JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida 02 de Julio del 2025.

215° y 166°
I
DEMANDANTE: GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.522.784.
DEMANDADA: EVANGELINA MENDEZ DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.873.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
El presente expediente le correspondió a este Juzgado por Distribución, realizada en fecha doce (12) de junio del dos mil veinticinco (2025), por auto de fecha dieciséis (16) de junio del presente año, este Tribunal le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y se expuso que en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado (folio 28). El motivo de la distribución de la presente demanda fue la declinatoria de competencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se declaró incompetente por la materia para el conocimiento, sustanciación y decisión en primera instancia del presente juicio, de conformidad con previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
II
La demanda de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal se interpuso mediante formal escrito de solicitud presentado para su distribución en fecha 02 de mayo del 2025, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.522.784, con domicilio procesal establecido en las Residencias Luis Fargier Suarez, Avenida Las Américas, Frente al Seguro Social, Parroquia Mariano Picón Salas, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad número V.-4.486.586 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, quien demandó a la ciudadana EVANGELINA MENDEZ DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.873 por Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, según nota de distribución de fecha 05 de mayo de 2025 (folio 22), el cual mediante decisión de fecha veintidós(22) de mayo del 2025 (folios del 23 al 25), se declaró INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, declinando al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que el mencionado concluye en que:
“(Omissis…)la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil que deba conocer…”
Alegando que:
“(Omissis…) por cuanto la presente acción corresponde a una demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, cuya tramitación debe ser regulada conforme a las disposiciones legales aplicables establecidas…”
Y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia competente para el conocimiento de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución.
III
De los autos que cursan en el expediente, se desprende que, la acción fue interpuesta por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, hecho lo cual se observa: 1.- En el presente juicio la parte actora solicita al Tribunal se emplace a la ciudadana EVANGELINA MENDEZ DURAN a fines de que conteste la demanda interpuesta 2.- Se interpuso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; y por último, 3.- El fin es determinar si este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente juicio.
A tal efecto, procede este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución).
Para el autor Chiovenda, el término
“(Omissis…) competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional y en el Artículo 3 de la misma señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Atribución que le fue conferida, según lo expresado en la propia resolución, en virtud que:
“a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los Estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza”.
Asimismo, se transcribe a continuación el artículo 1 de la resolución Nº 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del 2023:
(Omissis… “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (subrayado y negritas propias de este Tribunal)
Ahora bien, el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, basado en:
“…Omissis… Al relacionar lo expuesto ut supra con el caso bajo examen, para este Tribunal es forzoso concluir, como anteriormente se indicó que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil que deba conocer. Esto se debe a que la presente acción corresponde a una demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, cuya tramitación debe ser regulada conforme a las disposiciones legales aplicables establecidas, Ante este panorama, en atención a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y un proceso judicial sin dilaciones indebidas, este juzgador ordena remitir la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para conocer y resolver la demanda planteada.(omissis).”
Cuestión por demás errónea, por cuanto es evidente que siendo un asunto contencioso cuya cuantía no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, mal puede el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declararse incompetente por la materia, en atención a lo que determina el literal “A” de la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia de los Juzgados de Municipio con competencia civil, como es el caso de autos,conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al caso de autos se observa de la revisión de las actas procesales que la estimación de la demanda fue establecida por la parte demandante en el libelo de demanda en la cantidad de UN MIL EUROS (EUR: 1.000,oo) equivalentes a NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 95.802,80), lo que equivale a concluir que dicho procedimiento debe ser conocido por los Tribunales de categoría “C” en el escalafón judicial, es decir los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, cumpliendo con lo establecido en la mencionada Resolución 2023-0001 proferida por nuestro máximo Tribunal respecto a quién le corresponde el conocimiento de la presente demanda, dicho esto es por lo que de conformidad con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(Omissis…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Este Tribunal se declara incompetente para su conocimiento en primera instancia, considerando que la misma corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Asimismo, existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y quien profiere la presente decisión, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negritas y Subrayado del Juez).

De igual manera, el artículo 71, ejusdem, indica:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Resaltado y Subrayado propio del Juez).

Por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer y en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a los fines que se declare cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO:INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano GREGORIO ANDRES MORA CASTILLO, debidamente asistido por la abogado ARTURO BONOMIE MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.344, en consecuencia se declara competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia, para el conocimiento del mismo conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena notificar a la parte demandante, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las doce del medio día (12:00 m.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal; se libró boleta de notificación a la parte demandante. Conste, en Mérida, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/cagf