que fueron promovidos por la parte demandante para demostrar el hecho (cantidad de salario devengado), no es una prueba pertinente e idónea demostrar el monto real devengado por el trabajador, por cuanto es la prueba documental (recibos de pago) o las transferencias bancarias (si estas poseen claridad de qué cuenta se envía y el concepto de la transferencia), las que son pertinentes porque dan certeza de los montos exactos recibidos por el trabajador, pero la prueba testifical no aporta esa certeza, pues cómo puede asegurar un testigo la cantidad exacta devengada por el trabajador, de manera quincenal y en periodos extensos de vigencia de una relación de trabajo, en este caso es más de 27 años, o los últimos años. Por esta razón, no es un medio pertinente o idóneo para probar el quantum del salario mes a mes. Así se establece.

En cuanto a la forma de pagar el salario, el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:

Forma de pago del salario
Artículo 123.El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley. […]. (Destacado de este Tribunal Superior).

En el presente caso, la Juez en recurrida determina que el salario fue pagado, en algunas oportunidades, en divisas y en otras en bolívares, conclusión a la que llegó luego de analizar las documentales insertas a los 117 al 120, y los recibos del folio 175).

De ahí es que, se concluye que en nada afecta a la parte demandante, en su derecho a la defensa la no evacuación de la prueba testifical, pues el hecho a demostrar con los testigos (la continuación de la relación de trabajo y forma de pago) fue concedida vista la confesión incurrida por la parte demandada, y al no existir prueba fehaciente que desvirtuara el hecho (la continuidad de la relación de trabajo) tenido como confeso al demandado sobre este hecho, lo procedente es lo que decidió la juez de juicio.

Por tales motivos, se concluye que al no existir error de juzgamiento, este punto de apelación de la parte demandante, es improcedente. Así se decide.

(ii) Sobre el punto referido al salario: La parte recurrente delata que en la recurrida determinó un salario para la cuantificación de los conceptos laborales que son condenados, que no corresponde; alegando que la Juez de Juicio se extralimitó en sus funciones al darle valor probatorio al contenido y firma de los recibos de pago que son promovidos por la parte demandada y no tomar en consideración la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a causa de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En el presente juicio la parte demandante arguye que devengaba un salario en dólares estadounidenses (USD 160,00), por ello, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 204, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2024, Partes: Jairo Alexander Páez Pastrán contra la sociedad mercantil Comercial GraficTec, C.A.; bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, donde se ratifica el fallo número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), en la que se asentó:

“[…] En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, (…). (Negrillas de quien decide). […]”.

La jurisprudencia ha sido clara sobre la carga de la prueba y, aún y cuando se presente un efecto por incomparencia de la parte demandada (admisión de los hechos o confesión), si el demandante invoca que devengó salario en dólares americanos (moneda extranjera) durante su prestación de servicios, la carga de demostrar ese hecho, le corresponde a éste; por cuanto, dicha acreencia es considerada como exorbitante, y en visto que se encuentra en la fase de juicio, es evidente que deben existir pruebas que cumpla con esa carga probatoria.

Siguiendo el hilo argumentativo, se cita la recurrida que trata este particular (el salario), leyéndose al vuelto del folio 451, lo siguiente:

“[…] Por el contrario, la parte demandada dentro de las pruebas consignadas, “Recibos de Pago” consignados, se evidencia que en fechas: 6/04/2020, 25/05/2020 y 23/08/2020 le canceló la cantidad de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 30,00) al ciudadano Gustavo Márquez parte demandante, cuya descripción dice textualmente: “para abonar a la cuenta de los meses de trabajo”, los cuales fueron recibidos conforme por el demandante de su puño y letra, según anexo marcado “5” (fl. 175). Aunque son recibos aleatorios demuestran el pago de un Salario Mensual en moneda extranjera, que no puede ser reconocido como pago de adelanto de prestaciones sociales y liquidación, porque la documental no lo expresa de esa manera; circunstancia que coloca en total evidencia la existencia de un salario en divisas, por cuanto también se pudo analizar del acervo probatorio otros recibos de pago (fls. 117 al 120) que expresa que casualmente el mismo año 2020 le cancelan en Bolívares, vulnerando con ello el principio de la realidad sobre las formas o apariencias; aplicando esta Juzgadora al efecto el dispositivo técnico legal 10 de la Ley Adjetiva Laboral “Los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por consiguiente, esta Jurisdicente considera que esta prueba (anexo marcado “5”) (fl. 175) resulta fundamental para demostrar el salario mensual devengado por el accionante, es decir la cantidad de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 30,00), por cuanto no existe en las actas y autos alguna documental que demuestre el pago de CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 160,00) como Salario Mensual, reclamado por el accionante, esta determinación es vital para el proceso, por cuanto el salario constituye la base sólida y fundamental del cálculo de los conceptos laborales peticionados por el demandante.

Ahora bien, es de advertir a las partes que este Tribunal considera los salarios establecidos por la demandante en su escrito de demanda hasta Marzo del año 2020, por cuanto del (anexo marcado “5”) (fl. 175), la Entidad de Trabajo “ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSE RAMON BONILLA” comienza a cancelar el salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, debiendo tomar en cuenta esta Operadora de Justicia la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para los meses correspondiente al pago del salario mensual hasta la finalización del vínculo laboral, es decir 27 de mayo del año 2023”. (Doble subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Del texto de la sentencia citada, se observa que la Juez determina el salario con los recibos de pagos que constan en el folio 175 del expediente, los cuales son elaborados de manera manuscrita y firmados por el demandante. Estos recibos son promovidos por la parte demandada, como se evidencia al folio 113 del escrito de promoción de la parte accionada (con el número 5.), siendo el objeto demostrar el pago adelanto de prestaciones sociales y liquidación por la cantidad de TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 30,00), cada uno, son tres (3) de fechas: 6 de abril de 2020; 25 de mayo de 2020; 23 de agosto de 2020.

Ahora bien, al analizar el objeto y la cantidad de los recibos que son promovidos, es evidente que la cantidad de TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 30,00) que posee cada uno de los recibos, no pueden ser acreditados como pago de prestaciones sociales y menos a liquidación de prestaciones sociales, debido que en el texto de esos recibos no se expresa que ese es el concepto de pago y son monto iguales (USD 30,00), se lee: “+ víveres 1.350.000,00”. En efecto, este Tribunal Ad quem comparte plenamente la valoración de la Juez de Primera Instancia, ya que le aplicó una valoración a favor del demandante, conforme lo establece el artículo 10 y, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son del tenor siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Se corrobora que la Juez de Juicio, no se extralimitó en la valoración de los recibos, por el contrario le otorgó una valoración a favor del trabajador, pues no es solamente alegar en el escrito de demanda que el trabajador devengaba ciento sesenta dólares estadounidenses (USD 160,00), sino también el demandante tiene una carga dentro del procedimiento, como es demostrar que le pagaban en divisas y que esa era el monto que devengada como salario; asimismo, que la divisa era la moneda pactada ya fuese como referencia (unidad de cuenta) o moneda de pago; y si es invocada como moneda de pago debe estar por escrito esa obligación. Todos estos hechos deben estar plenamente acreditados en las actas procesales, aún y cuando se presente una admisión de los hechos o confesión por inasistencia de la parte demandada a la audiencia.

En este caso, se evidencia que no existe prueba por parte del demandante de autos que permita precisar que la cantidad del salario devengado fuese de ciento sesenta dólares estadounidenses (USD 160,00), ratificándose que era su carga demostrar este hecho que es alegado en el escrito de demanda, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y jurisprudencia; a pesar de que los demandados no asistieron a la audiencia oral y pública de juicio no se puede aplicar el efecto (de estar confeso en este hecho) porque existen recibos que deben ser analizados y valorados, debido a que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro e inequívoco al establecer:

“[…] Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. […]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Es claro de los recibos que el demandante recibió en los últimos años (a partir de abril de 2020 hasta el 27 de mayo de 2023), dólares (en efectivo) y transferencias bancarias (en Bolívares), en consecuencia, aplicando el principio a favor se determina que el salario demostrado es de TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 30,00), conclusión que es compartida por este Tribunal Ad quem, pues por el principio de la comunidad de la prueba le favorece esa pruebas documentales del demandado. Así se decide.

Por otra parte, los testigos promovidos por la apoderada judicial del demandante para demostrar el hecho (cantidad de salario), no es una prueba pertinente e idónea para tal fin, como se explicó ut supra. Así se establece.


[2] Motivos y resolución del recurso de apelación que es ejercido por la representación judicial de los demandados:

(1) Sobre el primer punto, referido a: Determinar si existe quebrantamiento de los formas procesales, vulnerándose en la recurrida los artículos 2, 11, 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a causa de que la audiencia oral y pública de juicio se celebró, setenta y dos (72) días después de haberse fijado mediante auto.

Es pertinente citar lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor:

Artículo 150
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el Juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación. (Resaltado de este Tribunal Superior).

De lo citado se precisa que el lapso procesal que debe cumplir el Tribunal de Juicio para el trámite del asunto en esa fase del procedimiento laboral, indicando que una vez recibido el expediente por la juez o juez de juicio, al quinto (5to) día debe fijar la audiencia por auto expreso, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha del auto.

En el caso que nos ocupa, alega el abogado representante de la parte demandada que la Juez de Juicio celebró la audiencia oral y pública de juicio setenta y dos (72) días después de haber fijado la celebración de la audiencia de juicio.

Así las cosas, a los fines de verificar si la Juez de Juicio incurrió en el vicio delatado por la parte demandada, se pasa a analizar las actuaciones procesales, desde el auto donde se fijó la audiencia oral y pública de juicio hasta la efectiva realización de la audiencia, observándose:

• A los folios 205 al 210 pieza 1, consta auto de fecha 20 de noviembre de 2024, donde se fijó la audiencia oral y pública de juicio “para día vigésimo noveno (29°) a las once de la mañana (11:00 a.m.)”, como se lee al folio 210.

• Al folio 409 de la pieza 2, se encuentra inserta el “ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO”, levantada en fecha 22 de enero de 2025 a las 11:00 a.m, que era el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En esta Acta el Tribunal A quo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia, procedió a declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Al folio 411, consta la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 29 de enero de 2025, donde ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de desistimiento. Por ello, a los folios 412 y 413, consta que el tribunal A quo recibió la diligencia, admitió el recurso de apelación y remitió el expediente al Tribunal Superior Primero Superior del Trabajo.

• Este Tribunal Ad quem, recibe el expediente en fecha 7 de febrero de 2025, y fija la audiencia oral y pública de apelación para el cuarto (4to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (f. 415, pieza 2).

• Seguidamente, en fecha 17 de febrero de 2025, se celebró la audiencia de apelación. Una vez que se escuchó los fundamentos de las partes, este Tribunal Superior declaró con lugar la apelación, en efecto, anuló el acta de inicio de la audiencia de juicio, de fecha 22 de enero de 2025 y ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijar nuevamente la audiencia de manera inmediata, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. (fs. 416 al 417).

• En fecha 24 de febrero de 2025, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, publicó el texto íntegro de la sentencia (fs. 418 al 426, pieza 2); siendo declarada firme en fecha 18 de marzo de 2025 (f. 429) y reenviando el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante oficio de esa misma fecha (f. 430, pieza 2).

• En fecha 28 de marzo de 2025, consta auto donde el Tribunal A quo recibe el expediente, exponiendo que: “[…] Ahora bien, vista la lectura que antecede, este Tribunal, de conformidad con la Sentencia Interlocutoria N°005, proferida por el Tribunal de Alzada, fija la Audiencia Oral y Pública, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) minutos de la mañana, […]”. Esta actuación consta inserta al folio 431 del expediente.

• En fecha 4 de abril de 2025, se celebró la audiencia de oral y pública de juicio, en esa actuación la Juez A quo, dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, declarando con lugar la demanda (vid. f. 432, pieza 2).

De las actuaciones, se observa claramente que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no quebrantó el orden público ni la norma 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el procedimiento en la fase de juicio se cumplió conforme a la ley, porque la audiencia oral y pública de juicio se anunció y abrió el acto día vigésimo noveno (29), como consta en el Acta de data 29 de enero de 2025, dentro de los treinta (30) días indicados en la mencionada norma procesal.

Es ineludible acotar que la parte demandada apelante, alega que se celebró la audiencia oral y pública de juicio 72 días después de su fijación, argumento que no obedece a la realidad procesal, pues es evidente en las actas que fue dentro del lapso legal, causándose una anomalía procesal en el momento en que no asistió la parte demandante, lo que conllevó a la Juez de Juicio a declarar el “desistimiento del procedimiento” de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin publicar el extenso de la sentencia. Sobre esta decisión se escuchó apelación, donde se repuso el procedimiento con la orden de que el Tribunal fijara nuevamente la audiencia de juicio para el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, y así lo cumplió el Tribunal de Juicio, pues al recibir el expediente fijó la audiencia para el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, cumpliendo con lo ordenado (ver auto de data 28 de marzo de 2025, inserto al folio 431, pieza 2).

Como se puede apreciar, la celebración de la audiencia de juicio se llevó conforme a derecho, por tal motivo no existen los quebrantamientos de lapsos procesales ni de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ni de los artículos 2, 11 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este punto de apelación es improcedente. Así se establece.


(2) Sobre el segundo particular referido al quebrantamiento de las normas procesales y del orden público, delatándose que la Juez de Juicio no acogió lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al publicar el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso correspondiente.

Con respecto a este punto, en la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de los demandados alegó que la Juez A quo publicó la sentencia fuera del lapso legal, quebrantando normas sustanciales del proceso, debido a que le originó a sus representados incertidumbre al no saber cuándo se iba a publicar el texto integro de la sentencia, por ello, solicita formalmente que se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia oral y pública de juicio.

Para resolver este particular de apelación, se cita el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:

Artículo 159.
Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Conforme a la norma procesal citada, es claro que el o la Juez de Juicio tienen el deber formal de publicar el extenso de la sentencia que dictó en la audiencia de juicio, con todas sus partes, y dentro del lapso de cinco (5) días despacho siguientes al pronunciamiento oral de la decisión.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 158 establece sobre el diferimiento: “[…] Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto. […]”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

La norma procesal que rige la audiencia de juicio, solamente contempla la posibilidad de diferir por una (1) sola vez la oportunidad para dictar la sentencia (la oral que se dicta en la audiencia oral y pública de juicio). En el presente caso, no fue diferida como se evidencia del Acta de fecha 04 de abril de 2025 (f. 431, pieza 2), donde la Jueza deja constancia de la audiencia, dicta la sentencia de forma oral y deja la parte del dispositiva del fallo, y de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía publicar (el extenso del fallo-escrito dictado en la audiencia de juicio), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

De ahí es que, si la ley adjetiva laboral para publicar la sentencia (el escrito en las actas procesales) no estable lapso de diferimiento, es claro que la intensión del legislador era que se hiciese dentro del ese lapso; sin embargo, por máximas de experiencia se sabe que existen momentos en que por cúmulo de trabajo o circunstancias particulares que ocurren y en múltiples ocasiones limitan el quehacer del Juez (ejemplo, fallas de energía eléctrica, o del sistema automatizado Juris 2000, o hechos de fuerza mayor o caso fortuito, u otras situaciones del Juez -su salud-, entre otras), que imposibilitan la publicación de algún fallo dentro ese lapso, es por lo que de manera excepcional, se puede diferir la publicación (sentencia escrita) en el expediente que fue dictado de manera oral en audiencia de juicio, aplicando otras normas que no contraríen los principios procesales de la materia laboral.

En efecto, puede aplicar analógicamente normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, sería el artículo251 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 251.
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Destacado de este Tribunal Superior).

Como se evidencia de la norma transcrita, el juez o jueza puede diferir el pronunciamiento de la sentencia, por causas justificadas, que si bien es cierto en materia laboral no se difiere por treinta (30) días, esta norma le permite al juez laboral diferirla, por un lapso igual al que la ley adjetiva laboral contempla para la publicación del extenso del fallo, entendiéndose que sería por el mismo tiempo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de cinco (5) días, a los fines de evitar dilaciones en el procedimiento y no quebrantar los principios procesales del Derecho Procesal del Trabajo; y, en el supuesto de hecho, que la sentencia fuera publicada después del lapso de diferimiento, deberá ser notificada a las partes, no corriendo el lapso para interponer los recursos que corresponda.

En el caso de marras, se observa:

i. Al folio 437 de la pieza 2, consta el Auto de data 22 de abril de 2025, donde la Juez de Juicio informó a las partes del diferimiento de la sentencia, en los terminos siguientes:

“[…] Por cuanto el día de hoy miércoles 23 de abril de 2025, vence el lapso para la publicación de la sentencia en la presente causa, según se desprende de la lectura del acta de inicio de Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 04 de abril de 2025, inserta al folio 432 con vuelto de la segunda pieza del expediente, sin que sea posible la publicación del fallo, en virtud, que a partir del 25 de marzo de 2025, siguiendo instrucciones de la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente de la Sala de Casación Social y Coordinador Laboral Nacional del Máximo Tribunal de la República, según Resolución N° 2025-0003 de fecha 24-03-2025, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el horario de despacho quedó establecido de la siguiente manera: los días lunes, miércoles y viernes, de 8:00 a.m. hasta 12:30 m., los días martes y jueves serán "NO LABORABLES", aunado a esto, se han dado continuas interrupciones en el sistema eléctrico del centro de la ciudad de Mérida, donde se encuentra ubicado este Tribunal, afectando los equipos informáticos y el restablecimiento del servidor y el Sistema Juris 2000, sumándose el hecho de que las interrupciones han sido por un tiempo extendido (4 horas), y durante las horas hábiles de despacho, lo que ha imposibilitado el normal desempeño de las actividades laborales del Tribunal. En consecuencia, quien aquí suscribe procede a informar a las partes intervinientes que se DIFIERE la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de hoy (exclusive), de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […]. Resaltado propio de la cita.

ii. Al folio 443 de la pieza 2, consta Auto publicado en data 14 de mayo de 2025, donde se deja constancia de los días que habían transcurridos para publicar la sentencia, actuación realizada por petición de la parte demandante, leyéndose:

“[…] Vista la diligencia de fecha 05 de mayo 2025, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, suscrita por la Abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.107, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte Demandante, en la cual expone: “… Solicito muy respetuosamente el cómputo de los días de despacho hábiles, que en la fecha presente es el vencimiento de la fecha legal procesal correspondiente para proferir la sentencia, según lo establecido en el acta de audiencia de 04 de abril de 2025. Folio 432 del expediente.. LP21-L- 2024- 000063…”.

En Consecuencia esta Juzgadora, acuerda conforme lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante, se ordena a la secretaría, realizar un cómputo con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día viernes 04 de abril de 2025,(exclusive),hasta el día lunes 05 de mayo de 2025, (inclusive). […].

iii. Al folio 444 de la pieza 2, se encuentra inserto el auto de fecha 14 de mayo de 2025, donde consta el cómputo ordenado, también la Juez les informa a las partes que una vez publique la sentencia les notificaría a las partes.

“[…] Se advierte a la parte diligenciarte, que corre agregado al folio 437, auto de fecha veintitrés (23) de abril, donde esta Juzgadora, por las razones allí expuestas Difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cinco 05 días hábiles de despacho siguiente de la presente fecha, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de acuerdo con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. También es importante resaltar que la fecha de la publicación del fallo se correspondía para el día 07 de mayo de 2025. En consecuencia, se le informa a las partes, que visto, que transcurrió el lapso del diferimiento, de conformidad con la norma en comento, sin que conste la sentencia, se le indica a las partes, que una vez publicado el fallo, se notificará a las partes del mismo.[…]”.

iv. Seguidamente a los folios 445 al 463 de la pieza 2, consta la sentencia definitiva, publicada en data 23 de mayo de 2025, y en el dispositivo “sexto” ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal (Vid. f. 463, pieza 2).

v. A los folios del 469 al 484, consta las Boletas de Notificaciones y las consignaciones de los Alguaciles, dejándose constancia de la práctica de las mismas.

De las actas procesales que se han mencionado, se tiene la certeza que la Juez de Juicio publicó la sentencia de mérito fuera del lapso legal; no obstante, en el expediente se verifica que mediante autos le fue informando a las partes, no solamente del diferimiento de la publicación de la sentencia, sino que la misma estaba fuera del lapso y que los notificaría. Seguidamente de la publicación del extenso del fallo, ordenó la notificación de las partes para hacerles saber de la publicación de la sentencia, garantizado así, el derecho a la defensa, permitiéndoles ejercer los recursos correspondientes, como lo es el recurso de apelación.

Por ello, es evidente que la Juez no quebrantó ni vulneró el orden público, tampoco, le causó incertidumbre o indefensión a las partes, no siendo un motivo para reponer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.

Por tales motivos, este punto de apelación no es procedente. Así se establece.

(3) El tercer particular de apelación, se centra en: determinar si existe violación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no analizar la Juez de Juicio la contestación de la demanda; argumentándose que si la Juez hubiese analizado el escrito de contestación de la demanda, la carga de la prueba le correspondía al demandante.

En el presente asunto, la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia el tribunal A quo le aplicó los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

Siendo esta la situación fáctica, se cita la Sentencia N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, dictada bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, mencionada por el recurrente. En esta sentencia entre otras situaciones, se analizó la aplicación y el alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma que sigue:

“[…] 3.En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. […]’. (Doble subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

De la sentencia citada de la Sala Constitucional, se evidencia el alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde el legislador le establece la carga al demandado de comparecer a la audiencia de juicio, de no hacerlo le corresponde soportar los efectos jurídicos, pues el Juez de Juicio deberá decidir de inmediato, teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda, la Ley efectivamente le otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Tribunal A quo analizó el asunto conforme a lo alegado y con las actuaciones que consta en el expediente, aplicando el efecto por la inasistencia de la parte accionada, pero a la vez estableció la carga que le correspondía a la parte demandante, concretamente sobre el salario indicado que había devengado en dólares; por ello, valoró los medios de prueba, e incluso estableció un salario diferente al alegado por el actor y con el que cuantificó los conceptos laborales que se pretenden, certeza que obtuvo de la valoración de los recibos de pago que la propia demandada promovió.

Razones que conducen a la conclusión que este punto de apelación es improcedente, al no existir violación de la norma procesal invocada ni del orden público procesal. Así se decide.

(4) Sobre el particular: Determinar si la juez de juicio incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no resolver en la recurrida el punto previo, referido a la oposición a la continuidad de la relación de trabajo después del fallecimiento del propietario de la empresa.

Alega el recurrente en la audiencia de apelación que la inactividad de la empresa quedó demostrada con la documental que promovieron y consta inserta al folio 176 del expediente; no obstante, la Juez de Juicio no le otorgó valor probatorio, situación que no debió ocurrir porque con esta documental quedaba demostrado que existe la inactividad del fondo de comercio, después del fallecimiento del dueño, por ende, la continuidad laboral alegada por el demandante no era procedente. Además, la parte demandante había consignado la misma documental, como anexo marcado con letra “E” al escrito de demanda, pero la Juez no la valoró, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa y violentando el principio de alteridad de la prueba.

Bajo este postulado, es oportuno precisar que, el principio de la alteridad de la prueba, establece que una prueba debe provenir de una fuente ajena a la parte que la invoca, es decir, no puede ser fabricada o generada por la misma parte que busca beneficiarse de ella. En esencia, debe emanar de la parte contraria y no de quien la invoca, implicando que las pruebas deben ser "ajenas" a quien las presenta como sustento de sus argumentos en un proceso, porque las pruebas deben ser objetivas y confiables, siendo fundamental que provengan de una fuente independiente y no de la parte que busca utilizarlas para su propio beneficio. Este motivo, conlleva que una prueba para poder otorgarle pleno valor probatorio, debe emanar de la parte contraria, es decir, que ninguna de las partes se puede crear las pruebas a su favor.

En el caso bajo estudio, la Juez de Juicio sobre la documental inserta al folio 176 de la pieza 1, le otorga la siguiente valoración:

“[…] 6) Promovió comunicado de fecha 23 de Diciembre de 2021, dirigido por el ciudadano RONY JAVIER BONILLA PEREIRA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Recaudación por medio del cual participa que el Fondo de Comercio ABASTO Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSE RAMON BONILLA, dejo de realizar actividades económicas el día 21 de Julio de 2021, debido al fallecimiento de su propietario y del mismo modo informa que la última factura emitida fue en fecha 26/07/2021 reporte Z 0347, marcado con la letra número “6”.

Este Tribunal no puede valorar esta documental, por cuanto la misma atenta contra el Principio de Alteridad de la Prueba. Y ASI SE DECIDE. […]”.

Bajo lo expuesto, la valoración efectuada por el Tribunal de Juicio está ajustada a derecho, ya que es una documental emanada de la parte demanda, la cual no otorga fiabilidad sobre el punto debatido (interrupción de la relación de trabajo o terminación el 21 julio de 2021, con el fallecimiento del ciudadano José Ramón Bonilla); y, el hecho de que la parte demandante la hubiese presentado como anexo al libelo, no es una razón suficiente para darle el valor que solicita la parte accionada. Por el contrario, no es valorada por la juez de juicio, pues la documental no da certeza sobre el punto debatido, ya que puede ser para dar cumplimiento de un deber formal ante la Administración Tributaria, pero puede ser otra la realidad de los hechos, como es que hubiese continuado la relación de trabajo y, en este caso, esa documental no es pertinente para demostrar la continuidad o no de la vinculación de trabajo, por ende, no cumple con la finalidad de la prueba como lo prevé en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con tales motivos, este punto de apelación no es procedente. Así se establece.

(5) En relación al último punto de apelación de los demandados de autos, referido a: Analizar si existe un error en la determinación del salario. Arguye el recurrente que su representada promovió la prueba de informes y los recibos donde se puede comprobar que el salario de los últimos años de servicio hasta el año de 2021 fecha en que culminó la relación laboral, ascendió a la cantidad de dos millones y medio de bolívares (Bs. 2.500.000,00), incurriendo la juez en el vicio de incongruencia negativa.

Previamente, es ineludible que se indique lo que es el vicio de incongruencia negativa, también llamada incongruencia omisiva o "ex silentio". El vicio se produce cuando el fallo judicial, no resuelve completamente todas las cuestiones que las partes plantearon durante el proceso; esto implica que el Juez ha dejado de considerar alguna de las pretensiones o defensas que las partes formularon, lo que puede generar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En el presente caso, en la sentencia de mérito se observa que la Juez para determinar el salario, motiva:

“[…] Por el contrario, la parte demandada dentro de las pruebas consignadas, “Recibos de Pago” consignados, se evidencia que en fechas: 6/04/2020, 25/05/2020 y 23/08/2020 le canceló la cantidad de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 30,00) al ciudadano Gustavo Márquez parte demandante, cuya descripción dice textualmente: “para abonar a la cuenta de los meses de trabajo”, los cuales fueron recibidos conforme por el demandante de su puño y letra, según anexo marcado “5” (fl. 175). Aunque son recibos aleatorios demuestran el pago de un Salario Mensual en moneda extranjera, que no puede ser reconocido como pago de adelanto de prestaciones sociales y liquidación, porque la documental no lo expresa de esa manera; circunstancia que coloca en total evidencia la existencia de un salario en divisas, por cuanto también se pudo analizar del acervo probatorio otros recibos de pago (fls. 117 al 120) que expresa que casualmente el mismo año 2020 le cancelan en Bolívares, vulnerando con ello el principio de la realidad sobre las formas o apariencias; aplicando esta Juzgadora al efecto el dispositivo técnico legal 10 de la Ley Adjetiva Laboral “Los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por consiguiente, esta Jurisdicente considera que esta prueba (anexo marcado “5”) (fl. 175) resulta fundamental para demostrar el salario mensual devengado por el accionante, es decir la cantidad de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 30,00), por cuanto no existe en las actas y autos alguna documental que demuestre el pago de CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 160,00) como Salario Mensual, reclamado por el accionante, esta determinación es vital para el proceso, por cuanto el salario constituye la base sólida y fundamental del cálculo de los conceptos laborales peticionados por el demandante.

Ahora bien, es de advertir a las partes que este Tribunal considera los salarios establecidos por la demandante en su escrito de demanda hasta Marzo del año 2020, por cuanto del (anexo marcado “5”) (fl. 175), la Entidad de Trabajo “ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSE RAMON BONILLA” comienza a cancelar el salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, debiendo tomar en cuenta esta Operadora de Justicia la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para los meses correspondiente al pago del salario mensual hasta la finalización del vínculo laboral, es decir 27 de mayo del año 2023. […]”.

Es clara la recurrida, en la fijación del salario para cuantificar los conceptos laborales pretendidos, y lo hace con los propios elementos de prueba que la parte demandada promovió, como son los recibos que constan en manuscritos (folio 175, pieza 1), a su vez, aplicando el efecto por la inasistencia de la parte accionada y el principio in dubio pro operario (artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); por ello, no consideró la cantidad alegada por la parte demandada como último salario, de dos millones y medio de bolívares (Bs. 2.500.000,00). En consecuencia, no existe el vicio de incongruencia negativa, porque si hubo pronunciamiento y determinación del salario, no prosperando este punto de apelación. Así se establece.

Por las razones que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo, declarar: SIN LUGAR los recursos de apelación que fueron interpuestos por: 1) La abogada en ejercicio YENNY COROMOTO LOBO RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y, 2) El abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su carácter de representación judicial de los demandados; en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida junto con la aclaratoria. Asi se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YENNY COROMOTO LOBO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.588.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.107, en fecha 04 de junio de 2025, ratificado en fecha 10 de junio de 2025, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano GUSTAVO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.174.000, en contra de la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 23 de mayo de 2025, y su aclaratoria de fecha 05 de junio de 2025.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.097.729 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.78.416, de fecha 09 de junio de 2025, en su carácter de representación judicial de la parte demandada ciudadanos IRMA PEREIRA DE BONILLA, RAMÓN GERARDO BONILLA PEREIRA y RONY JAVIER BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.701.657, V-13.967.645 y V-13.966.779, respectivamente, accionados en su condición de herederos ad intestato y universales del ciudadano JOSÉ RAMÓN BONILLA, quien falleció en fecha 21 de julio del año 2021, y en vida fue el propietario y representante legal del fondo de comercio “ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSÉ RAMÓN BONILLA”, con Registro de Información Fiscal RIF. Nro. V-03496980-5, en contra de la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de mayo de 2025, y su aclaratoria de fecha 05 de junio de 2025.

TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 23 de mayo de 2025, y su aclaratoria de fecha 05 de junio de 2025, mediante la cual se declaró:

“[…] Primero: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el Ciudadano GUSTAVO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.174.000, en contra de los ciudadanos IRMA PEREIRA DE BONILLA, RAMON GERARDO BONILLA PEREIRA y RONY JAVIER BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.701.657, V-13.967.645 y 13.966.779 respetivamente en su condición de herederos ad intestato y Universales del ciudadano JOSE RAMON BONILA quien falleció en fecha 21 de julio del año 2021, quien en vida, fuera Propietario y Representante Legal del Fondo de Comercio “ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSE RAMON BONILLA”, con Rif. V-03496980-5

Segundo: Se condena a los ciudadanos IRMA PEREIRA DE BONILLA, RAMON GERARDO BONILLA PEREIRA y RONY JAVIER BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.701.657, V-13.967.645 y 13.966.779 respetivamente en su condición de herederos ad intestato y Universales del ciudadano JOSE RAMON BONILA quien falleció en fecha 21 de julio del año 2021, quien en vida, fuera Propietario y Representante Legal del Fondo de Comercio “ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSE RAMON BONILLA”, con Rif. V-03496980-5a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55.993,35) que a la tasa del BCV del día de hoy (23/05/2025) 95,01 arroja la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVO DE DÓLAR (USD. 589,34)al Ciudadano GUSTAVO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.174.000, por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 27/05/2023 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT). En tal sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1841, Expediente N° 07-2328, Caso José Surita contra Maldifassi& CIA C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi en fecha 11/11/2008, Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala y puntualiza lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
….Omisis….
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”.

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 01 de octubre del año 2024, (folio 87) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Sexto: Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso establecido en el auto de fecha 23 de abril de 2025 proferido por este Tribunal, es por lo que se acuerda notificar a las partes del conocimiento de esta sentencia, de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria de la norma 251 del Código de Procedimiento Civil […]”.

CUARTO: No se condena en constas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia

La Secretaria,


Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas

En igual fecha y siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente y se realizó la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez Titular realizó la inserción del fallo en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado). Se hace las anotaciones de los datos de la presente sentencia en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes, con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.

La Secretaria


Ambar Angely Amaro Cadenas