JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de Julio del año 2025.-

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CÉSAR JOSÉ LOBO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.025y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadoNÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.361, domiciliado y residenciado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil de profesión (poder apud acta al folio 12).

DEMANDADO:LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.628, y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO:GLORIA BUITRAGO de ARIAS, DALILA DEL VALLE DE CAIRES JIMÉNEZ y STEPHANIE MARTINEZ ROJAS, venezolanos los dos primeros y nacionalidad colombiana la última, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V – 5.027.779, V – 12.448.602, y E – 84.420.680, e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 31.176, 71.876 y 260.091 en su orden, domiciliada la primera en Municipio Libertador del Estado Mérida (poder al folio 62).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
NARRATIVA
Mediante diligencia de fecha 18 de julio del año 2025, folio 187, la abogado en ejercicio DALILA DEL VALLE DE CAIRES JIMENEZ, en su carácter de co-apoderada Judicial del ciudadano: LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, parte demandada en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, en los términos siguientes:

“(omisis)… ante Usted ocurro respetuosamente para hacer oposición al Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante; estando dentro de la oportunidad legal; en virtud de los siguientes fundamentos: El documental “A” documento fundamental de la demanda fue desconocido en la primera oportunidad, es decir, en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas inserto del folio 31 al 38, por tanto carece de valor legal al no haber realizado las acciones pertinentes señaladas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 444 y siguientes...(omisis)”.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 190 del presente expediente, certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal, se desprende que desde el día 16 de julio del año 2025 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante hasta el día 18 de julio del año 2025 (inclusive) fecha en que la abogado en ejercicio DALILA DEL VALLE DE CAIRES JIMENEZ, en su carácter de co-apoderada Judicial del ciudadano: LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, parte demandada en la presente causa, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de trámite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la abogado en ejercicio DALILA DEL VALLE DE CAIRES JIMENEZ, en su carácter de co-apoderada Judicial del ciudadano: LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, parte demandada en la presente causa, consignó diligencia en fecha 18 de julio del año 2025, enunciando su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y agregadas en fecha 16 de julio del año 2025, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por la referida co-apoderada Judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, relativa a la admisión de la prueba identificada como documental “A” documento fundamental de la demanda fue desconocido en la primera oportunidad, es decir, en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas inserto del folio 31 al 38, este Tribunal, evidencia que la prueba promovida, forma un medio de prueba admisible por el legislador y no constituye una prueba manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto declara SIN LUGAR dicha oposición. Y así se decide

Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandada, a las pruebas promovidas la parte actora, en los siguientes términos:
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la abogado en ejercicio DALILA DEL VALLE DE CAIRES JIMENEZ, en su carácter de co-apoderada Judicial del ciudadano: LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, parte demandada en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignadas por la parte actora, agregadas en fecha 16 de julio del año 2025.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA ------------------------------

SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las DOSDE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en la puerta del tribunal. Consta en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.


CACG/JLPR/ang.