JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de julio del año 2025.
215° y 166°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE (S): MARGARITA NOGUERA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 2.453.834, de este domicilio.
DEMANDADO (S): LUIS APOLINAR SÁNCHEZ NOGUERA, JOSÉ AMABLE SÁNCHEZ NOGUERA, NYDIA MARGARITA SÁNCHEZ NOGUERA, JOSÉ YAMID SÁNCHEZ NOGUERA y HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad números 5.197.612, 8.009.567, 8.025.736, 8.031.606 y 8.045.270 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado Leonel José Altuve Lobo, inscrito en INPREABOGADO bajo número 48.262, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Noguera, titular de la cedula de identidad N° V-2.453.834, según documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida. Correspondiéndole a este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha 22 de noviembre de 2019, que obra al folio 14.
En fecha 28 de noviembre de 2019, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a los demandados Luis Apolinar Sánchez Noguera, José Amable Sánchez Noguera, Nydia Margarita Sánchez Noguera, José Yamid Sánchez Noguera y Hector José Sánchez Noguera, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última citación, siempre y cuando conste igualmente de autos las resultas de la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, igualmente se ordenó librar un Edicto. En la misma fecha se formó expediente se admitió bajo el N° 29.570, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni los recaudos de notificación del Fiscal de Guardia Especial del Ministerio Publico del estado Mérida, por cuanto no fueron consignados por fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente (folios 15 y 16).
En diligencia de fecha 09 de enero del año 2020, el abogado Leonel José Altuve Lobo, plenamente identificado como apoderado judicial de la parte demandante, manifestando que renuncia al poder que fuera conferido para actuar en la presente causa (folio 17).
Por auto de fecha 13 de enero del 2020, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante y participarle que su apoderado judicial renunció a su poder conferido (folio 16 y 17).
En fecha 04 de febrero del 2020, diligencia la demandante ciudadana Margarita Noguera Fernández, asistida por la abogada Keila Isabel Sánchez, inscrita en INPREABOGADO bajo nro. 298.659, consignando los emolumentos para librarse los recaudos de citación de los demandados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 20).
Por auto de fecha 07 de febrero del 2020, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Mérida, en los mismos términos al auto de admisión de la demanda (folio 21).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero del 2020, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que devuelve Boleta de Notificación recibida por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Mérida, debidamente firmada dando cumplimento a esta formalidad del juicio (folios 30 y 31).
En la misma fecha 26 de febrero del 2020, el Alguacil diligenció manifestando que devuelve las boletas de citación libradas a los ciudadanos Nydia Margarita Sánchez Noguera (f-33), José Yamid Sánchez Noguera (f-35), Héctor José Sánchez Noguera (f-37), José Amable Sánchez Noguera (f-39), y José Apolinar Sánchez Noguera (f-41), debidamente firmadas y practicadas en los pasillos del palacio de Justicia.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2020, se libró Edicto en la presente causa para su debida publicación y surta sus efectos legales (folio 42).
En diligencia de fecha 11 de marzo del 2020, diligenció la demandante asistida por la abogada Keila Isabel Sánchez, dando por recibido el Edicto librado en esta causa para realizar la respectiva publicación (folio 44).
En fecha 11 de marzo del 2020, estando presentes los ciudadanos Luis Apolinar Sánchez Noguera, José Amable Sánchez Noguera, Nydia Margarita Sánchez Noguera, José Yamid Sánchez Noguera y Hector José Sánchez Noguera, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada Rosa Isela Uzcategui Chavez, inscrita en INPREABOGADO bajo número 84.504, consignaron escrito constante de un folio útil, estando en la oportunidad de contestar la demanda manifiestan que aceptan tanto los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante la ciudadana Margarita Noguera Fernández, reconocen y no objetan la unión concubinaria alegada en modo, tiempo y lugar por la parte demandante (folio 45).
Por auto de fecha 27 de enero del 2021, en virtud de la paralización de la causa en virtud de la pandemia mundial COVID 19, se ordenó librar boleta de notificación a las partes para la reanudación del juicio (folio 50).
Por auto de fecha 11 de febrero del 2021, se libró Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, por cuanto la parte demandante lo consignó en autos ya que la impresión hecha en fecha 05 de marzo del 2020 no era legible (folio 54).
En fecha 10 de febrero del 2021, la ciudadana Margarita Noguera Fernández, asistida por la abogada Keila Isabel Sánchez, ya identificada, dando por recibido el Edicto librado para su respectiva publicación (folio 56), y consigna su publicación en el diario Pico Bolívar mediante diligencia de fecha 27 de febrero 2021 (folio 57, 58 y 59).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del año 2021, diligencian los demandados ciudadanos Luis Apolinar Sánchez, José Amable Sánchez, Nydia Margarita Sánchez, José Yamid Sánchez y Hector José Sánchez, asistidos por la abogada Diana Karina Sánchez Cañas, inscrita en INPREABOGADO bajo número 270.883, dándose por notificados de la presente causa para la continuación del juicio (folio 63).
Por auto de fecha 13 de octubre del 2021, se declaró reanudada la causa por cuanto se notificaron a las partes para la continuación del proceso (folio 64).
En fecha 26 de octubre del 2021, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada conteste la demanda, en fecha 11 de marzo del 2020, la parte demandada consignó escrito en un (1) folio útil (folio 65).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del 2021, el alguacil dejó constancia que en la misma fecha publicó en la cartelera del Tribunal el edicto librado en esta causa para así dar cumplimiento a las formalidades de ley (folio 67).
En fecha 31 de marzo del 2022, diligenció la demandante asistida por la abogada Keila Isabel Sánchez, plenamente identificados en esta narrativa, solicitando el decreto de la sentencia en la presente causa (folio 68).
Este Tribunal por auto de fecha 05 de abril del 2022, manifestó que no ha podido dictar sentencia por confrontar exceso de trabajo debido a las innumerables causas que se encuentran en término para decidir más antiguas a esta, y que se tomarán las medidas necesarias para publicarla, y una vez proferida se notificarán a las partes (folio 69).
DE LA DEMANDA
EXPONE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR ( FOLIOS 1, 2 y 3 ):
Alega la parte actora que inició una relación concubinaria con el ciudadano José Amable Sánchez Guillen, hoy fallecido, quien fuera titular de la cédula de identidad número 683.865, en el año 1955.
Que el ciudadano José Amable Sánchez Guillen, falleció ab intestato en fecha 10 de noviembre del 2018, según acta de defunción Nro. 171, folio 171, Tomo I, año 2018, de fecha 12 de noviembre de 2018, emanada del Registro Civil de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de Mérida.
Que el último domicilio concubinario fuera en la parroquia Lasso de la Vega, en Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que de la relación libre de hecho nacieron cinco (5) hijos a saber, Luis Apolinar Sánchez Noguera, José Amable Sánchez Noguera, Nydia Margarita Sánchez Noguera, Jose Yamid Sánchez Noguera, y Hector José Sánchez Noguera, hoy mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.197.612, 8.009.567, 8.025.736, 8.031.606 y 8.045.270 respectivamente, filiación que demuestra con las copias de partidas de nacimiento consignadas en autos.
Que la demandante y el ciudadano José Amable Sánchez Guillen, formaron un patrimonio concubinario considerable establecido con el apoyo y administración mutuo.
Fundamenta su demanda conforme al artículo 77 de la Constitución Nacional, artículo 760, 761 y 767 del Código Civil venezolano, y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a diez mil Unidades Tributarias (UT 10.000).
Indicó como domicilio procesal en Avenida 5 Zerpa, esquina de calle 25, edificio Mama Icha, piso 2, oficina 2-6, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Solicita finalmente, que la presente demanda sea admitida, se tramite conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales conducentes.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
EXPONE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO ( FOLIO 24 )
Los demandados ciudadanos Luis Apolinar Sánchez Noguera, José Amable Sánchez Noguera, Nydia Margarita Sánchez Noguera, José Yamid Sánchez Noguera y Hector José Sánchez Noguera, titulares de las cedulas de identidad números 5.197.612, 8.009.567, 8.025.736, 8.031.606 y 8.045.270 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Rosa Isela Uzcategui Chávez, inscrita en INPREABOGADO bajo número 84.504, y manifiestan que estando en el lapso de contestar la demanda en la presente acción mero declarativa aceptan tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante la ciudadana Margarita Noguera, titular de la cédula de identidad número 2.453.834, por lo tanto reconocen y no objetan la unión concubinaria con el ciudadano José Amable Sánchez Guillén, quien fuera titular de la cédula de identidad número 683.865, y que los hechos tales como expuso la parte demandante fueron en el modo, tiempo y lugar señalado en el libelo, y solicitó a este Tribunal omitir los lapsos de Promoción y Evacuación de pruebas para darle celeridad al juicio y sea declarada en definitiva Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, PRIMERO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, la parte actora, ciudadana Margarita Noguera Fernández, señala que desde el año 1955, inicio una relación concubinaria con el ciudadano José Amable Sánchez Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 683.865, hasta el día de su fallecimiento que ocurrió día 10 de noviembre de 2018, fue una relación estable, donde siempre se procuraron ambos el apoyo mutuo, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, dando a sus hijos un hogar estable, inculcando principios morales familiares, contribuyendo al desarrollo de un patrimonio considerable, que sin el apoyo y administración mutua no habría sido posible. Y la parte demandada, reconocen dicha relación concubinaria planteada por la demandante al aceptar tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante.
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”.
Así las cosas, se tiene que las normas antes transcritas reconocen a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguna de las personas que se alega la unión concubinaria deben estar casadas, y por la permanencia de la vida en común, provoca los mismos efectos o derechos civiles que el matrimonio.
Así mismo, el artículo 211 del Código Civil, establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”; de aquí que, se encuentra agregado en autos las partidas de nacimiento de los ciudadanos Luis Apolinar (folio 8), José Amable (folio 9), Nydia Margarita (folio 10), José Yamid (folio 11), y Hector José (folio 12), Actas Nros. 819, 183, 1836, 711 y 27, respectivamente, y que en su contenido se puede evidenciar que el ciudadano José Amable Sánchez Guillén, los presentó como sus hijos, y de lo cual, este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud de que tales documentos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano.
De esto se desprende también, que la pretensión intentada por la parte demandante ciudadana Margarita Noguera Fernández como es Reconocimiento de Unión Concubinaria, fundamentada en el artículo 77 de la Constitución Nacional, artículo 760, 761 y 767 del Código Civil venezolano, y 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutela por el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas (hombre con mujer) que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer, y que en nuestro ordenamiento jurídico, como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del 2005, Expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculante de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante ciudadana Margarita Noguera Fernández, se desprende que mantuvo una relación de unión concubinaria de pareja en forma pública y notoria con el ciudadano José Amable Sánchez Guillén, como marido y mujer, desde el año 1955 hasta el 10 de noviembre del año 2018, es decir, durante sesenta y tres año (63), fecha esta última en que su concubino falleció.
Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos José Amable Sánchez Guillén (difunto) y Margarita Noguera Fernández, no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio. Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como si sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio toda vez que la unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
En el caso de autos, la demandante en su escrito libelar alega que existió una relación estable de pareja con el ciudadano José Amable Sánchez Guillén, desde el año 1955 hasta el día 10 de noviembre del 2018, causado por el lamentable fallecimiento; y que de la referida relación procreación de cinco (5) hijos, mayores de edad; por su parte, los hijos hoy demandados, al momento de dar contestación a la demanda, aceptan tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora. Es tal sentido, reconocida la existencia de la relación concubinaria por los demandados, ciudadanos Luis Apolinar Sánchez Noguera, José Amable Sánchez Noguera, Nydia Margarita Sánchez Noguera, José Yamid Sánchez Nogeura y Hector José Sánchez Noguera, en forma expresa e inequívoca, no hay hechos que probar, por lo tanto este Juzgador deberá declarar con lugar la demanda, y reconocida la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Margarita Noguera Fernández y José Amable Sánchez Guillen, durante el tiempo indicado, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra a valorar los documentos consignados junto con el libelo de la demanda:
Conste en el expediente copia certificada del acta de defunción del causante José Amable Sánchez Guillen, expedida por el Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 171 de fecha 12 de noviembre del 2018. Este Tribunal le da pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal evidencia en el acta de defunción, el último domicilio del ciudadano José Amable Sánchez Guillén, en avenida Los Próceres, calle Don José, quinta Ameni, casa Nro. 1, Parroquia Lasso de la Vega, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual coincide con el explanado como último domicilio compartido con la ciudadana Margarita Noguera Fernández, en el libelo de la demanda
Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Luis Apolinar Sánchez Noguera, José Amable Sánchez Noguera, Nydia Margarita Sánchez Noguera, José Yamid Sánchez Noguera y Hector José Sánchez Noguera, actas números 819, 183, 1836, 711 y 27, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Arias la segunda y parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, las otras cuatro (4), de los años 1957, 1960, 1964, 1966 y 1968 en su orden. Este Tribunal le da pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las actas de nacimiento de los hijos demandados, se observa que ellos, son hijos del causante José Amable Sánchez Guillen y la demandante ciudadana Margarita Noguera Fernández; es decir, la filiación de los demandados que son hijos del causante y la demandante; igualmente demuestra que el difunto concubino, en las distintas fechas en que tuvo lugar el nacimiento de sus hijos, cohabitó y mantuvo una relación de hecho con la demandante durante el periodo de la concepción, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
Copia simple de las cédulas de identidad de la demandante ciudadana Margarita Noguera Fernández, y los demandados Luis Apolinar Sánchez Noguera, José Amable Sánchez Noguera, Nydia Margarita Sánchez Noguera, José Yamid Sánchez Noguera y Hector José Sánchez Noguera; este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se aprecia que la identificación de las partes es fidedigna.
Asimismo, el estado civil de la mencionada ciudadana Margarita Noguera Fernández, identificada en su cédula de identidad como soltera y que el causante fallecido en fecha 10 de noviembre de 2018, ciudadano José Amable Sánchez Guillén, igualmente fue registrado como soltero.
DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA:
1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130)
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se cumplieron las formalidades mínimas en el presente juicio, vale decir, la notificación del Ministerio Público, recibida la boleta según declaración del Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha 26 de febrero del 2020, sin presentar observaciones al presente juicio; la publicación del Edicto ordenado en el expediente, publicado en el diario Pico Bolívar de fecha 16 de abril del 2021, consignado en autos el 27 de abril del 2021, y su publicación en la cartelera del Tribunal, según constancia de fecha 26 de octubre del 2021, agregada al folio 65.
Ahora bien, establecido lo anterior, de las pruebas se desprende el fallecimiento del ciudadano José Amable Sánchez Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-683.865, y del acta de nacimiento consignada en autos de los demandados se desprende que todos son hijos del causante y con la demandante, del cual se les otorgo valor probatorio a los mismos y aunado a esto la parte demandada ciudadanos Luis Apolinar Sánchez Noguera, José Amable Sánchez Noguera, Nydia Margarita Sánchez Noguera, José Yamid Sánchez Noguera, y Hector José Sánchez Noguera, reconocen y convienen en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda, en tal sentido este Juzgador quedando fehacientemente comprobado que la demandante ciudadana Margarita Noguera Fernández y el ciudadano José Amable Sánchez Guillén (causante), mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1955, hasta el día 10 de noviembre de 2018, una relación por sesenta y tres años (63), estableciendo su hogar en la casa Nro. 1, quinta Ameni, de la calle Son José, Avenida Los Próceres, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.
Se evidencia con claridad que la parte demandante determinó con exactitud y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que constituye un requisito indispensable en este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, podría generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo del derecho a la defensa de las partes.
Finalmente, analizados como han sido los comportamientos jurídicos asumidos por los co-demandados, ciudadanos Luis Apolinar Sánchez Noguera, José Amable Sánchez Noguera, Nydia Margarita Sánchez Noguera, José Yamid Sánchez Noguera, y Hector José Sánchez Noguera, en el presente juicio, sin que hayan aportado nuevos hechos, ni intentó desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, resulta forzoso para este juzgador declarar la “unión estable” que mantuvieron los ciudadanos Margarita Noguera Fernández, y el ciudadano José Amable Sánchez Guillén, hoy fallecido, desde el año 1.955, hasta el 10 de noviembre de 2018, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo. Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la demanda, tal como será establecido de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoado por la ciudadana Margarita Noguera Fernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-2.453.834, interpuesta contra los ciudadanos Luis Apolinar Sánchez Noguera, José Amable Sánchez Noguera, Nydia Margarita Sánchez Noguera, José Yamid Sánchez Noguera, y Hector José Sánchez Noguera, en su carácter de hijos del causante José Amable Sánchez Guillén, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre la ciudadana Margarita Noguera Fernández y el ciudadano José Amable Sánchez Guillén (causante), una unión concubinaria desde el año 1955, hasta el día 10 de noviembre de 2018, una relación por sesenta y tres (63) años. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena insertar esta sentencia en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y a los demás organismos pertinentes, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada por cuenta del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez declarada firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas, así lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente acción se trata de estado y capacidad de las personas y estas demandas no son apreciables en dinero, y que ninguna de las partes actuó con temeridad o mala fe. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 30 días del mes de julio del año 2025 Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Se publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 pm), dejando su registro en el libro diario, y expidió la copia certificada bajo el formato PDF, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes y se entregó al alguacil para hacerlas efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/jolr.-
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