JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 165º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROCIO SUGEY PELLICER BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-11.565.601 de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: AQUILES PARRA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.557.704, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FREDDY MELQUIADES PARRA JAHN y RUTH TERESA CEPEDA DE PARRA de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.204.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.780 de este domicilio y hábil
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: N° 30.052.
SENTENCIA: HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por la ciudadana ROCIO SUGEY PELLICER BLANCO debidamente asistida por la abogada HEIDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.933.639 inscrita en el IPSA bajo el N° 232.024, quedando por distribución en fecha 23 de mayo del año 2025 por ante el Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) (folio 2): mediante la cual solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil y en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de, CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (€ 4.450,00) equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 474.300,00) (vuelto del folios 1).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) el Tribunal formo expediente, hizo las anotaciones correspondientes, le dio entrada bajo el N° 30.052 (folio 21); por auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025) se admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 22).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), previa a la consignación de los emolumentos se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (folio 26 y 27).
En fecha once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano AQUILES PARRA CEPEDA mediante diligencia se dio por citado y renuncio al termino de comparecencia y convino en la totalidad de la demanda (folio 28).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025) (folio 28), el ciudadano AQUILES PARRA CEPEDA, parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARINA COROMOTO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado najo el N° 43.780 reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que; Este administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448.” y en el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que en fecha once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025) folio 28, el ciudadano AQUILES PARRA CEPEDA, parte demandada, debidamente asistido por la abogado MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra a los folios tres (3) del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte, y de conformidad con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la demandada mediante diligencia de fecha once (11) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), inserto al folio veintiocho (28) del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela en original a los folio tres (3) del expediente, suscrito entre los ciudadanos AQUILES PARRA CEPEDA actuando en nombre y representación de los ciudadanos FREDDY MELQUIADES PARRA JAHN y RUTH TERESA CEPEDA DE PARRA, venezolanos, casados mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad N° V- 2.099.524 y V- 3.251.430, parte demandada y la ciudadana ROCIO SUGEY PELLICER BLANCO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.565.601 parte demandante en el presente juicio, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley, notifíquese a ambas partes en el domicilio procesal consignado en autos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CCG/JLPR/gvpf.-
Exp. N° 30.052