JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de julio del año 2025.
215° y 166°
DEMANDANTE: ISABEL TERESA BECERRA QUINTERO.
DEMANDADOS: NORMA CAROLINA CONTRERAS de BELTRÁN, ADRIANA CONTRERAS SEQUERA, CARLOS ALEJANDRO CONTRERAS SEQUERA e IRIS LORENA CONTRERAS SEQUERA.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INCIDENCIA SOBRE EL DOMICILIO DE LA CODEMANDADA CIUDADANA NORMA CAROLINA CONTRERAS de BELTRÁN.
ACLARATORIA PREVIA.
En fecha 27 de mayo del presente año 2025, compareció la ciudadana Iris Lorena Contreras Sequera, titular de la cédula de identidad número 10.712.607, parte codemandada, abogada de profesión, inscrita en INPREABOGADO bajo número 64.991, igualmente asistida por la abogada Darkis Yiaimidy Rodríguez Quintero, inscrita en INPREABOGADO bajo número 69.938, de este domicilio ambas, consignando escrito constante de tres (3) folios útiles y tres (3) folios anexos (folios 98 al 103), manifestando que interpone incidencia por vicios procesales por defectos en la citación realizada en el presente juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la citación de la ciudadana Norma Carolina Contreras de Beltrán, se practicó en urbanización La Hacienda, calle Almendares, casa Lorena de esta ciudad de Mérida, y que la misma parte demandante menciona en su escrito libelar que el domicilio de esta codemandada radica en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoategui.
Se deja establecido que la apertura de una incidencia según el Código de Procedimiento Civil, se justifica cuando es necesario esclarecer un hecho relevante para el proceso (domicilio cierto de la parte codemandada) como se dijo en el auto dictado en fecha 11 de junio del presente año, aunque no sea parte del asunto principal para garantizar el derecho constitucional de defensa y debido proceso, y a través de la articulación probatoria, las partes pueden promover y evacuar pruebas para aclarar dicho hecho dudoso o que necesite aclaratoria.
El presente paréntesis se hace, en virtud que la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 09 de junio 2025, debió dar respuesta a los hechos que la codemandada ciudadana Iris Lorena Contreras Sequera denuncia, y aún así, solicita se deje sin efecto el auto dictado abriendo la articulación probatoria en razón de que no es el momento oportuno ya que no se ha agotado la citación de los codemandados.
Es importante resaltar, que la incidencia no solo se abre a solicitud de las partes, sino de oficio por el juez cuando haya que aclarar algún hecho para la correcta resolución del proceso, en este caso, de la citación de los demandados, por lo tanto, la incidencia abierta es ajustada y procedente en derecho para garantizar el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
PARA DECIDIR SE OBSERVAN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En escrito recibido en fecha 17 de junio del presente año, folios 108 y 109, promueve:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del escrito presentado por la codemandada ciudadana Iris Lorena Contreras Sequera, manifestando que actúa en nombre propio y de los otros codemandados. Manifestando que la pertinencia de la prueba es porque este Tribunal le da a la mencionada codemandada cualidad de representación de los otros codemandados.
En atención a lo manifestado por la parte actora, este juzgador rechaza dicho alegato, en virtud que la codemandada no se ha adjudicado tal representación, y por cuanto la codemandada ha manifestado su inquietud en cuanto a la practica de la citación de uno de los codemandados en un domicilio donde aparentemente no es el indicado, con fundamento a los artículos 12 –la verdad-, 15 –sin preferencia ni desigualdades- y 17 –tomar de oficio o a petición de parte las faltas- del Código de Procedimiento Civil, y artículo 49 –El debido proceso- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgado no le queda más remedio sino buscar la verdad y proceder a aceptar el trámite de la presente incidencia, así corregir los posibles errores si fuera necesario, en protección al derecho de defensa del codemandado que se esté citando en un domicilio que no sea el correcto, para no incurrir en nulidad de actuaciones y evitar reposición de la causa, siendo la norma constitucional de mayor supremacía de aplicación, por lo tanto, no se le está dando valor anticipado de representación a la codemandada ciudadana Iris Lorena Contreras Sequera en la traba de la presente Litis. Así se establece.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de los números telefónicos y correos electrónicos (datos personales aportados en el escrito de promoción de prueba y se mantiene bajo reserva por lo que compete solamente al juicio y el presente pronunciamiento debe ser publicado en la página web del TSJ) de los herederos conocidos que pudieran tener interés en las resultas de la presente solicitud de Unión Estable de Hecho.
Se desestima dicha promoción por cuanto es impertinente, en virtud que no aporta ninguna razón para descubrir el verdadero domicilio de la parte codemandada ciudadana Norma Carolina Contreras de Beltrán. Así se establece.
TERCERA: Valor y mérito jurídico del Edicto publicado en un diario de circulación nacional que corre inserto a los autos, en el cual se hace un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés en las resultas de la presente solicitud de Unión Estable de Hecho.
Consta en autos al folio 91, desglosado del diario Pico Bolívar del día 18 de marzo del 2025, página 6, la publicación del Edicto ordenado en la presente causa, haciendo saber a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto 29.999, cumpliéndose con la formalidad que establece la parte infine del artículo 507 del Código Civil, y por cuanto no aporta veracidad en cuanto al domicilio de la parte codemandada ciudadana Norma Carolina Contreras de Beltrán, se desestima dicha promoción y sin valor probatorio en la presente incidencia. Así se establece.
CUARTA: Solicita a este Tribunal Audiencia Telemática a los efectos de que se le haga el llamado a los ciudadanos ADRIANA CONTRERAS SEQUERA,…, CARLOS ALEJANDRO CONTRERAS SEQUERA,…, y NORMA CAROLINA CONTRERAS DE BELTRÁN,… (datos personales aportados en el escrito de promoción y se mantiene bajo reserva por lo que compete solamente al juicio y el presente pronunciamiento debe ser publicado en la página web del TSJ); manifestándola útil y pertinente para garantizar la igualdad de condiciones para las partes y se perfeccione la citación de las partes conocidas que pudieran tener interés en las resultas (del presente juicio).
Se desestima dicha promoción por ser improcedente por anticipado al proceso de la incidencia abierta, en virtud que precisamente se encuentra en discusión es el domicilio de la parte codemandada ciudadana Norma Carolina Contreras de Beltrán, y realizar la audiencia sin establecerse el lugar cierto de domicilio (la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui o no), se vulneraría el proceso de citación, y se estaría cercenando el derecho de defensa, al sorprender a la codemandada al efectuarse la llamada virtual y en caso de contestar la llamada, queda legalmente citada, y sea cierto que su domicilio es en tal distancia territorial (Mérida-Anzoátegui), sin concedérsele el beneficio de término de distancia para que pueda cumplir con el acto de contestar la demanda, en virtud que existe una distancia geográfica significativa entre la posible residencia de la parte codemandada y la sede de este Tribunal (1.370 km aproximadamente). Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
En escrito recibido en fecha 18 de junio del presente año, folios 111 y 112, promueve:
PRUEBAS DOCUMENTALES marcadas como anexo A, B y C, no admitidas en su debida oportunidad por corresponder a actuaciones que conforman el presente expediente, y por lo tanto, deben ser valorados en la sentencia de mérito en virtud de la comunidad de la prueba.
Se observa que los documentos promovidos son copias fotostáticas de las actuaciones correspondientes del presente juicio que aparecen a los folios 52, 95, vuelto del folio 65, vuelto del folio 72, vuelto del folio 86, folios 98 al 100, y no aporta ninguna información que ayude a esclarecer los hechos discutidos en esta incidencia sobre el verdadero o real domicilio de la parte codemandada ciudadana Norma Carolina Contreras de Beltrán, en consecuencia, no aporta ninguna información para convencer al juez sobre el domicilio de la codemandada que amerite apreciación. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES marcadas como anexos D, E y F, que aparecen agregadas a los folios 122 al 127, corresponde a impresión de imágenes de facturas tomadas desde un dispositivo móvil marca Samsung Galaxy A01 Core, y desde otro dispositivo móvil marca TECNO KF6p.
Se observa a los folios 122 impresión de mensaje telefónico por vía de redes sociales de un archivo en formato PDF, y folio 123, aparentemente el contenido de dicho archivo PDF el cual aparece una factura de una empresa de laboratorio llamado Biodata C.A., a nombre de la ciudadana Norma Carolina Contreras de Beltrán, identificada con su número de cédula 8038637, con número de control 00-0089277, y que se encuentra ubicado o tiene su domicilio fiscal en Avenida Lic. Diego B. Urbaneja, Edificio I Centro Empresarial Las Cascadas Piso PB, Local IPB-08, sector centro de Lecheria, estado Anzoategui, zona postal 6016; factura que demuestra el pago de un servicio ante dicho establecimiento de servicios para valorar muestras de exámenes médicos, y que sobre la dirección o domicilio de residencia o permanencia de la ciudadana Norma Carolina Contreras de Beltrán, no puede valorar este juzgador por cuanto, esta prueba o exámen de laboratorio pudo haber sido efectuada de manera eventual o transitoria encontrándose la ciudadana Norma Carolina en la ciudad de Lechería para la fecha 05 de octubre del 2024, y no puede llegar este juzgador al convencimiento de que esa ciudad sea el lugar de residencia permanente de la mencionada codemandada ciudadana Norma Carolina Contreras de Beltrán. Así se establece.
Sobre la impresión de las facturas o recibos de comprar marcado como anexo E y F, que aparecen en los 124 al 127, se desestima su apreciación, por cuanto la presente incidencia versa sobre el domicilio real de la ciudadana Norma Carolina Contreras Sequera, y se observa que las facturas contienen el nombre de los ciudadanos Carlos Contreras y Adriana Contreras, cuyos domicilios de los codemandados no se encuentran en discusión ni indeterminación en la presente incidencia. Así se establece.
En virtud que las pruebas aportadas en el expediente no despejan las dudas manifestadas por la parte codemandada ciudadana Iris Lorena Contreras Sequera, ni convence a este juzgador de que el domicilio de su hermana la ciudadana Norma Carolina Contreras de Bertrán está en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoategui, por lo tanto, sin llegarse al convencimiento de que la codemandada tenga su domicilio en el estado Anzoateguí, queda sino declarar sin lugar la incidencia abierta por la denuncia formulada por la abogada y parte codemandada ciudadana Iris Lorena Contreras Sequera en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud del análisis de las pruebas y las actuaciones que contiene el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Sin Lugar la incidencia abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana Iris Lorena Contreras Sequera, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Darkis Yiaimidy Rodríguez Quinter, inscrita en INPREABOGADO bajo en el número 69.938, mediante el escrito consignado en fecha 27 de mayo del presente año 2025, el cual requería una solución judicial separada al juicio principal. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se advierte a las partes que pueden hacer uso de los recursos pertinentes contra el presente fallo, una vez que la parte demandada en su totalidad se encuentre a derecho en el juicio o debidamente representada por abogado de su confianza, o defensor judicial en último caso. Así se decide.
TERCERO: En virtud que la parte codemandada resultó totalmente vencida en esta incidencia, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Vista la diligencia de fecha 26 de mayo del 2025 (folio 97), suscrita por el abogado José Crispulo Guzmán Contreras, coapoderado judicial de la parte demandante, se solicita la devolución del cartel que retiraron en diligencia de fecha 25 de abril 2025, y se resolverá lo conducente.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 29 de julio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Se publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 pm), dejando su registro en el libro diario, y expidió la copia certificada bajo el formato PDF, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/jolr.-
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