JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA CABRERA MENDEZ y JOSÉ CARACCIOLO DIAZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.779.733 y V-8.020.950, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIO CAMEJO OBERTO, MARIO RICARDO CAMEJO FEBRES, LEOPOLDO EFRAÍN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-84.358, V-3.038.705, V-3.224.802 y V-3.224.803 accionistas y propietarios de la Empresa CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL (CEINPROCA) C.A, domiciliada en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero del año 1.981, bajo el Nº 2209, Tomo 20, folios 85 al 100, según consta documento Protocolizado en fecha 22 de mayo del año 1.987, inscrito bajo el Nº 09, Tomo 16º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 30.071
II
SINTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 01 de Julio del año 2025 por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA CABRERA MENDEZ y JOSÉ CARACCIOLO DIAZ RINCON, debidamente asistidos por el Abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula Nº V-10.714.263 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.556. Contra los ciudadanos: MARIO CAMEJO OBERTO, MARIO RICARDO CAMEJO FEBRES, LEOPOLDO EFRAÍN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES accionistas y propietarios de la Empresa CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL (CEINPROCA) C.A por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quedando en este Tribunal por distribución en la referida fecha (Folio 06).
En fecha tres de julio del año 2.025, folio 35, se le dio entrada a la presente causa, por auto separado se resolverá lo conducente.
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
Mediante formal libelo de demanda, los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA CABRERA MENDEZ y JOSÉ CARACCIOLO DIAZ RINCON, debidamente asistidos por el Abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES anteriormente identificados, procedieron a demandar a los ciudadanos: MARIO CAMEJO OBERTO, MARIO RICARDO CAMEJO FEBRES, LEOPOLDO EFRAÍN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES accionistas y propietarios de la Empresa CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL (CEINPROCA) C.A por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en cuyo escrito la parte demandante manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)
Ciudadano Juez (a) hago de su conocimiento que desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (02/1998), nosotros Ciudadanos: MARIA AUXILIADORA CABRERA MÉNDEZ y JOSÉ CARACCIOLO DÍAZ RINCÓN, antes plenamente identificados, fuimos contratados verbalmente por el Ciudadano LEOPOLDO EFAIN CAMEJO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión ingeniero mecánico, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.224.803, en su condición de gerente general de la Empresa: Sociedad Centro Integral Profesional, Compañía Anónima (CEINPROCA), domiciliada en el Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, e inscrita por ante el Registro de Comercio.
Quien nos contrató para el cuidado y mantenimiento de un inmueble (lote de terreno), con las mejoras sobre el construidas, ubicado en la Aldea “Santa Bárbara”, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Por cuanto allí guardaban para el momento materiales de construcción, equipos, vehículos y herramientas de trabajo, con unas mejoras en el construidas consistente en un pequeño rancho construidos con láminas de sin, en forma de paredes y techo y un baño improvisado también, construido con el mismo material (sin) quienes asumimos la responsabilidad de cuidar todos los equipos, materiales, y herramientas de trajo dentro del inmueble además, de permanecer en dicho inmueble día y noche para resguardar lo allí depositado.
Dicho lote de terreno está ubicado en la Aldea “Santa Bárbara” en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida durante los últimos veinte (20) años, de fecha veinte de mayo del año dos mil veinticinco (20/05/2025).
Hago de su conocimiento que desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (02/1998), hasta el año dos mil (2000), la Empresa antes identificada no acredito ningún pago a los Ciudadanos antes plenamente identificados (conyugues) en su condición de cuidadores del inmueble aquí también, plenamente identificado. En el año dos mil (2000) año en el cual la empresa saco todos los materiales, equipos y herramientas de trabajo y se movilizo hacia la ciudad de Barinas con la finalidad de ejecutar algunas obras contratadas por la empresa, perdiendo todo tipo de comunicación con el gerente de la empresa.
Por lo tanto, la posesión de mis representados, desde su inicio sobre el predio antes plenamente identificado ha sido una POSESIÓN LEGITIMA, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil de Venezuela también, ha sido CONTINUA, ya que desde el momento en que mis representados comenzaron a cuidar, mantener y sembrar el predio, han permanecido en el sin interrupción alguna NO INTERRUMPIDA, por cuanto nadie hasta la fecha ha perturbado la posesión de los Ciudadanos MARIA AUXILIADORA CABRERA MÉNDEZ y JOSÉ CARCCIOLO DIAZ RINCÓN, antes identificados, en su condición de parte accionante (poseedores), durante todos estos años veintisiete (27) años, aproximadamente. PACÍFICA Y PUBLICA, por cuanto Mis Representados no han actuado clandestinamente ni tampoco con malas intenciones, en ningún momento de su posesión y finalmente NO EQUIVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, por cuanto la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error y mis representados han tratado y han mantenido la propiedad como si fueran suya y con ánimo de que lo sea.
Desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), la posesión sobre el referido inmueble ha sido pacifica, ya que los propietarios no ejercieron nunca acto alguno que haya perturbado el uso, goce y disfrute de la posesión sobre el terreno en cuestión… (Omisis…)”

SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MENDEZ CABRERA y JOSÉ CARACCIOLO DIAZ PICON. (Folio 07).
2.- Marcado con la letra “B”, original con sello húmedo de la constancia de residencia emitida por el Registro Civil Caracciolo Parra Pérez de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDEZ (Folio 08).
3.- Marcado con la letra “C”, original con sello húmedo de la constancia de residencia emitida por el Registro Civil Caracciolo Parra Pérez del ciudadano JOSÉ CARACCIOLO DIAZ PICON (Folio 09)
4.-Marcado con la letra “D”, copia certificada del acta constitutiva de la empresa Sociedad Centro Integral Profesional Compañía Anónima (CEINPROCA) (folios 10 al 16).
5.- Marcado con la letra “E”, Copia Certificada de la tradición legal de los últimos veinte (20) años del inmueble plenamente identificado y debidamente protocolizado, de fecha 20 de mayo del año 2.025. (Folios 17 al 19).
6.- Marcado con la letra “F”, copia certificada de justificativos de testigos promovidos ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 20 al 34).

Este Tribunal deja expresa constancia: Estos seis (06) documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por la parte actora en el momento de interponer la respectiva demanda.
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a los ciudadanos: MARIO CAMEJO OBERTO, MARIO RICARDO CAMEJO FEBRES, LEOPOLDO EFRAÍN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES accionistas y propietarios de la Empresa CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL (CEINPROCA) C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio ciudadanos: MARIA AUXILIADORA CABRERA y JOSÉ CARACCIOLO DIAZ RINCÓN debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, interpusieron juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento está previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previo a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:
“omisis. . . Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...” (Negritas del Tribunal).

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del tribunal).

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA CABRERA MENDEZ y JOSÉ CARACCIOLO DIAZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.779.733 y V-8.020.950, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.714.263 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.556, de este domicilio, , CONTRA los ciudadanos: MARIO CAMEJO OBERTO, MARIO RICARDO CAMEJO FEBRES, LEOPOLDO EFRAÍN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES accionistas y propietarios de la Empresa CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL (CEINPROCA) C.A domiciliada en Mérida, respecto al inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a la parte actora que puede hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, (10:30 A.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, se dejó copia fotostática certificada para la estadística. Consta en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/gvpf
Exp. Nº 30.071.-