JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de Julio del año 2025.
215º y 166º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE:FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NroV-8.087.982, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NroV-12.347.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.588, de este domicilio.
DEMANDADO:JOSÉ HERNALDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NroV-13.965.062, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoada por el ciudadanoFRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro112.588, mediante la cual solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.033.750,00), equivalentes a VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS (21.990 E).
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de un inmueble consistente en un lote de terreno, objeto de la presente demanda, (Folio 03 y vuelto).
Por auto de fecha 20 de junio del año 2025, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 08).
En fecha 07 de julio de 2025, el ciudadano FRANCISCO CONTRERAS, parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS LABASTIDAS. (folio 09).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2025, el abogado Carlos Labastidas, apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada. (folio 10).
En fecha 16 de julio de 2025, el ciudadanoJOSÉ HERNALDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JESÚS GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro31.986, presentaron escrito de convenimiento (folio11).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha 16 de julio del año 2025, el ciudadanoJOSÉ HERNALDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JESÚS GUILLEN, reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448.” y en el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra al folio 03 del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por el demandado y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la demandada mediante escrito de fecha 16 de julio del año 2025, inserto al folio 11 del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela al folio 03 del expediente y su vuelto, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ y JOSÉ HERNALDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, parte demandante y parte demandada en el presente juicio, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CCG/JLPR/ang.
Exp. N° 30.066
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