JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Mérida, 16 de julio del 2025.

215° y 166°

I
LAS PARTES
DEMANDANTE:PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.920 inscrito en el Ipsa bajo el Nº229.472, respectivamente.
DEMANDADO:LUIS AUGUSTO CHACIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.968.
MOTIVO:ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ENTRADA:MERIDA 12 DE DICIEMBRE DE 2024
FECHA DE APERTURA: MERIDA 18 DE MARZO DE 2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
II
NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 32 y su vuelto del expediente principal en fecha 12 de diciembre del año 2024 se admitió la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.920 inscrito en el IPSA bajo el N° 229.472, domiciliado en el municipio Campo Elías, Estado Mérida y civilmente hábil. En contra del ciudadano LUIS AUGUSTO CHACIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.968, domiciliado en el municipio Campo Elías, Estado Mérida y civilmente hábil.

Este Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2025, que obra al folio 01, acordó abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 10 de junio del presente año mediante diligencia consigna el Abg. PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, escrito que corre inserto a los folios del 16 al 18 con su respectivo vuelto del cuaderno de medidas mediante el cual fue solicitada por el prenombrado abogado, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un (01) Local comercial marcado con el número L-68 el cual forma parte del Centro Comercial Centenario, Núcleo Sur, ubicado en la Avenida Centenario de la Ciudad de Ejido, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida, inscrito con el Código Catastral número 140601U, con un área de construcción de 100 Mt2 y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada noreste del Centro Comercial; SURESTE: con pasillo de circulación que da a la fachada sureste del cetro comercial; SUROESTE; Con el local 69; por el NOROESTE; Con el local 67, este inmueble le pertenece al demandado según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, estando inscrito bajo el Nº 2020.77, del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.7.2231 del libro de folio real del año 2020 y de fecha 11 de Agosto del año 2020.

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientesconsideraciones:

III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fomusbonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre; el 75% sobre un (1) inmueble consistente en un (1) Local Comercial identificado con el numero L-68, el cual forma parte integrante del “Centro Comercial Centenario”, Núcleo Sur, ubicado en la Avenida Centenario de la Ciudad de Ejido, Parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito con el Código Catastral número 140601U, tiene un área de construcción de cien metros cuadrados(100,00 m2),consta de un salón comercial, dos (2) baños y un puesto de estacionamiento y esta alinderado de la siguiente manera: por el NOROESTE: Con fachada noroeste del centro comercial; por el SURESTE: con pasillo de circulación que da a la fachada sureste del cetro comercial; SUROESTE; Con el local 69; por elNORESTE; Con el local Nº 67; le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº LC-68 Este inmueble le pertenece al ciudadano LUIS AUGUSTO CHACIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.968 según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2020.77, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.7.2231 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2020 y de fecha 11 de Agosto del año 2020.

SEGUNDO:No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO:Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público delMunicipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número274-2025. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES

CACG/JLPR/gvpf.