JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos de julio del año dos mil veinticinco.-
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:GLORIA CARO GONZÁLEZ Y FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.204.904 y 4.091.696 en su orden, de este domicilio.
DEMANDADO:JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.726.075 de este domicilio.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA:DEFINITIVA.-
ExpedienteN° 29.885.-
II
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de diciembre del año 2.023, folio 67, se recibió el presente expediente por DESALOJO (Local), por Declinatoria de Competencia, el cual se recibió por distribución en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023) proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de una (01) pieza en sesenta y cinco (65) folios, en esta misma fecha se le dio entrada, la causa siguió de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Folio 67.
A través de auto de fecha 18 de diciembre del año 2.023, folio 68, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, admitiéndose por no ser contraía a la ley y a las buenas costumbres de conformidad a lo establecido en los artículos 859 y 868 del Código de Procedimiento Civil. No se libró recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 70 y 71, consta auto de fecha 29 de febrero del año 2.024, en la cual se revocó por contario imperio el auto de fecha 18 de diciembre del año 2.023, folio 68, ya que de manera errónea se admitió la demandada estado la causa en estado de dictar sentencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se libraron boletas de notificación a las partes.
Al folio 76 riela diligencia de fecha 28 de mayo del año 2.024, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de notificación de fecha 23 de mayo del año 2.023, debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, parte demandada, folio 77.
A los folios 85 al 88, consta sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2.024, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que el poder otorgado a la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ no fuera otorgado en forma legal; se subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada ordinal 8º eiusdem; sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ordinal 11º de la norma antes indicada, y se fijó para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia preliminar, una vez que conste en autos la última notificación, en la misma fecha se libraron las respetivas boletas de notificación.
A los folios 91 al 95, constan diligencias de fecha 16 de enero del año 2.025, en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de las partes de la sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2.024.
En fecha 23 de enero del año 2.025, folios 96 y 97, tuvo lugar la audiencia preliminar, estando presentes ambas partes asistidos de abogado, y exponiendo cada uno de sus alegatos, el Tribunal dio por terminada la audiencia, fijando los hechos y los límites de la controversia para dentro de los tres (03) días siguiente a la fecha.
A través de auto de fecha 03 de febrero del año 2.025, folio 98 y su vuelto, estableció los hechos y los límites de la controversia, advirtiendo a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que queda abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho a fin de que promuevan las pruebas pertinentes.
En nota de secretaria de fecha 10 de febrero del año 2.025, se dejó constancia que en fecha 07 de febrero del año 2.025, el ciudadano JOSÉ RIVAS VALERO, asistido por el abogado RAMÓN SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.820 parte demandada, consignó constante de seis folios y un anexo escrito de pruebas; y los ciudadanos FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ Y GLORIA CARO GONZÁLEZ, asistidos por el abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.931, parte demandante, consignó escrito de pruebas en fecha 10 de febrero del año 2.025, constante de dos folios útiles.
En auto de fecha 11 de febrero del año 2.025, folios 102 y 120, se agregaron las pruebas de ambas partes las cuales corren agregadas a los folios 103 al 119 y 121 al 132 de la presente causa.
Al folio 134, consta diligencia de fecha 12 de febrero del año 2.025, suscrita por el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, asistido por el abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.820, en la cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, testificales y documentales, igualmente impugnó las pruebas promovidas por no guardar relación con los hechos de la demanda.
A los folios 135 al 137 con sus vueltos, consta sentencia de fecha 17 de febrero del año 2.025, en la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, parte demandada;se ordenó oficiar bajo el Nro. 057-2025 al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para la evacuación de la pruebas de Informes presentada por la parte demandada. Se fijó un lapso de 15 días de despacho siguientes una vez que conste en autos la notificación para la evacuación de las pruebas; se ordenó notificar a las partes.
A los folios 139 al 144, constan diligencias de fecha 24 de febrero del año 2.025, en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de las partes de la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2.025.
En auto de fecha 25 de febrero del año 2.025, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto la admisión de la prueba testifical dictada en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2.025, seguidamente como complemento del auto de admisión de pruebas, se admitió las pruebas testificales de los ciudadanos YORMY VIANEY DÁVILA MOLINA, ORIANA MARYELYN BUITRAGO ARAUJO Y VICTOR MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 868 DEL Código de Procedimiento Civil, para el día que se lleve a cabo la audiencia oral.
A los folios 146 al 307, riela copias certificadas del expediente Nro. 7025, que cursa por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, referente a los depósitos por canon de arrendamientos y retiros realizados.
En nota de secretaria de fecha 28 de marzo del año 2.025, se dejó constancia que siendo el último día según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes evacuen las pruebas, este Tribunal fijó para el trigésimo dio de calendario continuo a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
En auto de fecha 30 de abril del año 2.025, folios 309 y 310, se revocó la admisión de las pruebas testimonial y documental promovidas por la parte demandante y revocó las pruebas documental promovida por la parte demandada.
A los folios 313 y 314, se llevó a cabo la audiencia del debate oral y público, siendo las 09:00 am., estando presentes las partes y escuchando sus alegatos, este Tribunal declaró con lugar la acción incoada por los ciudadanos GLORIA CARO GONZALEZ Y FREDDY ASDRUBAL PEREZ PEREZ, por desalojo contra el ciudadano JOSE YONKLIN RIVAS VALERO, ordenando a la parte demandada la entrega del inmueble en un lapso de 15 días hábiles una vez que quede firme la presente decisión. La sentencia se dictara en un lapso de cinco días de despacho siguiente al de hoy.
Este es el resumen, del historial de la presente causa.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 05 de mayo del 2.025 tuvo lugar el acto de Audiencia Oral en el presente expediente y se dejo constancia que se hizo presente la parte actora, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Alirio Benítez, inscrito en INPREABOGADO número 41.931. Por la parte demandada se hizo presente la parte demandada, asistido por los abogados María Hilaria Rangel de Pereira y Ramón Hender Anibal Soto Rincón, inscritos en INPREABOGADO números 84.481 y 73.820 respectivamente.Primeramente, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien a través del abogado Wilfredo Alirio Benitez y expuso:
“La parte demandante ratifica en todas y cada una de las partes lo expuesto en la audiencia preliminar así como lo expresado en las diferentes actuaciones presentadas con posterioridad, ratificando nuestra intención expresada en el libelo y acogiéndonos a lo contemplado en la norma que rige la materia, ratificando igualmente que quien funge como arrendadora tiene la cualidad necesaria partiendo del principio que se puede arrendar la cosa ajena. Esperando justicia es todo”. Luego, se le concede el derecho de palabra al abogado Ramón Hender Soto Rincón, abogado asistente de la parte demandada y expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadanos presentes en este despacho, sin convalidar acto alguno de la presente causa procedo en esta acto a impugnar el contrato de arrendamiento cabeza de auto tal como se expresó en la contestación de la demanda, ratificadas en todas y cada una de las partes el escrito de contestación de la demanda y las pruebas promovidas en el mismo, todo ello con la finalidad de indicar a este Tribunal que el contrato de arrendamiento fue debidamente modificado pasando a ser un contrato verbal a tiempo indeterminado porcuanto fueron modificados los términos del mismo así como el canon de arrendamiento el cual fue consignado o se sigue consignando ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, y ha sido convalidado y retirado mensualmente por la parte demandante la cual consta en informe remitido por el mismo Tribunal Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina a este Tribunal, es por tal razón solicito a este tribunal declarar sin lugar la presente demanda por no cumplir con los requisitos de ley y modificar el canon del mismo, modificado a 600 dólares mensuales. Por otra parte, solicito informar al Ministerio Público del ilícito tributario presente en la causa que estamos tramitando. Es todo”.
Vista la exposición de las partes y no hay pruebas que evacuar en este acto, se dio por concluido el debate oral siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.). El juez se retiro por espacio de una hora para estudiar los alegatos expuestos en esta audiencia.
Escuchados los alegatos de las partes y analizadas la prueba del proceso, este juzgador pudo constatar que se trata de un contrato a tiempo determinado, cuya prorroga legal venció, en consecuencia, resulta obligatorio para el demandado hacer entrega del inmueble que le dieron en arrendamiento tal y así se hará en el dispositivo del fallo.
Posteriormente, en atención a los presupuestos fácticos de hecho y de derecho, este Juzgado, declaró CON LUGAR la acción incoada por la parte actora y ordenó a la parte demandada, a entregar dicho inmueble objeto del presente juicio en un lapso de quince (15) días hábiles una vez declarada firme la sentencia definitiva de la presente causa. De igual manera, se condena en costas a la parte demandada y se indicó que el extenso de la sentencia se proferirá íntegramente en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior este juzgador pasa a extender en forma escrita íntegramente la sentencia de la forma siguiente.
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
Los ciudadanosGLORIA CARO GONZÁLEZ Y FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.204.904 y 4.091.696 en su orden, asistidos por la abogada LEIDY SERRANO CUBEROS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 131.690, en fecha 11 de agosto del año 2.023, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos:
“…Gloria Caro González, el 28 de enero de 2022, suscribió contrato de arrendamientocon el ciudadano José Yonklin Rivas Valero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.726.075, mediante la cual se le cedió en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un local para su comercial, signado con el Nº 42-21, situado en la planta baja del edificio “Beatriz” ubicado en la calle de entrada al Hospital Universitario de Los Andes desee la avenida 16 de septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquiriendo desde ese momento la cualidad de arrendadora, en mi carácter de administradora de dicho inmuebley el referido ciudadano el carácter de arrendatario, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que aduce con la letra “A”.
Cuya celebración estaba autorizada por el propietario del inmueble, ciudadano Freddy Asdrúbal Pérez Pérez, cualidad de propietario que se desprende del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 04 de noviembre del año 1991, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de ese año, anexado con la letra “C”, cancelado el gravamen hipotecario que recayó sobre el inmueble mediante documento protocolizado ante el mismo registro, el 04 de noviembre del año 1992, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “D”.
El referido contrato se pactó por un año, iniciando la relación locativa a tiempo determinadoel 02 de febrero del 2022, concluyendo el 02 de febrero de 2023, estableciendo que al vencimiento del termino el arrendatario; José Yonklin Rivas Valero, tenía la obligación de desocupar el inmueble sin necesidad de notificación alguna, entendiéndose notificado al respecto, tal como se desprende de la cláusula segunda contractual, obligación jurídica válida en derecho, en ocasión, que los contratos de arrendamiento convenidos a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil.
Concluida la condición temporal de la relación arrendaticia, el arrendatario; José Yonklin Rivas Valero, en sujeción al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, optó por disfrutar su derecho a una prórroga legal arrendaticia de seis meses, la cual, inició el 03 de febrero de 2023 y culminó el 03 de agosto de 2023.
Pero es el caso, que aun vencida la prorroga establecida por la Ley, el arrendatario, José Yonklin Rivas Valero, conculcando el contrato y la ley, no ha hecho entrega material del inmueble, tal como se comprometió hacerlo, por el contrario, el 11 de agosto de 2023, hizo del conocimiento que el precitado ciudadano incoó solicitud judicial para la consignación de cánones de arrendamiento, conducta que presuponer la intención del referido ciudadano de continuar ocupado el inmueble de manera ilegítima.
Circunstancias que subsumen a la causal de desalojo prevista en el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Siendo deber consecuencial del arrendatario, José Yonklin Rivas Valero, en sujeción al artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con la cláusula quinta y sexta del contrato de arrendamiento, entregar el precitado inmueble solvente con el pago de los servicios públicos.
Es por lo que demandan al arrendatario José Yonklin Rivas Valero, por desalojo del local comercial de conformidad con los artículos 8 y 26 de la Ley especial y las clausulas segunda, quinta y sexta del contrato de arrendamiento, a saber, Primero: La entrega inmediata de un local para uso comercial, signado con el Nº 42-21, situado en la planta baja del edificio “Beatriz” ubicado en la calle entrada al Hospital Universitario de Los Andes desee la avenida 16 de septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad del ciudadano Freddy Asdrúbal Pérez Pérez, adquirida mediante documento ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 04 de noviembre del año 1991, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de ese año. Segundo: sea entregado el inmueble en bien estado y solvente de pago de servicios públicos y Tercero: condenar en costas al demandado.
Se fundamentó en los artículos 8, 26 y literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con las clausulas segunda, quinta y sexta del contrato de arrendamiento.
Estimó la demanda en cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00) que equivale a ciento cincuenta y seis mil setecientos setenta y cinco bolívares (156.775,00 Bs), lo que equivale a diecisiete mil cuatrocientos diecinueve con cuarenta y cuatro unidades tributarias (U.T. 17.419,44)…”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al folio 26 al 42, consta escrito de contestación a la demanda, de fecha 09 de noviembre del año 2.023, suscrito por el ciudadano JOSE YONKLIN RIVAS VALERO, asistido por los abogados RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN Y MARIA HILARIA RANGEL MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.820 y 84.481 en su orden, mediante la cual expresa lo siguiente:
PUNTOS PREVIOS:
PRIMERO: Opone las cuestiones previas contenidas ellos ordinales 1, 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron decididas la del ordinal 1 por decisión del JuzgadoTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida quien declaro con lugar dicha cuestión previa en fecha 22 de noviembre de 2.023, tribunal que conocía la causa y las de los ordinales 3 declarada sin lugar, 6 declarada subsanada la cuestión previa y 11 declarada sin lugar por este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.024.
SEGUNDO: Impugna el documentocontentivodel contrato de arrendamiento de local comercial, suscrito en fecha 28 de enero de 2.022,reconociendo su firma mas no el contenido del mismo por cuanto es violatorio de una norma legal como lo es el decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que emergen una serie de irregularidades que lo hacen nulo de nulidad absoluta como son:A) Que en dicho contrato no se señaló el carácter con que actúa el arrendador; no se señaló el carácter de la ciudadana Gloria Caro González, si es propietaria, administradora o gestora de inmueble, violentándose lo señalado en el primer aparte del artículo 6 de dicho decreto lo que hace nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento; B) Que no se cumplió con lo señalado en el artículo 13 del decreto Ley, pues no se autenticó el contrato de arrendamiento; C) No se cumplió con lo preceptuado en el artículo 24 del decreto Ley al no haberse señalado en el contrato las especificaciones físicas del inmueble y de la edificación, así como el valor del inmueble que tiene que ser determinado por el avalúo aprobado por la SUNDDE conforme lo establece el artículo 31 del decreto Ley; D) Que se estableció el pago en 400 Dólares Estadounidenses, usado como unidad de cuenta.Violentándose lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley, así como también tampoco se señala en el contrato la cuenta bancaria del arrendador, datos necesarios para que el arrendatario cumpliera con el pago de alquiler, violentando el artículo 27 del referido decreto Ley, haciendo nulo de nulidad absoluta el contrato impugnado;E) En relación al contenido del contrato de arrendamiento se violentó el contenido del artículo 41 literal “E” del decreto ley por cuanto en el contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento en moneda extranjera, específicamente en Dólares Estadounidense; F) Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento referido al canon de arrendamiento no se hace mención a la normativa que rige la materia ni se señala su estipulación en moneda nacional por lo que dicho contrato es nulo de nulidad absoluta; G) Que se violentó el decreto Ley por cuanto el arrendador jamás otorgó un recibo de pago donde se discrimine el pago recibido, el monto, el mes que se canceló, aunado a lo referente al IVA configurando el contrato de arrendamiento un instrumento para cometer ilícitos tributarios penales como defraudación tributaria y el no enterar los tributos retenidos o percibidos, hecho sancionado por el Código Tributario Vigente, trayendo como consecuencia que el contrato de arrendamiento es nulo de nulidad absoluta.
Este tribunal para resolver observa, que la parte demandada reconoce como suya la firma en el contrato de arrendamiento por el impugnado, con lo cual quedo reconocido el instrumento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que según la doctrina de la Sala de Casación Civil el reconocimiento de la firma entraña su contenido a menos que la parte tache el documento por las causales establecidas en el Código Civil lo que no consta en autos,ahora bien, reconocido el instrumento tal y como se estableció antes y presentado dicho contrato en original es por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil no procede la impugnación.Y Así Se Establece.
En cuanto a las irregularidades que dice el demandado contiene el contrato de arrendamiento y que según él lo hace nulo de nulidad absoluta este tribunal advierte que las mismas son referidas al incumplimiento de estipulaciones previstas en el decreto Ley, lo cual conforme al artículo 44 eiusdem, implican una sanción, mas no está contemplada la invalidez del contrato. Por su parte, el artículo 44 de laLey de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
“Los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones prevista en el presente decreto ley, serán sancionados por el órgano rector en la materia o la instancia bajo a su adscripción que este designe, que deberá señalar la forma en el que el sancionado podrá satisfacer el pago de la multa impuesta, utilizando todos los medios legales a su alcance…”.
Los requisitos de validez de un contrato según el Código Civil son: Consentimiento, Objeto y Causa y del contrato de arrendamiento observa este juzgador que el mismo fue suscrito entre las partes,se estableció el objeto del contrato, la duración del mismo, así como el canon de arrendamiento, por lo que a criterio de este juzgador esválido dicho contrato. Y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandada opone como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto que si bien la co-demandante Gloria Caro Gonzálezestá demandando en su condición de arrendadora, no tiene la facultad jurídica para intentar y sostener la demanda por carecer de legitimación activa para demandar, que tal condición le fue concedida por una simple autorización privada la cual impugna, suscrita por el propietario del inmueble, pues dicho mandato no es expreso conforme al artículo 1.688 del Código de Procedimiento Civil (sic). Este tribunal para resolver observa:
Del libelo de demanda (PETITORIO) se observa: la co-demandante Gloria Caro González demanda con el carácter de arrendadora y administradora del inmueble objeto del litigio y el co-demandanteFREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ con el carácter de propietario del mismo.
El artículo6 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro, o no. De dicha norma se colige que el propietario, administrador o gestor tienen legitimación para demandar y como se señaló antes la co-demandante Gloria Caro Gonzálezactuó con el carácter de arrendadora y administradora del inmueble y como tal tiene legitimación activa en esta causaasí como el co-demandanteFREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ en su carácter de propietario del inmueble. Por lo expuesto anteriormente es improcedente la falta de cualidad de la parte demandante opuesta como defensa perentoria. Y Así se declara.
Una vez resuelto los puntos anteriores pasa este juzgador analizar el fondo de la controversia de la siguiente manera:
La parte actora demanda el desalojo del local comercial arrendado conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40, literal “g”. Al respecto alega que el 28 de enero de 2.022 la co-demandante GLORIA CARO GONZALEZ, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.726.075 por el inmueble identificado en los autos; que el referido contrato se pactó por un año fijo, iniciando la relación locativa a tiempo determinado el 02 de febrero del 2.022, concluyendo el 02 de febrero de 2.023, estableciéndose en el mismo que al vencimiento del término, el arrendatariotenía la obligación de desocupar el inmueble sin necesidad de notificación alguna, entendiéndose notificado al respecto, tal como se desprende de la cláusula segunda contractual: que el arrendatario optó por disfrutar su derecho a una prórroga legal arrendaticia de seis meses, la cual, inició el 03 de febrero de 2.023 y culminó el 03 de agosto de 2.023, pero que vencida la prórroga establecida por la Ley, el arrendatario José Yonklin Rivas Valero, conculcando el contrato y la ley, no ha hecho entrega material del inmueble, tal como se comprometió hacerlo; por el contrario, el 11 de agosto de 2.023 el precitado ciudadano incoó solicitud judicial para la consignación de cánones de arrendamiento, conducta que hace presuponer la intención del referido ciudadano de continuar ocupando el inmueble de manera ilegítima.
Por su parte, la parte demandada en su contestación al fondo alegó que existe una relación arrendaticia, pero de tipo verbal y por tiempo indeterminado desde el 02 de febrero de 2.022 hasta la presente fecha entre él y Gloria Caro sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo que la relación arrendaticia se encuentra aún vigente y no se ha activado el lapso de prórroga legal ya que el contrato verbal es a tiempo indeterminado. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora en cuanto a que en fecha 02 de febrero de 2.022 se inició la relación arrendaticia escrita, ya que la relación es arrendaticia verbal a tiempo indeterminado; que la co-demandante Gloria Caro en su condición de arrendadora no tiene la facultad jurídica para intentar y sostener la demanda en los términos en que quedo planteada la pretensión aludida, por cuanto una autorización privada del propietario del inmueble, no le da legitimación activa para demandar pues dicho mandato no es expreso conforme al artículo 1.688 del C.P.C (sic). También rechaza, niega y contradice que haya hecho uso de la prórroga legal por cuanto el contrato de arrendamiento es verbal a tiempo indeterminado, y que, aunado a ello, al comienzo de la relación arrendaticia verbal, el 02 de febrero de 2.022, cancelaba 400 Dólares Estadounidensesy a partir del 02 de marzo de 2.023 comenzó a cancelar 650 Dólares Estadounidenses, los cuales recibióla co-demandantemodificando las condiciones del contrato de arrendamiento verbal.Solicita a este tribunal oficie al Ministerio Publico ante este alegato de la parte demandada de que se cometió un ilícito tributario como el incumplimiento de obligaciones fiscales relacionadas con el arrendamiento, este tribunal considera que el procedimiento adecuado es denunciarlo ante la administración tributaria y no ante este tribunal que está conociendo la acción de desalojo de local comercial.
IV
MOTIVA:
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos GLORIA CARO GONZÁLEZ Y FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, asistidos por el abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.931, de este domicilio, junto con el libelo de la demanda promovieron las siguientes pruebas:
1. Original del contrato de arrendamiento para demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Dicho contrato riela del folio (6 al 8)del cual se observa, suscrito por vía privada por la co-demandante GLORIA CARO GONZÁLEZ y el demandado de autos en fecha 28 de enero de 2.022 sobre el inmueble identificado en la demanda, estableciéndose como duración un (1) año fijo contado a partir del 2 de febrero del mismo año, cuyo vencimiento sería el 2 de febrero de 2.023, oportunidad en la que el arrendatario debería hacerse entrega del inmueble sin necesidad de notificación alguna, previéndose además otras cláusulas que no son de interés para el presente juicio, como el monto del canon de arrendamiento y obligaciones contraídas por el arrendatario. Como se estableció ab initio, el documento privado quedó reconocido, y la impugnación que de él se hiciera se declaró improcedente, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Riela al folio 9 autorización privada dada a la ciudadana GLORIA CARO GONZALEZ para arrendar el inmueble por el propietario, la cual fue impugnada por la parte demandada alegando que dicho mandatono era expreso, tal como lo establece el artículo 1.688 del Código Civil (sic). Este Juzgador Transcribe el texto del artículo 1.688 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.688
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Observa este Juzgador que dicha autorización privada fue otorgada para dar en arrendamiento el inmueble objeto material del presente litigio, lo que supone un mandato de administración, lo cual no excede a criterio de este Juzgador la simple administración de un inmueble; en consecuencia, este Juzgador desecha la impugnación formulada y aprecia dicho documento en lo concerniente a que laco-demandanteciudadana GLORIA CARO, tiene el carácter en la presente causa de administradora en la relación arrendaticia. Así se decide.
3. Documento de propiedad del inmueble arrendado. Riela del folio 10 al 12 copia simple de un documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador de este estado en fecha 4 de noviembre de 1991, no impugnado por la parte contraria. En el mismo consta la compra que hiciera el co-demandante FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí accionado, haciéndose constar en él la ubicación y características del bien, y que este tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio como instrumento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.Y así se decide.
4. Documento de liberación de hipoteca que gravaba el inmueble. Tal documento se refiere a la liberación de un gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble, consignado en copia simple y no impugnado por la parte contraria, inscrito en la antes mencionada oficia de registro en fecha 4 de noviembre de 1992 (f. 13 al 15), del cual sólo extrae la titularidad del bien por parte del co-demandante tantas veces mencionado, este tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio como instrumento público, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.Y así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas promovieron lo siguiente:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, de manera genérica, por lo que no hay pruebas que valorar en tal sentido.
2. Prueba testimonial, desechada por auto de fecha 30 de abril de 2.025 (f. 309 y 310) por la extemporaneidad en la promoción.
3. Las mismas documentales promovidas junto con el libelo, las que ya fueron objeto de análisis y valoración, promoviendo además una constancia de registro de unión estable de hecho entre los demandantes, prueba documental ésta que debió acompañarse con el libelo tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se valorará por su extemporaneidad. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: el demandado ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, asistido por el abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.820, de este domicilio, promovió las siguientes pruebas junto con el escrito de contestación de demanda fecha 07 de febrero del año 2.025:
PRIMERO:Valor y merito jurídico e toda y cada una de sus partes, a las imágenes fotográficas impresas de pagos en divisas en efectivo, para demostrar que la comienzo de la relación arrendaticia verbal que comenzó el 02 de febrero del 2.022, cancelaba la cantidad de 400 Dólares Estadounidenses y a partir del 02 de marzo del 2.023 la cantidad de 650 dólares estadounidenses los cuales recibió la co-demandante modificando las condiciones del contrato de arrendamiento verbal, por lo que no he hecho uso de la prorroga legal. Las imágenes fotográficas fueron impugnadas por la parte contraria en fecha 22 de noviembre del 2.023,medinate escrito que obra a los folios 55 al 58. De las imágenes fotográficas este juzgador observa que las mismas son de unos billetes en moneda extranjera, imágenes de las cuales no se demostró su autenticidad, aunado que dicha imágenes no enervarían la pretensión del demandante de entrega del local por vencimiento de la prorroga legar, en consecuencia de desechan las mismas. Así se decide.
SEGUNDO: Prueba De Informes: solicito que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede del SENIAT sector Mérida, información detallada sobre el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) retenido y cancelado por la ciudadana GLORIA CARO GONZALEZ, parte co-demandante esta prueba también fue promovida en el lapso de promoción de pruebas y no se admitió, según constaen decisión de fecha 17 de febrero del 2.025, que obra a los folios 135 y 136.
PRUEBAS DE LA ETAPA PROBATORIA:
PRIMERO: valor y merito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento siguiente:
1) Promuevo imágenes fotográficas impresas de los pagos en divisas en efectivo realizados en fecha 02-02-2.023 y 02-03-2.023 a la ciudadana Gloria Caro Gonzalez. Esta prueba ya fue analizada anteriormente, por lo que este Juzgador nada tiene que pronunciarse en cuanto a la misma.
2) Copias certificadas de la causa civil signada con el Nro. 7.025, que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En cuanto a esta prueba, riela al folio 309 decisión de fecha 30 de abril del 2.025, en la cual se revoco la admisión de dicha prueba documental, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que pronunciarse sobre la misma.
3) A. Prueba de informe: solicito que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede del SENIAT sector Mérida, información detallada sobre el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) retenido y cancelado por la ciudadana GLORIA CARO GONZALEZ. Como se dijo anteriormente esta prueba no se admitió por lo que nada tiene que pronunciarse este Juzgador.
B. Se sirva solicitar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informe detallado delas consignaciones realizadas y retiro realizados en el expediente de consignación Nro. 7.025, que cursa ante ese tribunal. Observa este Tribunal que al folio 146, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nro. 66, de fecha 11 de marzo del 2.025, recibido en fecha 12 de marzo del 2.025, el Tribunal de Municipio envió copias certificadas del expediente Nro. 7.025, las cuales cursan de los folio 147 al 306. De este expediente que obra en copias certificadas observa este Juzgador al folio 197, obra la primera consignación de canon de arrendamiento de los meses agostos y septiembre del 2.023, de fecha 01 de noviembre del 2.023 y consta al folio 237, de la ciudadana Gloria Caro Gonzales, asistida de abogado donde solicita al referido Tribunal de Municipio retirar los canon de arrendamiento consignados por el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO. Consta al folio 245 de fecha 11 de junio del 2.025, diligencia mediante la cual la ciudadana Gloria Caro Gonzales, asistida de abogado retira cheque de gerencia de los cánones de arrendamiento consignadohasta esa fecha. Ahora bien dicha prueba no la aprecia este Juzgador porque son hechos ajenos al debate, el que está circunscrito a la terminación de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, sin que hubiese habido una reconvención que hiciese desviar al debate sobre otros aspectos. Y así se decide.
C) En cuanto a lo pedido por la parte demandada como prueba de informes, de que se solicite al C.I.C.P.C. descargue el contenido de un teléfono con el Numero telefónico 0412-9562929, para que posteriormente envié las imágenes fotográficas certificadas, este tribunal le advierte, que estamos en jurisdicción civil y la prueba idónea para la autenticidad de dichas imágenes fotográficas, es la prueba de experticia, la cual no fue promovida en este caso.
MOTIVA:
En estos términos quedó planteado el debate judicial y este tribunal, con vista a los alegatos de las partes y al material probatorio analizado, para decidir, observa:
Al hacer una revisión del petitorio de la demanda, se observa que la arrendadora y el propietario demandan al arrendatario para que haga entrega del local comercial objeto del litigio, argumentando el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia., de la revisión minuciosa del contrato presentado con el libelo de la demanda suscrito por las partes y reconocido por el demandado la relación contractual tuvo una duración de un (01) año fijo, iniciando la relación arrendaticia a tiempo determinado el 02 de febrero de 2.022 concluyendo el 02 de febrero de 2.023,lo que significa, según lo estipulado en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en relación con la duración de la relación arrendaticia, le corresponde una prórroga legal de seis (6) meses, la cual inició el 03 de febrero de 2.023 y termino el 03 de agosto de 2.023, siguiendo el contrato a tiempo determinado durante la prórroga legal tal y como lo contempla el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Asimismo, se aprecia también del contrato de arrendamiento que se estableció en su clausula segunda que la duración del contrato era a tiempo determinado con un tiempo fijo de un (1) año contado a partir del 02 de febrero de 2.022 hasta el 02 de febrero de 2.023 fecha en la cual deberá desocupar el local sin necesidad de notificación alguna vencido el término del contrato y que el arrendatario desde ya se da por notificado
Al respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, establece que:
“…estima esta Sala que el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil…”.
Ahora bien, establece el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:
(…omisis…)
g.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
(…omisis…).
Así mismo, la referida Sala de Casacion Civil, en sentencia N° 595, de fecha 7 de noviembre de 2.022, estableció:
“…Ahora bien, por cuanto se aprecia que la parte codemandada, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JARDIM, propuso demanda reconvencional por desalojo de local comercial con fundamento en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala como causal de desalojo lo siguiente: “…que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una de las causales para la procedencia en derecho del desalojo es que el contrato suscrito por las partes se encuentre vencido, que no exista entre ellas acuerdo de prórrogas, y que no exista renovación…”.
Asimismo, la referida ley establece en el artículo 26 que “durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente…”.
Así las cosas, Según el contenido del escrito libelar se demanda el desalojo con fundamento en la causal ‘g’ del artículo 40 eiusdem, el desalojo por vencimiento de la prórroga legal de un contrato de arrendamiento es procedente, siempre que no se haya acordado una nueva prórroga o renovación. La prórroga legal se aplica de pleno derecho y se considera a tiempo determinado el contrato suscrito entre las partes, en tal sentido una vez vencida la prórroga legal establecida estando de acuerdo ambas partes, el arrendador puede exigir la entrega del inmueble sin que su permanencia ilegal en el inmueble pueda interpretarse de modo alguno reconducción tácita de la relación jurídica’.
En ese orden de ideas, es oportuno resaltar lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Subrayado agregado).
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Tal y como lo puntualiza el señalado artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de buena fe, y esta implica probidad y lealtad en el cumplimiento recíproco de las obligaciones, que debe ser el patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación del contrato.
En relación a los contratos a tiempo determinado, mediante sentencia número 290 del 07 de julio de 2.022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial cuya duración se haya estipulado a tiempo determinado, concluyen el día prefijado, sin necesidad de notificación, así mismo, indica que no existe justificación desde el punto de vista jurídico y argumentativo para afirmar que un contrato pasa a ser a tiempo indeterminado, por vencerse el tiempo de la prorroga estipulado en el mismo, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado., es decir, Durante el período de prórroga de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado. Esto significa que el contrato sigue vigente bajo las mismas condiciones y términos establecidos en el contrato original.
Del análisis de las actas procesales y el acervo probatorio, esteJuzgado llega a la convicción de que la parte demandada no logró demostrar ni desvirtuar nada en relación al vencimiento de la prórroga legal, mientras que la demandante expuso los hechos, las razones y circunstancias sobre las cuales basaron sus pretensiones, es decir logró demostrar su acción de Desalojo tutelada en el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y conforme lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; por lo que resulta procedente el reclamo de la actora al exigir el Desalojo del local comercial que ocupa la demandada en su condición de arrendataria, al haberse vencido la prórroga legal. Y así se establece.-
Por los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, este tribunal debe declarar con lugar la demanda y ordenar a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo del local comercial identificado con el Nro. 42-21, del edificio Beatriz, ubicado en la calle de entrada al Hospital Universitario de los Andes desde la avenida 16 de septiembre, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, intentada por los ciudadanos GLORIA CARO GONZÁLEZ Y FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.204.904 y 4.091.696 en su orden, contra JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.726.075.
SEGUNDO: Se ordena al demandado JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.726.075, hacer entrega del bien arrendado, a la parte actora en el plazo de quince (15) hábiles días, solvente con el pago de los servicios públicos una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: En razón del vencimiento total de la parte demandada, se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos(02) de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Se publicó la presente decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde(03:10 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn.-
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