JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez de julio del año dos mil veinticinco.-
215º y 166º
I
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:JOSE GABRIEL PICON OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.495.371, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE y LOURDES DEL CARMEN VARELA RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.713.075y V-3.993.072, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.910 y 77.474, en su orden, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA:HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.878.442, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.029.523, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº105.761, de este domicilio y hábil.
MOTIVO:RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA(Expediente Nº 7.148); en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No: 27.721.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se recibióel expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadanoJOSE GABRIEL PICON OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.371, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMA, titular de la cedula de identidad No. V-4.397.704, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.459, contra el ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.878.442, asistido por el abogadoROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.000.000, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.926,; por APELACIÓN que intentara la parte demandada contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de Abril del 2.008, proferida por el antes mencionado Tribunal de Municipio, en la causa que curso en ese Despacho en el Expediente No. 7.148.
Previa Distribución de fecha 17 abril del 2.008, (folio 23), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 21 de Abril del 2.008, (folios 24), fijándose en el mismo el lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con informe de la parte demandada, apelante, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Aquo en la Sentencia apelada expuso lo siguiente:
“(…).
Se inicia la presente causa por acción que incoara el ciudadano JOSE GABRIEL PICON OLIVARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.495.371 y hábil, asistido por el abogado Carlos Enrique Crespo Palma, titular de la cédula de identidad Nº4.397.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.459; por Resolución de Contrato de Arrendamiento; contra el ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº13.878.442.
(…).
Consta en documento debidamente autenticado que el ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.878.442, según consta en Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, en fecha 26 de Diciembre del 2006, anotado bajo el Nº02, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría… acompaño al presente documento… donde se le da en arrendamiento tres (03) inmuebles constituidos por tres (03) locales, distinguidos con las letras C, D y E de las Tiendas Doña Asunta… ubicado en el inmueble distinguido con el Nº27-54, Avenida 2 Obispo Lora, Municipio Libertador, Estado Mérida. En el mismo se convino en la Cláusula Tercera, un término de un (01) año fijo de duración a partir del 01-12-2006, e cual se venció el 31-12-2007.
En el mencionado Contrato de Arrendamiento se convino en la Cláusula Cuarta (…omissis…).
Se convino en la Cláusula Sexta… (omissis)…
El ciudadano Hermes José Quintero Vargas, en su condición de arrendatario no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento puntualmente y en la actualidad está insolvente en el pago de los meses de noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008.
Ciudadano Juez en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de parte del arrendatario y como consecuencia he decidido demandar como en efecto demando en mi carácter de arrendador al ciudadano Hermes José Quintero Vargas, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº13.878.442, identificado en su condición de Arrendatario.
A) Demando por Resolución del Contrato.
B) Convenga en pagar, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos de noviembre, diciembre del 2007 y enero del 2008.
C) Convenga en entregar los Locales antes identificados en las mismas condiciones acordadas en el Contrato de Arrendamiento.
D) Se condene al ciudadano Hermes José Quintero Vargas, Arrendatario, para que pague por concepto de cobranzas, gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales, en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.4.500,oo).
Los fundamentos legales y contractuales de esta demanda los expongo de la siguiente manera: Artículo 1159 del Código Civil (omissis); 1.160, ejusdem, (omissis); 1.167, ejusdem, (omissis); Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y Artículo 599, Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al libelo: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del Demandante; Copia simple del contrato de arrendamiento.
El 27 de Febrero de 2008, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación del demandado ciudadano Hermes José Quintero Vargas… para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia….
El 13 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Hermes José Quintero Vargas y el agregada a los autos.
El 18 de Marzo de 2008, el ciudadano Hermes José Quintero Vargas, parte demandada, asistido por el abogado Luis Flores, titular de la cédula de identidad Nº8.011.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.344, contesta al fondo de la demanda, folio 11 y vuelto.
El 03 de Abril de 2008, el ciudadano José Gabriel Picón Olivares, parte actora, asistido por el abogado Carlos Crespo, titular de la cédula de identidad Nº4.397.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.459, promueve escrito de pruebas, folios 12 y 13 del expediente.
El 04 de Abril de 2008, precluído el lapso de pruebas el Tribunal entra en término para sentenciar con los elementos que cursa en autos.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, fue debidamente citado por el Alguacil del Tribunal, firmando la boleta de citación y agregada a los autos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho compareció el demandado a contestar el fondo de la demanda de forma extemporánea por tardío, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) Realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal, de forma extemporánea por tardía;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda o esta fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE (sic)”(folios 15 al 19).
Con fundamento al pronunciamiento del A-quo parcialmente transcrita, en el Particular titulado DISPOSITIVA, el Juzgador de la Primera Instancia en la Sentencia bajo análisis, dispone y decide:
“En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado ciudadano HERMES GABRIEL PICON OLIVARI, por haber realizado la contestación al fondo de la demanda de forma extemporánea por tardía, en incumplimiento al término legal correspondiente, y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano José Gabriel Picón Olivari, asistido por el abogado Carlos Enrique Crespo Palma, contra el ciudadano Hermes José Quintero Vargas.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Hermes José Quintero Vargas, a realizar la entrega de los inmuebles, tres (3) locales plenamente identificados en el libelo y contrato de arrendamiento, al ciudadano José Gabriel Picón Olivari, propietario del mismo.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Hermes José Quintero Vargas, a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.550,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y, Enero de 2008, a razón de ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850,oo), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por compensación en el uso de los mismos.
Quinto: Se le ordena al ciudadano Hermes José Quintero Vargas, a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal no acuerda otros pagos solicitado por al actor en el libelar, por responder a otros procedimientos, siendo incompatible el presente procedimiento para su cobro.
Se dicta la presente sentencia dentro de lapso establecido en la ley, por tanto no se acuerda la notificación de las partes (sic)…”(folios 19 al 20).
La parte demandada en su escrito de informes motiva su apelación en los siguientes términos:
Alega que en la presente causa existe un litis consorcio activo, conformado por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA, MARIA AUXILIADORA, JOSE GABRIEL y GERARDO ARMANDO PICON OLIVARI, sucesores de su causante, ciudadano JOSE GABRIEL ANGEL PICON VIELMA, con lo cual se demuestra que el demandante no tiene cualidad para demandar el solo en la presente causa. Al no demostrar la propiedad sobre el inmueble.
Consignando las copias fotostáticas documentales que acompaña y presenta con su informe que obran a los 30 al 47.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Trabada la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal observa:
Se hace necesario hacer la siguiente reflexión: El Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21 de octubre de 1999, vigente para la fecha de inicio de la demanda, establecía:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía”.
De lo que se desprende que las demandas sobre Resolución de Contratos de Arrendamiento deben ser fundamentadas en el artículo en comentario salvo lo dispuesto en el artículo 3 Eiusdem, y las invocadas sobre el Código Civil representan normas complementarias o referidas sobre el asunto.
En el presente asunto, solo se fundamentó la acción en las normas complementarias o referidas del Código Civil, lo que constituye un error, aun cuando no malicioso, ni tan alarmante; pero que si obliga a éste Juzgador a exhortar a la parte demandante atender, en casos de igual naturaleza a las normas señaladas en el decreto indicado y, al Tribunal de Municipio accionante se le ordena que en sucesivas ocasiones y situaciones de igual naturaleza, deberá normalizar y enmendar estas anomalías, a través de los mecanismos procesales de subsanación existentes y, sobre todo en el auto de admisión correspondiente.
No obstante lo planteado, conforme al principio iura novit curia, entendiendo que es el Juez quien conoce el derecho, éste Despacho da por descontado que la pretensión incoada y cuya sentencia fue apelada, se fundamenta en el mencionado artículo 33 Ejusdem, y en consecuencia pasa a analizar ya decidir la Apelación interpuesta.
Es reiterada la Jurisprudencia proferida por éste Tribunal, tanto en Alzada como en la Primera Instancia, que cuando se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el Tribunal que conoce de la causa debe seguir la existencia y probabilidades de los requisitos de procedencia que doctrinariamente han sido admitidos.
Estos son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento y/o de la relación arrendaticia; b) El incumplimiento de la obligación; c) El cumplimiento u ofrecimiento de cumplimiento de parte del actor y, d) La declaratoria judicial del Tribunal acerca de la resolución del contrato planteado.
Analizada la Sentencia apelada se observa como el A-quo, llega, en su parte motiva, a establecer lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En cuanto al primer requisito, se da por demostrado por cuanto la parte demandada, dio contestación a la demanda en forma extemporánea.
En relación al segundo requisito, se observa que la parte demandante, en su petitorio solicito lo siguiente:
“Ciudadano Juez en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de parte del arrendatario y como consecuencia he decidido demandar como en efecto demando en mi carácter de arrendador al ciudadano Hermes José Quintero Vargas, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.878.442, identificado en su condición de Arrendatario.
A) Demando por Resolución del Contrato.
B) Convenga en pagar, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos de noviembre, diciembre del 2007 y enero del 2008.
C) Convenga en entregar los Locales antes identificados en las mismas condiciones acordadas en el Contrato de Arrendamiento.
D) Se condene al ciudadano Hermes José Quintero Vargas, Arrendatario, para que pague por concepto de cobranzas, gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales, en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.4.500,oo) (sic)” (folio 1 su vuelo y 2).
De lo anterior se extrae de manera clara que, el actor determina seispretensiones como lo son:1. “RESOLUCION DE CONTRATO”, 2. “PAGAR LOS CANONES VENCIDOS”, 3. “ENTREGAR LOS LOCALES ARRENDADOS”, por concepto de cobranzas 4. “GASTOS JUDICIALES”, 5. “EXTRAJUDICIALES” y 6. “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”; teniendo las tres (3) primeras pretensiones señaladaslas consecuencias de la demanda de resolución del contrato; Los gastos judiciales tienen relación con las costas procesales; Los cuales se tramita por el procedimiento breve.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones
Con estos enunciados, es claro y determinante, que el procedimiento para satisfacer la resolución de contrato, se tramita por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que remite a la aplicación del procedimiento breve, el cual es incompatible con el procedimiento para obtener el cobro de gastos extrajudiciales y honorarios profesionales de abogados, que puede verse materializado, a través del procedimiento especial, de estimación e intimación de honorarios profesionales consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acción que se ejerce a través de la vía incidental, es decir, dentro del mismo proceso donde se efectuaron las actuaciones profesionales, conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el juicio breve cuando se reclame por vía principal el pago de los servicios prestados, o en su defecto ejercer el derecho de retasa por considerar excesivo el monto de los honorarios reclamados.
En consecuencia, habiéndose acumulado en el presente caso, acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, artículo 78 del Códigode Procedimiento Civil, y siendo materia de orden público es imperioso declararla al ser detectada por el juez; en virtud de ello, debe declararse INADMISIBLE la demanda como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo; y como consecuencia de la anterior declaratoria el fallo recurrido debe ser revocado. Así se decide.
Señaladas las situaciones anteriores, es por lo que se concluye que la presente apelación aquí interpuesta, debe ser declarada con lugar y; ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.878.442, en su condición de parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada en por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 07 de Abril del año 2.008.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 07 de Abril de año 2.008.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL PICON OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.371, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.459, contra el ciudadano HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.878.442, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, certifíquese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
Se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde(03:20 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn.-
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