JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
De la revisión dela presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN observa que en el vuelto del folio uno (01) describe la cláusula Décima Primera que advierte: “ SI el contratante diera por terminado el presente contrato de manera arbitraria, sin pruebas de hecho que corroboren la negligencia, la falta de ética profesional y/o el incumplimiento de una o varias cláusulas estipuladas en el presen te CONTRATO DE SERVICIO, por parte de la Contratada, deberá cancelar la totalidad de mensualidades pendientes hasta la fecha de vencimiento del presente contrato de servicio, incluyendo lo estipulado en la Cláusula Cuarta del presente CONTRATO DE SERVICIO”. Cláusula Cuatro: “El Contratante, pagará el equivalente de dos (02) meses de contabilidad por cálculo de depreciaciones, análisis, cálculo y declaración del ISLR anual y llenado de Libros de Inventario, los mismos se cancelaran de la siguiente manera: un único pago en el mes de julio 2025, quedando entendido que esta cuota es diferente a los honorarios mensuales, ya que es un trabajo especial”. la cual a decir por la demandante ciudadana EMILSE NORAIMA TORRES BECERRA, a través de su abogado HÉCTOR SAID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.271, fue incumplida y demanda el pago de la misma, por lo tanto, mal podemos decir que es una cantidad de dinero liquida y exigible, dicha obligación se encuentra contenida en las Clausulas del CONTRATO DE SERVICIOS, firmado por las partes y los incumplimientos de las obligaciones establecidas en un contrato las partes pueden demandar el incumplimiento o la resolución del mismo cosa que no sucede en el caso de autos. En consecuencia, no puede tener este Juzgador una obligación que consta y que fue incumplida según el demandante en el CONTRATO DE SERVICIOS aludido siendo una cantidad liquida e exigible este Juzgador, debe anular el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), (folio 11) por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana EMILSE NORAIMA TORRES BECERRA, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA ESPIRITU SANTO en la persona del ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, y visto que en el Libelo de Demanda se tramita el presente Juicio por la vía Intimatoria, se declara INADMISIBLE por cuanto no existe un fundamento que alegue el demandante no es un medio idóneo. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY PÉREZ ROSALES.
CACG/JPR/hjpg.-
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