REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de Julio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.896.485, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 70.712.904, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.62.524 de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADO: FRAN ALBERTO OCANDO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.679.584, con domicilio en el municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO DEL JUICIO:COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL EXPEDIENTE Nº 30.055.-
II
NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 23 del expediente principal se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por laciudadanaYAMILY DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO, debidamente asistida por el abogado: ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.904 y hábil; de este domicilio.
Este Tribunal en fecha 07 de julio de 2025, formó cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En diligencia de fecha 09 de julio de 2025, inserta al folio 19 del respectivo cuaderno de medida fue ratificada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar por el abogado: ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS,en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sobre el bien inmueble propiedad del demandado, el cual está constituido por: unas mejoras o bienhechurías denominado Fundo “MI PORVENIR”, consistente de una casa para habitación construida, con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, distribuida en dos habitaciones, sala y cocina, un pozo saliente con cerca de alambre y madrinas de vera, pastos naturales y árboles frutales. Con una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON CINCO MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10 HAS, 5.062 Mts2), ubicada en el sector Pueblo Nuevo, KM-12, San Rafael de Alcázar, sobre terrenos nacionales, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido de los siguientes linderos y medidas: NNORTE: Desde el punto 3al punto 15, en la medida de trescientos setenta metros con cincuenta centímetros (370,50 Mts.), colinda con camellón. SUR: desde el punto 4 al punto 13, en la medida de cuatrocientos noventa y tres metros con veinticinco centímetros (493,25 Mts.) colinda con Javier Uzcátegui; ESTE: Desde el punto 3 al punto 4, en la medida de cuatrocientos metros (400,00 Mts.) colinda con Jesús García. OESTE: Desde el punto 13 al punto 15, en la medida de trescientos cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (343, 40 Mts.) colinda con Javier Uzcátegui, dicho inmueble le pertenece al ciudadano FRAN ALBERTO OCANDO DURÁN, conforme adocumento llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2014, quedó inscrito bajo el número 2014.793, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 368.12.12.2.2123 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fomusbonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre el siguiente bien inmueble:Unas mejoras o bienhechurías denominado Fundo “MI PORVENIR”, consistente de una casa para habitación construida, con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, distribuida en dos habitaciones, sala y cocina, un pozo saliente con cerca de alambre y madrinas de vera, pastos naturales y árboles frutales. Con una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON CINCO MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10 HAS, 5.062 Mts2), ubicada en el sector Pueblo Nuevo, KM-12, San Rafael de Alcázar, sobre terrenos nacionales, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido de los siguientes linderos y medidas: NNORTE: Desde el punto 3al punto 15, en la medida de trescientos setenta metros con cincuenta centímetros (370,50 Mts.), colinda con camellón. SUR: desde el punto 4 al punto 13, en la medida de cuatrocientos noventa y tres metros con veinticinco centímetros (493,25 Mts.) colinda con Javier Uzcátegui; ESTE: Desde el punto 3 al punto 4, en la medida de cuatrocientos metros (400,00 Mts.) colinda con Jesús García. OESTE: Desde el punto 13 al punto 15, en la medida de trescientos cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (343, 40 Mts.) colinda con Javier Uzcátegui, dicho inmueble le pertenece al ciudadano FRAN ALBERTO OCANDO DURÁN, conforme a documento llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2014, quedó inscrito bajo el número 2014.793, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 368.12.12.2.2123 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y CaraccioloParra del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y CaraccioloParra del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 281-2025. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES
CACG/JLPR/rvdr.