JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de Julio del dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV- 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347sin domicilio procesal establecido en autos y hábil.
DEMANDADO: JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.364, sin domicilio procesal establecido en autos y hábil.
.MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN EL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI,actuando en su propio nombre y representación.
El 03 de mayo del año 2023 corresponde por distribución a este Juzgado el conocimiento de la causa y se asienta la nota de recibido (folio 364).
Mediante auto de fecha 08 de mayo del 2023 este Tribunal le dio entrada al expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y se le dio el curso de ley (folio 365).
El 24 de mayo del 2023 se recibieron las resultas de la inhibición en el presente procedimiento (folio 392).
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero del 2024 la parte actora consignó la publicación de los carteles en los diarios (folio 393).
En auto de fecha 23 de Febrero del 2024, este Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda y dejó sin efecto los carteles de citación previamente publicados (folio 397).
El 28 de mayo del 2024 este Tribunal libro los recaudos de intimación a la parte demandada (folio 406).
En diligencia de fecha 10 de junio del 2024 suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada (folio 408).
Mediante auto de fecha 18 de julio del 2024 este Tribunal ordenó citar a la parte demandada de autos mediante carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 422).
Mediante escrito de fecha 07 de julio del 2025, la AbogadaMARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de parte actora en el presente juicio, expuso lo siguiente:
“…(…omisis) por cuanto he recibido de la ciudadana KARINA DESIRE QUIÑONES SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.620, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado
Bolivariano de Mérida y hábil, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada…” (Resaltado propio).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA HOMOLOGACIÓN:
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:La ciudadanaMARLY G. ALTUVE UZCATEGUI,goza de facultad expresa para desistir delapresente causa, por cuanto es la titular de la acción en el presente juicio ostentando el carácter de parte demandantey así se declara
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGAel “DESISTIMIENTO”efectuado en escrito de fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la parte actora ciudadana: MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV- 14.267.045, CONTRA: JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.364,impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, en virtud de lo expuesto por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV- 14.267.045, parte actora en la presente causa se deduce quese dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En atención a la presente decisión, una vez quede firme la misma, se ordena SUSPENDER la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y sus consecuentes efectos, decretada en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil veintidós(2022), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y participada a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según oficio N° 041-2022, sobre el cincuenta porciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, sobre el cincuenta porciento (50%) de un local comercial con el Nº 21, ubicado en el primer piso del Centro Comercial Naranjo, en la Urbanización La Mata, avenida principal, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con ficha catastral Nº 032003210LC21, propiedad que consta conforme a documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), inscrito bajo el Nº 2016.3561, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.6764 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y en tal virtud se acuerda oficiar al REGISTRADOR PUBLICO DEL CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, participándole sobre la suspensión de dicha medida. Ofíciese, una vez suspendida la medida se ordena agregar los cuadernos separados de medidas al expediente principal.-
CUARTO: Se dejan sin efecto los carteles librados mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) y se exhorta a la abogado MARLY ALTUVE a consignar el cartel retirado mediante diligencia de fecha once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024), inserta al folio 423 del expediente.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y entréguesele las boletas al alguacil temporal de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva la misma, cúmplase.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal y se libro boleta de notificación a la parte actora . Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CCG/JLPR/cagf.
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