REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de Julio de 2025
215º y 166º
SENTENCIA Nº 020
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2023-000003
ASUNTO: LP21-R-2025-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ANA FLORELVY ROA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.922.981, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.199 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.712, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (Consta poder apud-acta, debidamente certificado a los folios 193 y 194).
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON”, C.A. sucursal Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, y modificación en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 7 de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo A-4, siendo la última modificación de fecha 18 de abril de 2018, bajo Nº 3, Tomo 159-A RM1MERIDA, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida; se expresa que el Registro de Información Fiscal es: (RIF) bajo el N° J-31131156-4,.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.835.214, V-15.031.267 y V-8.045.403, en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.114, 105.715 y 91.088, respectivamente. (Consta los poderes insertos a los folios 234 al 238; y, 240 y 241).
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva, Nº 14, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de diciembre de 2024, publicada en la causa principal identificada con el alfanumérico LP21-N-2023-000003, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00067-2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, la cual emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-00278.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 2 de junio de 2025, se publicó el auto que se encuentra inserto al folio 338, de la pieza 2, el mismo se le da entrada a las presentes actuaciones, las cuales provienen del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El expediente se encuentra conformado por dos (2) piezas de trecientos treinta y seis (336) folios útiles, enviándose adjunto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el Nº J2-92-2025, de fecha 13 de junio de 2025 (f. 336, Pieza 2).
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remite a este Tribunal Superior el asunto por el recurso de apelación que es interpuesto por el abogado JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, en fecha 19 de mayo de 2025 (f. 334, pieza 2) actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de nulidad.
El recurso de apelación es ejercido en contra de la Sentencia N° 14, de fecha 20 de diciembre de 2024, proferida por el prenombrado juzgado (fs. 274 al 290) en la cual se declara:
[…]
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, ejercido contra la Providencia Administrativa N°00067-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, contenida en el Expediente Administrativo N°046-2021-01-00278, dictada por Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 00067-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2021-01-00278, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas y de la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A. sucursal Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. […].
Es de advertir que, el acto emitido por la Inspectoría del Trabajo objeto de impugnación a través de este procedimiento contencioso administrativo, declaró: “[…] CON LUGAR la Solicitud, incoada por la Sociedad Mercantil Empresas GARZON C.A en contra de la ciudadana: ANA FLORELVY ROA VARGAS, portador de la Cedula de Identidad N° 15.922.981, ante esta Inspectoría del Trabajo, con Sede en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE ESTABLECE. […]”. (f. 173, pieza 1).
Una vez interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal A quo, mediante auto fechado veintiuno (21) de mayo de 2025, procedió a la admisión de la apelación en ambos efectos, por ser interpuesto dentro del lapso legal; en efecto, ordenó la remisión del expediente acompañado con el oficio N° J2-92-2025 (f. 335 y su vuelto, pieza 2). Por ende, el Tribunal Superior lo recibe en el auto de fecha 2 de junio de 2025, procediendo a la providenciación conforme el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, (f. 338, pieza 2).
En data 23 de junio de 2025, se dejó constancia en el auto agregado al vuelto del folio 339 de la pieza 2, que había vencido el lapso de los 10 días hábiles de despacho concedidos en la Ley para que el apelante fundamentara el recurso; observándose que, no consta en las actas procesales escrito, en el que expusiera las razones de hecho y de derecho de la apelación, por ende, este Tribunal tiene como desistida la apelación.
En consecuencia, se le informó a las partes que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de 30 días hábiles de despacho para dictar la sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las circunstancias procesales y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho aplicable que se expresan a seguidas:
-III-
TEMA DECIDENDUM
Verificado que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación de la apelación de acuerdo a lo que prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente decisión se limita a revisar si en derecho es procedente la declaratoria del desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, demandante en el presente juicio de nulidad.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el punto de pronunciamiento, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por una parte, es de mencionar que del contenido de la citada disposición se desprende el efecto jurídico que surge por la no presentación del escrito donde se fundamenta los hechos y el derecho de la disconformidad con la sentencia recurrida. También, las partes son sujetos necesarios y útiles durante el transcurso del procedimiento cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir -necesariamente- durante el desarrollo de éste y, en la fase de segunda instancia, es una carga procesal que el apelante manifieste cuáles son los motivos de desacuerdo con la recurrida. Razón por la cual, al no consignarse el escrito de fundamentación de la apelación queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del objetivo buscado con el procedimiento iniciado en la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.
Por otra parte, se hace pertinente para este Tribunal Superior del Trabajo, tomar en consideración los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, en cuanto a la interpretación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual asentó en la Sentencia Nº 445, de fecha 13 de diciembre de 2019, el criterio que a continuación se transcribe:
“[…] No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal razón, este órgano jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del aludido dispositivo legal, el cual dispone:
Artículo 92. “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de la Sala).
El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Del mismo modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso…
(omissis)
De este modo, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 4 de octubre de 2016, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las que fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […]”.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior, comparte plenamente tal interpretación y, en consecuencia, procede a aplicar el efecto jurídico de declarar desistido el recurso ordinario de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la decisión de mérito proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la parte no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro del lapso correspondiente, por ello, se desconocen los motivos que conllevaron a la parte demandante a apelar contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, destacándose que este Tribunal Superior no puede entrar a conocer y decidir de una apelación no fundamentada, pues si bien es cierto, se recurrió contra el fallo de fondo, también es cierto que el recurrente tenía la carga de argumentar su inconformidad, carga procesal que no puede ser suplida por esta Administradora de Justicia. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, en fecha 19 de mayo de 2025 (f. 334, pieza 2), actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de nulidad, ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, en contra de la Sentencia N° 14, de fecha 20 de diciembre de 2024, proferida por el prenombrado juzgado (fs. 274 al 290, pieza 2) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido que declaró:
[…]
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, ejercido contra la Providencia Administrativa N°00067-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, contenida en el Expediente Administrativo N°046-2021-01-00278, dictada por Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 00067-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2021-01-00278, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas y de la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A. sucursal Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida para hacerle conocer del presente fallo.
QUINTO: No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena publicar esta sentencia interlocutoria en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las doce y diecinueve minutos del mediodía (12:19 m.), se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente y se realizó la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez Titular realizó la inserción del fallo en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado). Se hace las anotaciones de los datos de la presente sentencia en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes, con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.
La Secretaria
Ambar Angely Amaro Cadenas
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15-03-2016.
GBP/rtmv.
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