JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de Julio del año 2025.-

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CÉSAR JOSÉ LOBO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.025 y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.361, domiciliado y residenciado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil de profesión (poder apud acta al folio 12).

DEMANDADO:LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.628, y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO:GLORIA BUITRAGO de ARIAS, DALILA DEL VALLE DE CAIRES JIMÉNEZ y STEPHANIE MARTINEZ ROJAS, venezolanos los dos primeros y nacionalidad colombiana la última, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V – 5.027.779, V – 12.448.602, y E – 84.420.680, e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 31.176, 71.876 y 260.091 en su orden, domiciliada la primera en Municipio Libertador del Estado Mérida (poder al folio 62).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
NARRATIVA
Mediante diligencia de fecha 18 de julio del año 2025, folios 188 189, el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: CÉSAR JOSÉ LOBO LACRUZ, parte demandante en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, en los términos siguientes:

“(omisis)… Encontrándome dentro de la oportunidad legal para hacer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, es por lo que en este acto hago formalmente oposicióna la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Tal como puede observarse del contenido del escrito de pruebas de la parte demandada, el cual corre agregado a los folios 110 al 120 con sus vueltos y acompaña sus anexos que corren agregados a los folios 121 al 183 del presente expediente y por cuanto las referidas documentales y demás pruebas no guardan relación con la presente causa y en virtud de ello es por loque me opongo a las mismas y pido no sean ADMITIDA por IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE, a tenor de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por cuanto insiste la demandada en querer vincular un contrato el cual marca con la letra “B” y que no tiene relación con la presente causa, siendo el mismo en repetidas oportunidades impugnado. Así como también impugno dichos anexos por cuanto son documentales que no tienen ningún vínculo con la presente causa, insistiendo hasta la saciedad la ratificación del documento suscrito en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el cual se acompañó con el escrito de demanda contentivo de dos folios útiles y se encuentra marcado con la letra “A”, donde claramente se determina la condición de cada uno de los que intervienen en dicho documento, el cual promoví como documento fundamental de la acción y pido a éste Juzgado se le dé pleno valor correspondiente; documento éste que no fue tachado por la parte demandada quien solo indico desconocerlo de manera genérica sin especificar si lo tachaba de falso o lo desprendido de su contenido y es por ello que pido a este Juzgado le de su valor probatorio correspondiente. Asimismo la parte demandada, promueve en su escrito de pruebas la Exhibición de documentos los cuales no guardan relación con la presente acusa. Ciudadano Juez, se puede constatar igualmente que el promovente no manifiesta que quiere probar con dichas pruebas, no menciona el objeto de su promoción, o qué desea probar con la misma, constatándose que el demandante no especifica cuál hecho desea probar con dicha prueba ya que no basta que se invoque dicha prueba, sino que se debe indicar el objeto que se pretende probar con dichas pruebas que tengan relación con la presente causa y como consecuencia de todo es evidente que las mencionadas pruebas deben ser declaradas INADMISIBLE POR IMPERTINENTES E IMPROCEDENTES...(omisis)”.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 194 del presente expediente, certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal, se desprende que desde el día 16 de julio del año 2025 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día 18 de julio del año 2025 (inclusive) fecha en que el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: CÉSAR JOSÉ LOBO LACRUZ, parte demandante en la presente causa, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de trámite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: CÉSAR JOSÉ LOBO LACRUZ, parte demandante en la presente causa, consignó diligencia en fecha 18 de julio del año 2025, enunciando su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y agregadas en fecha 16 de julio del año 2025, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por el referido apoderado Judicial de la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, relativa a la admisión de las pruebas identificada documentales y demás pruebas, así como la prueba de exhibición de documento, este Tribunal, evidencia que las pruebas promovidas, forman un medio de prueba admisible por el legislador y no constituye una prueba manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto declara SIN LUGAR dicha oposición. Y así se decide

Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandante, a las pruebas promovidas la parte demandada, en los siguientes términos:
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: CÉSAR JOSÉ LOBO LACRUZ, parte demandante en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignadas por la parte demandada, agregadas en fecha 16 de julio del año 2025.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en la puerta del tribunal. Consta en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.


CACG/JLPR/ang.