JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de julio del año 2025.
215° y 166°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELINA QUINTERO y ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.951.577, V-4.699.368 y V-18.308.198 respectivamente.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C., inscrita en el Registro Principal del estado Mérida, según acta constitutiva y de estatutos sociales registrada bajo el Nro. 45, folios 245 al 252, Tomo Nro. 1, Trimestre 3 del protocolo de Transcripción del año 2022, en su nombre, el Presidente ciudadano Engelbert Gregorio Maldonado Garrido.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ACTAS Y ASAMBLEA DE ASOCIADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Por auto de fecha 21 de febrero del presente año, se dictó auto de admisión de la demanda interpuesta por el abogado Nestor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos Erika Evangelina Quintero, Ana Angelina Quintero y Albert Jonathan Díaz Almeida, titulares de las cédulas de identidad números 11.951.577, 4.699.368 y 18.308.198 respectivamente, según poder especial otorgado los dos primeros ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de diciembre del 2024 (folios 14 y 15), y el Poder (Especial Laboral) ante el Colegio Notarial de Valencia, España, del último de los demandantes otorgado en fecha 24 de mayo del año 2024 (folios 17 al 19); contra la Asociación Civil Academia de Futbol Unión Mérida F.C., en la persona del ciudadano Engelbert Gregorio Maldonado Garrido, en su carácter de representante legal y Presidente, para que convenga o sea declarado por el Tribunal nula la Asamblea General Extraordinaria de Asociados, como el acta que la contiene, registrada en el Registro Principal de Mérida el 26 de marzo del año 2024, que se encuentra anotada bajo el Nro. 3, folios 16 al 20, tomo 2° del protocolo de transcripción de ese año, y que los demás actos que sean realizados por dicha Junta Directiva, manifestando que carece del requisito fundamental de la convocatoria previa, emplazando a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho una vez que conste en autos su citación (folio 39).
En fecha 07 de marzo del 2025, diligenció el Alguacil del Tribunal devolviendo la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Engelbert Gregorio Maldonado Garrido, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C., trasladándose al domicilio señalado por la parte demandante (folios 43 y 44).
En fecha 23 de abril del 2025, así dejó constancia en autos la secretaria del Tribunal, que compareció el ciudadano Engelbert Gregorio Maldonado Garrido, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C., asistido por el abogado Leonardo Daniel Chacín Pérez, inscrito en INPREABOGADO bajo número 298.662, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado (folio 47).
En fecha 28 de abril del 2025, este juzgado dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 23 de abril del 2025, se presentó el ciudadano Engelbert Gregorio Maldonado Garrido, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C., debidamente asistido por el abogado Leonardo Daniel Chacín Pérez, inscrito en INPREABOGADO bajo número 298.662, y consignó escrito de Cuestiones Previas previstas en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de tres (3) folios útiles (folio 52).
Las cuestiones previas opuestas por la demandada fueron contradichas mediante escrito de fecha 28 de abril del 2025, por el representante judicial de la parte actora (folios 49 al 51).
Ambas partes promovieron sus correspondientes escritos de prueba en la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de mayo del 2025, se pronunció el tribunal sobre las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente incidencia de cuestiones previas (folio 77).
Por auto de fecha 27 de mayo del 2025, se pronunció este tribunal sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia abierta de cuestiones previas (folio 78).
En fecha 04 de junio del 2025, se dejó constancia que en esa fecha vence el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 95).
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Que los demandantes, conjuntamente con los ciudadanos Engelbert Gregorio Maldonado Garrido, Luz Marisol Rojas Almeida, Rosana Isel Castillo Uzcategui, Betzabet Almeida de Díaz, Leonor Almeida de Ramírez, Juleinny Ariadna Díaz Zerpa y Junios Lenin Díaz Almeida, mayores de edad, constituyendo una Asociación Civil denominada Academia de Futbol Unión Mérida F.C., quedando inscrita en el Registro Principal del Estado Mérida, según acta constitutiva y de estatutos sociales registrada bajo el Nro. 45, folios 245 al 252, Tomo N° 1, Trimestre 3 del protocolo de Transcripción del año 2022, en el cual se determina la condición de asociados que tienen y por ende su cualidad para interponer la presente demanda.
Que la codemandante ciudadana Erika Evangelina Quintero, estaba designada para formar parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Academia de Futbol Unión Mérida F.C., desempeñando el cargo de Secretaria General; la codemandante Ana Angelica Quintero, estaba designada para formar parte del Consejo de Honor, como miembro principal; y el ciudadano Albert Jonathan Díaz Almeida, fungía como asociado y beneficiario de los efectos establecidos en el artículo 22 del documento constitutivo y de estatutos sociales de la Asociación Civil.
Que el 26 de marzo del 2024, fue presentada por el ciudadano Engelbert Gregorio Maldonado Garrido, para su registro y fijación ante el Registro Principal de Mérida, una acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Academia de Futbol Unión Mérida F.C., presuntamente celebrada el 15 de noviembre del año 2023, y quedando registrada bajo el Nro. 3, folios 6 al 20, Tomo 2° del protocolo de transcripción de ese año, cuya copia certificada se anexa al escrito libelar marcado como anexo D; señalando la parte demandante que dicha acta adolece de vicios graves que acarrean su nulidad, cuyos detalles no son materia de discusión en esta fase interlocutoria.
Solicita el representante judicial de la parte demandante que de conformidad con el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la Asociación Civil Academia de Futbol Unión Mérida F.C., en la persona de su Presidente el ciudadano Engelbert Gregorio Maldonado Garrido, titular de la cédula de identidad número 10.714.779, para que convenga o sea declarado por el Tribunal, que tanto la Asamblea General Extraordinaria de Asociados, como también el Acta que la contiene, la cual está registrada en el Registro Principal de Mérida, el 26 de marzo del 2024, anotada bajo el Nro. 3, en los folios 16 al 20, Tomo 2°, del protocolo de transcripción de ese año, así como los demás actos que sean realizados por la Junta Directiva designada son totalmente nulos.
Fundamenta la demanda en los numerales 1°, 3°, 6° y 8° del artículo 49, 62, 70 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 277 y 279 del Código de Comercio; artículos 1346, 1352 y 1355 del Código Civil venezolano; y artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.688, Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2021.
Estimó la demanda por la cantidad de tres mil diecinueve con setenta y cinco céntimos de Euro (€3.019,75), como moneda de mayor valor al momento de introducir la demanda.
Señala como domicilio procesal en Avenida 5 Zerpa, esquina de calle 25 Ayacucho, Centro Profesional Mamaicha, piso 2, oficina 2-6, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Número de celular 0414-7160285, correo electrónico nesamliabog@gmail.com.
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano Engelberth Gregorio Maldonado Garrido, titular de la cédula de identidad número 10.714.779, quien se identifica como Presidente de la Asociación Civil Academia de Futbol Unión Mérida F.C., asistido por el abogado Leonardo Daniel Chacín Pérez, inscrito en INPREABOGADO bajo número 298.662, consignando escrito constante de dos (2) folios útiles oponiendo las cuestiones previas contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Omisis…
Cuestión Previa del Ordinal 5° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil La
Falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Ciudadano Juez del libelo de demanda se desprende que el abogado NESTOR JOSE ZAMBRANO LINARES, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO y ALBERTO JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, demanda la nulidad de la acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Civil “ Academia de Futbol Unión Mérida F.C., antes identificada, por cuanto alega que en la misma se omitió una convocatoria previa a la reunión celebrad para llevar a cabo la mencionada Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2023, y estima la demanda por un monto de TRES MIL DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (3.019,75 EUR) Equivalente a CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES.
Ahora bien, la cuestión previa alegada establece la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en virtud de que una de las partes que funge como actora ciudadano ALBERT JONATHAN DIAZ ALMEIDA, esta domiciliado y residenciado en la comunidad Valenciana de la Provincia de Valencia- Algemesi, España, aun cuando es evidente el poder especial otorgado al abogado Nestor Jose Zambrano para su representación, se crea la figura de lo que aquí oponemos la cual no es otra que la representación judicial en nuestra República de Venezuela contenida en el ordinal 5 del artículo 3456 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar de la misma forma que los otros aquí demandantes el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
…Omisis…”
En fecha 28 de abril del 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, constante de tres (3) folios útiles (folios 49 al 51), alegando que la Actio Iudicatum Solve creada por el legislador, va dirigida es a los extranjeros demandantes en Venezuela y no a los venezolanos residentes en países extranjeros, aunado a que los codemandantes Erika Evangelina Quintero y Ana Angelina Quintero, se encuentran residenciadas en Mérida, y tienen capacidad económica y bienes suficientes en el país para soportar las resultas del pago de lo juzgado; que la actuación de los codemandantes se encuentra sujeta a obligaciones que se derivan de un mismo título; tercer justificación, que el litisconsorcio activo se comporta una carga de derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades solidarias y subsidiarias de ellos, sin permitir derecho de excusión en caso de ejecución; justifica su base fundamentación para el establecimiento de la cuantía en que estimó la demanda.
INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS TRABADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS
La parte demandante ciudadanos Erika Evangelina Quintero, Ana Angelina Quintero y Albert Jonathan Diaz Almeida, por intermedio de su apoderado judicial abogado Nestor José Sambrano Linares, plenamente identificado en autos, interponen demanda contra el ciudadano Engelbert Gregorio Maldonado Garrido, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil denominada ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C., para que convenga o sea declarado por el Tribunal la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados, como el acta que la contiene, registrada en el Registro Principal de Mérida el 26 de marzo del año 2024, que se encuentra anotada bajo el Nro. 3, folios 16 al 20, tomo 2° del protocolo de transcripción de ese año, así como los demás actos que sean realizados por dicha Junta Directiva, por carecer de requisitos fundamentales para su validez.
La parte demandada opone el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”; en virtud que el ciudadano Albert Jonathan Díaz Almeida, parte codemandante, está domiciliado y residenciado en la comunidad de Valencia, Provincia de Valencia- Algemesi, España, por lo tanto, solicita se fije la caución por no estar domiciliado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en lo establecido en el artículo 36 del Código Civil venezolano.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito consignado en fecha 21 de mayo del 2025, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial abogado Nestor José Sambrano LInares, consignó escrito en cinco (5) folios útiles, y de los cuales en la presente incidencia se procede a valorar las siguientes:
• Valor y mérito de los documentos e instrumentos poder especial que en copia fotostática simple acompaña con el libelo de demanda, marcados con las letras A y B (folios 13 al 19), a fin de demostrar que fue expedido por medio de funcionarios notariales, dando fe pública que los otorgantes ciudadanos Erika Evangelina Quintero, Ana Angelina Quintero y Albert Jonathan Díaz Almeida, son de nacionalidad venezolana, y no extranjeros demandantes domiciliados fuera del territorio de la República.
Valor probatorio de instrumentos públicos otorgado por las oficinas correspondientes a nivel nacional, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria; y el documento extranjero que se observa apostillado, igualmente se valora como documento auténtico, y siendo que en la legislación Venezolana, se encuentra en vigencia el convenio celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por la República Bolivariana en 1988, cumple igualmente con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Con estos documentos se demuestra el litisconsorcio activo para interponer la demanda, la nacionalidad venezolana de cada uno de los demandantes, la declaración del domicilio de los ciudadanos Erika Evangelina Quintero y Ana Angelina Quintero, que es en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y que el ciudadano Albert Jonathan Díaz Almeida, está domiciliado en Algemesí, en la ciudad de Valencia de España, específicamente en calle Verge Dels Desamparts, número 6, titular del Número de Identificación de Extranjería Y7845668Z, y permiso de Residencia número E25717359, según poder otorgado ante la Notaría de Alzira, Valencia; y la representación que alega tener el abogado Nestor José Sambrano Linares, a cada uno de los poderdantes. Así se decide.
• Valor y mérito probatorio del documento que se acompañó con el libelo de la demanda marcado como anexo C, el cual es el documento constitutivo y de estatutos sociales de la Asociación Civil denominada ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C., a fin de evidenciar con el contenido del artículo 22, que en su condición de asociados, son beneficiados de un estipendio anual, tomado de los dividendos que produce la actividad principal de la Asociación Civil como retribución de su inversión, y por ende es la garantía que puede tener la demandada para hacer efectivo el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado.
La mencionada prueba documental, tiene valor probatorio de instrumento público emanado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria. Con ella se demuestra que efectivamente existe una cláusula definida como ARTÍCULO 22, en el cual establece que si al cierre de del ejercicio fiscal de cada año quedase algún dinero por pago de mensualidad de sus asociados en la cuenta destinada para tal fin, el mismo será distribuido en partes iguales entre los ciudadanos Albert Jonathan Díaz Almeida y Junior Lenin Díaz Almeida; pero no demuestra en la fase probatoria, en cuanto se ha beneficiado anteriormente o pudiera recibir el ciudadano Albert Jonathan Díaz Almeida, al cierre del ejercicio fiscal para garantizar la demanda que intenta, por lo tanto, la parte demandada no demuestra capacidad económica y bienes suficientes en el país para soportar las resultas al pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado. Así se decide.
• Valor y mérito probatorio del documento que en original consigna en cinco (5) folios útiles, consistente en estado de Activos y Pasivos de la ciudadana Erika Evangelina Quintero, elaborado por el Licenciado en Administración y Contaduría Pública Italo Contreras, colegiado bajo el número 2.933 y 16.370 respectivamente, consignado en el lapso probatorio de la incidencia (folios 59 al 66), y su ratificación promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demostrar que dicha ciudadana tiene solvencia económica suficiente para sostener el presente juicio.
En cuanto a la prueba promovida, este juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento y valorar esta prueba, por cuanto la oposición de la cuestión previa por resolver este Tribunal, no versa sobre el domicilio y estabilidad económica de la ciudadana Erika Evangelina Quintero. Así se decide.
• Valor y mérito probatorio del documento que en original consigna en dos (2) folios útiles, consistente en estado de Activos y Pasivos de la ciudadana Ana Angelina Quintero, elaborado por el Licenciado en Administración y Contaduría Pública Italo Contreras, colegiado bajo el número 2.933 y 16.370 respectivamente, consignado en el lapso probatorio de la incidencia (folios 67 y 68), y su ratificación promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demostrar que dicha ciudadana tiene solvencia económica suficiente para sostener el presente juicio.
En cuanto a la prueba promovida, este juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento por el mismo motivo manifestado en el particular anterior. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito consignado en fecha 26 de mayo del 2025, la parte demandada la Asociación Civil Academia de Futbol Unión Mérida F.C., por intermedio de su apoderado judicial abogado Leonardo Daniel Chacón Pérez, consignó escrito en dos (2) folios útiles y sus anexos, y de los cuales en la presente incidencia se procede a valorarse a continuación:
• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Academia de Futbol Unión Mérida F.C., con el fin de demostrar que dicha constitución desde sus inicios fue creada sin fines de lucro dedicado a la promoción de los valores sociales a través de los deportes, cultura, la recreación y la sana convivencia, con el objeto de fomentar la práctica deportiva y ámbito para una vida saludable, impulsar con especial interés las actividades de los niños, niñas y adolescentes.
Prueba documental promovida y valorada up supra en el capitulo anterior de la parte demandante, por lo que no amerita nueva valoración. En cuanto a la pertinencia que quiere hacer la parte demandada, sobre la estimación de la demanda contra el propósito y objeto de dicha Asociación Civil sin fines de lucro, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre este asunto hasta la sentencia de fondo en la presente causa. Así se decide.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La parte demandada promueve en la oportunidad de contestar la demanda, la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio;”.
Sobre este particular, y como fundamento de la parte demandada, alega lo establecido en el artículo 36 del Código Civil vigente, el cual reza:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
III
PARA DECIDIR ESTE JUZGADOR OBSERVA
La parte demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alega que la Actio Iudicatum Solvi, va dirigida es a los extranjeros demandantes en Venezuela y no a los venezolanos residentes en países extranjeros, aunado a que los codemandantes Erika Evangelina Quintero y Ana Angelina Quintero, se encuentran residenciadas en Mérida, y tienen capacidad económica y bienes suficientes en el país para soportar las resultas del pago de lo juzgado; sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia del 13 de julio de 2010 estableció:
Por otra parte, del análisis del artículo 36 del Código Civil, esta Sala evidencia que el mismo no tiene como tipo diferenciador la nacionalidad, pues no establece la exigencia de una caución para los extranjeros, sino para las personas que –sin hacer referencia a su nacionalidad- en primer lugar, no estén domiciliadas en Venezuela y, en segundo lugar, no tengan bienes en el territorio de la República que, a juicio del juez, sean suficientes cuando sea necesario responder por las consecuencias de un proceso que se intente ante él.
Así mismo, mediante sentencia número 218 del 5 de mayo del 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Luis Gutierrez Parra, estableció que el requisito de la cautio iudicatio solvi (Art. 36 del Código Civil) debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella.
La Sala estableció que:
“el artículo 36 del Código Civil preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la …caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado…”.
Igualmente la Sala señaló que
“en torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:
1. Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
2. Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.
El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general”.
El análisis de esta norma sustantiva contenida en el artículo 36, hace concluir a este sentenciador que la sola circunstancia de no estar el demandante domiciliado en Venezuela, hace procedente la exigencia de caución o fianza, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, salvo lo que dispongan leyes especiales, y estas excepciones no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias (bienes suficientes o disposición especial) hace innecesaria la exigencia de la otra (sentencia del 12/07/2001, expediente 15261, Sala Político Administrativa).
Ahora bien, de las actas procesales se puede evidenciar que el codemandante Albert Jonathan Díaz Almeida no esta domiciliado en el país, no demostró que tenga bienes en el país para responder las resultas del juicio en caso de no prosperar la demanda y la materia en este juicio es de naturaleza civil, por lo que es procedente declarar con lugar la oposición de cuestión previa formulada por la parte demandada sobre el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este sentido, esta norma legal fundamento para esta incidencia establece la caución a quien demanda en Venezuela, y no se limita solo a extranjeros, aplica a cualquier persona que no tenga domicilio en Venezuela, independientemente de su nacionalidad, por lo tanto, en virtud que se puede evidenciar que el domicilio del codemandante ciudadano Albert Jonathan Díaz Almeida, está fuera del país, manifestado en el libelo y se demuestra en el instrumento poder, y la parte actora omite en su libelo toda referencia a bienes propiedad del codemandante, y de las pruebas analizadas y valoradas no se ha demostrado solidez financiera que garanticen en su proporción las resultas del juicio, ni invocó alguna disposición especial para exceptuar la caución o fianza (única opción en Venezuela de prestar caución es en materia mercantil- artículo 1.102 del Código de Comercio), aún cuando las excepciones no tienen carácter concurrente como ya se dijo, por lo tanto, en la presente incidencia es procedente declarar con lugar la oposición de cuestión previa formulada por la parte demandada sobre el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem, se le concederá un plazo de cinco (5) días hábiles para que la parte codemandante presente la caución o fianza, con el agravante que si no cumple con esta disposición del Tribunal, el proceso se extingue y surten igualmente los efectos del artículo 271 de la misma norma procesal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada la Asociación Civil ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C., a través de su Presidente ciudadano Engelbert Gregorio Maldonado Garrido, debidamente asistido por el abogado Leonardo Daniel Chacín Pérez, inscrito en INPREABOGADO bajo número 298.662, hoy día apoderado judicial, relativo al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte codemandante ciudadano Albert Jonathan Díaz Almeida, no se encuentra domiciliado en el país, y los criterios jurisprudenciales descritos en esta decisión, que este juzgador acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se fija a la parte codemandante ciudadano Albert Jonathan Díaz Almeida, caucione en la presente causa con fianza por la cantidad de VENTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,00), la cual debe consignar en este expediente a través de cheque de gerencia a la orden de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para responder a la parte demandada Asociación Civil ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C., los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle.
TERCERO: A fin de dar el plazo para que la parte demandante subsane conforme al artículo 350 la cuestión previa promovida por su contraparte, el presente juicio se suspende, y se le otorga el término de CINCO (5) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO a contar desde que conste en autos la última notificación de las partes sobre el presente pronunciamiento; advirtiéndolo que si no cumple con esta disposición del Tribunal, el proceso se extingue y surten igualmente los efectos del artículo 271 de la misma norma procesal, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 29 de julio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para hacerlas efectivas. Se publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm), dejando su registro en el libro diario. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/jolr.-
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