JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de julio del año 2.025.
215° y 166°
DEMANDANTE: Sucesión de RAUL RAMÓN QUERO SILVA a través de RAUL JESUS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO.
DEMANDADO: SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), representado por el Presidente designado ciudadano José Enoc Lopez Nicoliele.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA.
De la distribución de demandas realizada en esta instancia ante este mismo Tribunal, quedó el conocimiento de la demanda consignada en fecha 05 de noviembre del año 2.024, el escrito libelar suscrito por los abogados Luis Antonio Lozada Castillo y Boris de Jesús Faderpower Romero, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 90.029 y 47.652 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Raul Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, y Milagros del Valle Quero Soto, titulares de las cédulas de identidad números 10.448.238, 7.978.061, y 9.728.412 respectivamente, quienes actúan de conformidad con la facultad concedida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en carácter de herederos e integrantes de la Sucesión de Raúl Ramón Quero Silva, interpuesta contra Servicios Universitarios de Bienestar Estudiantil C.A. (SUBECA), constante de treinta y cuatro (34) folios útiles y ciento cuarenta y un (141) folios anexos. (constancia de distribución al folio 35).
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2024, se ordenó formar expediente, las anotaciones en los libros correspondientes y se manifestó que por auto separado se resolverá lo conducente sobre su admisibilidad (folio 177).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del 2024, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Boris Faderpower, sustituye el poder conferido reservándose su ejercicio, a los abogados Gregory Ramona Nava y Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscritas en INPREABOGADO bajo números 48.068 y 239.191 respectivamente (folios 178 al 181).
Por auto de la misma fecha 25 de noviembre del 2024, se admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni alguna disposición en la ley, emplazando a la parte demandada a dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folio 182).
Previo impulso de la parte demandante en diligencia de fecha 29 de noviembre del 2024, por auto de fecha 09 de diciembre del 2024, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (folio 184).
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre del 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que de las tres oportunidades que se trasladó a fin de citar personalmente al representante judicial de la parte demandada, y por cuanto le fue imposible localizarlo, devolvió la citación con sus recaudos correspondientes (folios 186 al 224).
Mediante auto de fecha 06 de febrero del 2025, se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte demandante (folio 226).
En fecha 19 de febrero del 2025, el abogado Gregory Nava, coapoderado judicial de la parte demandante, consigna ejemplar de los diarios Ultimas Noticias y Pico Bolívar, de fechas 12 y 14 de febrero del presente año, donde aparece la publicación de los carteles ordenados en la presente causa (folios 228 al230).
En fecha 24 de marzo del 2025, la secretaria del Tribunal dejó constancia que cumplió con la última formalidad de fijar cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 231).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo del 2025, el ciudadano José Enoc López Nicoliele, en su carácter acreditado en el expediente, asistido por el abogado José Gregorio Viloria Ochoa y Mario de Jesús Díaz Angulo, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 48.042 y 12.261 en su orden, se da por citado y notificado para todos y cada uno de los actos a que se contrae en el expediente (folio 232).
En fecha 28 de marzo del 2025, diligenció el ciudadano José Enoc López Nicoliele, representante judicial de la parte demandada, asistido por los abogados Mario de Jesús Díaz Angulo y José Gregorio Viloria Ochoa, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 12.261 y 48.042 en su orden, otorgando poder apud acta a los prenombrados abogados y representen la sociedad mercantil en el presente juicio (folio 233).
En fecha 27 de mayo del 2025, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada conteste la demanda, en fecha 12 de mayo del 2025, los apoderados judiciales abogados Mario de Jesús Díaz Angulo y Jojsé Gregorio Viloria Ochoa, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas expresadas en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de un folio útil (folio 236).
En fecha 03 de junio del 2025, la parte demandante por intermedio de la abogada Gregory Ramona Nava, coapoderada judicial, consigna escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, constante de doce (12) folios útiles (folios 237 al 248).
En fecha 09 de junio del 2025, este Tribunal deja constancia que siendo el último día para que la parte demandante convenga o contradiga las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 03 de junio del 2025 (folio 249).
Diligenció en fecha 23 de julio del 2025, el abogado Marí Díaz Angulo y José Viloria Ochoa, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que contienen el expediente (folio 250).
En fecha 28 de julio del 2025, el abogado Gregory Nava, coapoderada judicial de la parte demandante, consigna copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 02 de julio del presente año, cuyo fundamento guarda relación con lo discutido en esta incidencia (folios 251 al 273).
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su extenso escrito libelar donde expresa las razones de los hechos y de derecho donde fundamenta su pretensión, concluye la parte demandante que demanda la nulidad absoluta de la negociación de compraventa de acciones contenida en la supuesta asamblea de accionistas de la empresa Servicios Universitarios de Bienestar Estudiantil C.A. (SUBECA), celebrada en fecha 20 de junio del 2011, alejando de falsos y lleno de vicios, también la falsificación de la firma del causante RAUL RAMON QUERO SILVA y por ende falta de consentimiento en algunos detalles en la celebración de la acta de asamblea, y en consecuencia solicita la nulidad de su inscripción realizada ante el mismo Registro Mercantil Primero de Mérida.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada abogados Mario de Jesús Díaz Angulo y José Gregorio Viloria Ochoa, manifestaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 10°, el cual establece: “La caducidad de la acción establecida en la ley”; específicamente la nulidad de la asamblea de la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), de fecha 20 de junio del 2011, y del acta de la misma fecha, donde consta la venta de las acciones de la referida compañía, venta ocurrida entre los ciudadanos Raúl Ramón Quero Silva y José Inoc López Nicoliele, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado.
La parte demandante en su escrito consignado en fecha 03 de junio del 2025, fundamento su contradicción en base a lo explicado en la sentencia RC-0202, de fecha 05 de noviembre del año 2020, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, caso: Michele Guerra de Frenza contra RAPIDMEX C.A., donde se concluye que en caso donde se pretenda la nulidad de una asamblea de accionistas de una empresa, con fundamento en vicios de nulidad absoluta, que en el presente caso se alega la existencia de graves vicios en el consentimiento, por lo tanto, en el presente caso no es aplicable el supuesto contenido en el artículo 56 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandante procedió a contradecir lo solicitado sobre la caducidad de la acción, y fundamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia número RC-0202, de fecha 05 de noviembre del año 2020, en el juicio Michele Guerra de Frenza contra RAPIDMEX C.A., en la cual concluye que en los casos donde se pretende la nulidad de una asamblea de accionistas de una empresa, denunciando vicios de nulidad absoluta, no le es aplicable el supuesto contenido en el artículo 56 de la Ley del Registro Público y Notariado.
En fecha 28 de julio del 2025, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna en autos la impresión de la sentencia Nro. RC-0390, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 02 de julio del presente año, con ponencia de la Magistrada Dra Carmen Eneida Alves Navas, ratificando el fallo alegado en la oportunidad correspondiente a la contradicción de las cuestiones previas.
PARA DICTAR SENTENCIA SE OBSERVA
Visto los fundamentos por la parte demandante, de acuerdo a las jurisprudencias señaladas, mediante el cual establecen criterio que el estudio de nulidades de asamblea derivadas de objeto o causa ilícita tienen carácter absoluto, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, y podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil.
Se puede observar lo establecido en el criterio establecido por la Casación Civil, en el expediente Nro. AA20-C-2020-000053, con el Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en fecha 05 de noviembre del 2020, estableció lo siguiente:
“Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad, y correlativamente de las decisiones de estas causas, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy equivalente al artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, dando lugar a decisiones disimiles según se aprecia al indagar en la actividad judicial. Esta situación ha afectado la previsibilidad -de las decisiones- como aspecto formal de la certeza jurídica y de la tutela judicial efectiva, es decir, imposibilita conocer de antemano las normas a aplicar para la resolución de los casos y el sentido que se otorga a las disposiciones normativas”.
En la sentencia número 664 de fecha 20 de octubre de 2008 (caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras), la Sala de Casación Civil dispuso, al conocer la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, lo que sigue:
“…en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explicó anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos…”.
Conforme a lo anterior, la Sala desestimó el error de juzgamiento endilgado al juzgado superior que declaró caduca la acción al excluir expresamente la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, ello en virtud de que reconoció la eficacia de la caducidad establecida en la Ley de Registro Público y Notariado.
No obstante, en fechas más recientes, la Sala ha dictado varias decisiones donde aplica el artículo 1.346 del Código Civil como fundamento de derecho para resolver. En el fallo número 531, de fecha 04 de agosto de 2017 (caso Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C. A. y otro) dispuso:
“…se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(…)
…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.”.
De igual forma, esta Sala en sentencia número 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso Carlos Muro Cristiano y Pasqualina Colitto de Muro contra Inversiones Sinfín C. A.) -con apoyo en otras decisiones-, reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo siguiente:
“se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”.
Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia número 310, de fecha 06 de agosto de 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe C. A.).
En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado.
De lo anterior este juzgador concluye: Que en el presente caso, frente a los alegatos de nulidad absoluta de la acta de asamblea celebrada en fecha el 20 de junio del 2.011, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 16 de enero del 2.020, por vicios generados por la falta de consentimiento, este Juzgador concluye que no resulta aplicable el fundamento legal del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, dado que para la nulidad absoluta accionada resulta aplicable el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, y es por lo que por vía de consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa del ordinal Nro. 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, SERVICIOS UNIVERSITARIOS DE BIENESTAR ESTUDIANTIL C.A. (SUBECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, bajo el Nro. 04, Tomo 13-A, de fecha 12 de abril del año 2.000, expediente 39064, representado por el Presidente designado ciudadano José Enoc Lopez Nicoliele, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.510.618, contra la demanda interpuesta por los ciudadanos Milagro Alicia Cubillán Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillán, todos identificados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se continua el curso de la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación de las partes sobre el presente pronunciamiento.
TERCERO: Por la índole de este fallo y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte oponente de la cuestión previa por haber resultado vencida.
Por haberse decidido esta incidencia fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio procesal consignado en autos, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la parte demandante y la parte demandada, se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para hacerlas efectivas, se publicó la sentencia, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.) y se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
EXP. 29.981.
CACG/JLPR/dgdn.-
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