JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Mérida, 31 dejulio del año 2025.-
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.990.363, hábil, con domicilio procesal establecido en la calle Nueva Bolivia, sector Los Latentes, casa 4D, La Pedregosa Media, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogados: MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.106.543 y V-19.145.517, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 109.900 y 210.830, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALBERT ALEXANDER GUILLEN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.967.016, hábil, sin domicilio procesal establecido en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ Y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.105.023 y V-5.206.797, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.675 y 73.648 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente Nº 29.982.-
II
NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de mayo del año 2025, este Juzgado ordenó mediante autos insertos a los folios 162 y 180 del expediente, agregar las pruebas promovidas por las partes actora y demandada, en su orden.
En fecha 07 de mayo del presente año, la abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ÁNGULO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia inserta al folio 188, consigno escrito en el que formulo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio.
Asimismo, en fecha 09 de mayo del presente año, el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia inserta al folio 192, consigno escrito en el que formulo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”
Ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objeto de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal, las partes pueden dentro del referido lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Así mismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: De los cómputos pormenorizados en los autos anteriores; primero: auto inserto al folio 199, certificado por la secretaria temporal de este despacho, se desprende que desde el día 5 de mayo del 2025, inclusive, fecha en la que este Juzgado agregó a los autos del expediente las pruebas promovidas en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día, 07 de mayo de 2025, inclusive, fecha en la que la abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, consignó mediante diligencia escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron en este Tribunal DOS DÍAS DE DESPACHO; segundo: auto inserto al vuelto del folio 199, certificado por la secretaria temporal de este despacho, se desprende que desde el día 05 de mayo del 2025, inclusive, fecha en la que este Juzgado agregó a los autos del expediente las pruebas promovidas en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día, 09 de mayo de 2025, inclusive, fecha en la que el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, consignó mediante diligencia escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, transcurrieron en este Tribunal TRES DÍAS DE DESPACHO, es decir, ambas partes consignaron los respectivos escritos en tiempo hábil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que las oposiciones fueron hechas tempestivamente.Y así se decide.
TERCERO: de la oposición efectuada por la co-apoderado la PARTE DEMANDANTE abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO:
La parte demandante mediante su co-apoderada Judicial la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su escrito de oposición de fecha siete (07) de mayo del dos mil veinticinco (2025), inserto a los folios del 189 al 191 señalo en el particular PRIMERO que se opone e impugna los pagos realizados desde la cuenta del Banco Provincial Nro 0108-0334-92-01000027387. En el particular SEGUNDO, manifestó que impugna, desconoce, rechaza, y niega las pruebas promovidas por la parte demandada insertas a los folios del 43 al 70 y del 79 al 138 y que promueve como pruebas B, B1, B2, B3,B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24, C25, C26, C27, C28, C29, C30, C31, C32, C33, C34, C35, C36, C37, C38, C39, C40, C41, C42, C43, C44, C45, C46, C47, C48, C49, C50, C51, C52, C53, C54 y C55, por cuanto los mismos no especifican el concepto correspondiente y que impugna las copias insertas a los folios 71 al 82 por no ser promovidas correctamente. En el particular TERCERO, señaló que contradicen e impugnan rechazan y niegan en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas insertas a los folios del 36 al 42 por cuanto no existe relación alguna de la empresa Comercial Montalbán C.A. con la deuda que se discute. En el particular CUARTO la parte demandante manifiesta que en relación a la prueba promovida por la parte demandada correspondiente a los soportes bancarios insertos a los folios del 30 al 33, del 46 al 70 y del 83 al 138, los impugna, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes por cuanto no se especificó el concepto por el cual se fue transferido el dinero. En el particular QUINTO la parte demandante impugna, rechaza, niega y contradice las pruebas promovidas con las letras E-1 y E-2, insertas a los folios 154 y 155, por cuanto desconocen los pagos a que se refiere. En el particular SEXTO, la parte demandante impugna, rechaza y desconoce en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas con el alfanumérico E-1 y E-2 alegando que las mismas no forman parte del presente juicio. SÉPTIMO, En relación a las documentales promovidas por la parte demandada marcados con los alfanuméricos D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12 y D13, insertas a los folios del 139 al 152, la parte demandante los impugna, rechaza, niega y desconoce en todas y cada una de sus partes manifestando que son pagos dirigidos a un tercero ajeno al presente procedimiento.
Observa este Tribunal, que las indicadas pruebas documentales promovidas por la parte demandada marcados con los alfanuméricos B, B1, B2, B3,B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24, C25, C26, C27, C28, C29, C30, C31, C32, C33, C34, C35, C36, C37, C38, C39, C40, C41, C42, C43, C44, C45, C46, C47, C48, C49, C50, C51, C52, C53, C54, C55, D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13 y E-1 y E-2, así como los soportes bancarios insertos a los folios del 30 al 33 46 al 70 y del 83 al 138, son medios de prueba legales y no aparecen manifiestamente impertinentes aun cuando manifiesta que algunos documentos no guardan relación con respecto a la deuda objeto del presente juicio, este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio del año 2003, en el expediente Nº. 02-1916, donde establece que las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y no admitirlas sería inducir a quien suscribe, a dar un adelanto de opinión al desechar dichas pruebas, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante, y así se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.
CUARTO: de la oposición efectuada por el co-apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ:
La parte demandada mediante escritode fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), inserto a los folios 193 y 194, suscrito por su co-apoderado Judicial el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, en su escrito de oposición señalo en el particular SEGUNDO que desconoce el contrato inserto a los folios 5 y 6, así como el documento consignado en la promoción de pruebas marcado con la letra “B” inserto al folio 186, alegando que no guardan relación alguna con la demanda.
Observa este Tribunal, que las indicadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante insertas a los folios 5 y 6 promovidas con el libelo de demanda y marcadas con la letra “A”, así como la documental promovida en el escrito de promoción de pruebas inserta al folio 186 y marcada con la letra “B”, son medios de prueba legales y no aparecen manifiestamente impertinentes aun cuando manifiesta que algunos documentos no guardan relación con respecto a la deuda objeto del presente juicio, este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio del año 2003, en el expediente Nº. 02-1916, donde establece que las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y no admitirlas sería inducir a quien suscribe, a dar un adelanto de opinión al desechar dichas pruebas, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, y así se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la coapoderada judicial de la parte demandante, abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.830, escrito consignado mediante diligencia de fecha 07 de mayo del año 2025, y que riela inserto a los folios 189 al 191 del expediente, a las pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte demandada, y sus fundamentos serán valorados al momento de dictarse la sentencia definitiva.
SEGUNDO:SIN LUGAR la oposición formulada por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.675, escrito consignado mediante diligencia de fecha 9 de mayo del año 2025, inserto a los folios 193 y 194 del expediente, a las pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte demandante, y sus fundamentos serán valorados al momento de dictarse la sentencia definitiva.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior este Tribunal procederá a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por las partes en el presente Juicio de la siguiente manera:
CUARTO:Vistas las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA,mediante escrito de fecha 04 de abril del año 2025, que obra a los folios del 163 al 179, suscrito por los abogados PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ Y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.675 y 73.648, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERT ALEXANDER GUILLEN DUGARTE.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovidas en el escrito de contestación a la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas marcadas con los alfa numéricos: “A”, “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14”, “B-15”, “B-16”, “B-17”, “B-18”, “B-19”, “B-20”, “B-21”, “B-22”, “B-23”, “B-24”, “B-25”, “B-26”, “B-27”, “B-28”, “B-29”, “B-30”, “B-31”, “B-32”, “B-33”, “B-34”, “B-35”, “B-36”, “B-37”, “B-38”, “B-39”, “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-13”, “C-14”, “C-15”, “C-16”, “C-17”, “C-18”, “C-19”, “C-20”, “C-21”, “C-22”, “C-23”, “C-24”, “C-25”, “C-26”, “C-27”, “C-28”, “C-29”, “C-30”, “C-31”, “C-32”, “C-33”, “C-34”, “C-35”, “C-36”, “C-37”, “C-38”, “C-39”, “C-40”, “C-41”, “C-42”, “C-43”, “C-44”, “C-45”, “C-46”, “C-47”, “C-48”, “C-49”, “C-50”, “C-51”, “C-52”, “C-53”, “C-54”, “C-55”, “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, “D-13”, “E”, “E-1” y “E-2”, se ADMITENdichas pruebas, por ser legales, pertinentes y conducentes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia que hubiere de dictarse en el presente expediente.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE INFORMES:
 Solicitadas en el párrafo final del folio 172 y párrafo segundo del folio 173 del expediente, concerniente a la solicitud o requerimiento de la colaboración de un (01)Experto Informático quien tendría la función de revisar, extraer, analizar las trazas y bitácoras (vaciado de teléfono) de los equipos pertenecientes a las partes con la finalidad de que emita un informe técnico sobre la autenticidad y validez de las pruebas documentales presentadas; este TribunalADMITEla prueba por ser legal y conducente a la demostración de los alegatos que pretende probar la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo tanto, se ordena oficiar a la Súper Intendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), órgano adscrito a el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología en los mismos términos aludidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; por consiguiente, se exhorta a la ciudadana ROCÍO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLÓN, a prestar la mayor colaboración sobre su equipo telefónico cuyo número de ubicación es 0424-7550693, para hacer el vaciado y respectivo informe técnico. En consecuencia, una vez recibida larespuesta correspondiente este Juzgado fijará la oportunidad para realizar el nombramiento y juramento correspondiente.

 La promovida en el párrafo tercero del folio 174, de que se nombre un (01) experto con el fin de que se extraiga la información de las conversaciones realizadas vía WhatsApp, imágenes que eran intercambiadas a través de los números de celular pertenecientes a la parte demandante y la parte demandada, este Juzgado ADMITE la prueba por no ser contraria a derecho ni alguna disposición de la ley, y para su evacuación se advierte que, como guarda relación con la prueba de experto informático admitido en el párrafo anterior, se deja constancia que el mismo experto se encargará de emitir su informe respecto a los particulares solicitados en dichas oportunidades. Así se establece.
 La promovida en el párrafo quinto del folio 175, específicamente la solicitud de verificación de los datos filiatorios de las ciudadanas ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON y NATALIA ADRIANA BELANDRIA MOGOLLON a las oficinas del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), y la promovida en el párrafo tercero del mismo folio 178, específicamente la solicitud de datos filiatorios; NO SE ADMITE por cuanto la ciudadana NATALIA ADRIANA BELANDRIA MOGOLLÓN, es una tercera persona ajena al presente juicio. Así se establece.
 La solicitud de información bancaria al BANCO PROVINCIAL, sede principal del Estado Bolivariano de Mérida, sector Glorias Patrias, en el párrafo segundo del folio 176, párrafo tercero del mismo folio, párrafo segundo del folio 177. La solicitud de información a las AGENCIAS DE LA TELEFÓNICA MOVILNET con sedes en la ciudad de Mérida y la ciudad de Caracas, párrafo tercero del folio 177. La solicitud de información a la AGENCIA TELEFÓNICA MOVISTAR con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en la sede de MOVISTAR en la ciudad de Mérida en el párrafo cuarto, y la solicitud de información bancaria A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (S.U.D.E.B.A.M.); realizada en el primer párrafo del folio 178, SE ADMITENlas mismas solamente en cuanto a requerir información sobre las partes intervinientes en el juicio, por considerarlas legales y pertinentes salvo su apreciación en la sentencia correspondiente; en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios a las entidades antes mencionadas.
 Laspromovidas en el párrafo cuarto del folio 178, en relación a la solicitud de información al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, SE ADMITE la misma salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, líbrese oficio dirigido al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida solicitando lo manifestado por la parte demandada.
En cuanto a la solicitud de nombrar EXPERTO CONTABLE solicitado al folio 179, NO SE ADMITE la prueba por cuanto hacerlo, se estaría induciendo a quien suscribe, a aceptar hechos que causaría un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto que se encuentra en discusión. Así se establece.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:Solicitado en el párrafo cuarto del folio 175, en relación a que la parte demandante presente la libreta donde tiene el control de los abonos y pagos de intereses, libreta que está en poder de la demandante, SE ADMITE por ser legal y conducente a la demostración de los alegatos que pretende probar la parte demandada, en consecuencia, se ordena intimar a la parte demandante ciudadana ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLÓN, bajo apercibimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que exhiba la libreta control descrita y aceptada por la parte demandante disponer, para lo cual se acuerda notificar mediante boleta a los fines de que tenga lugar el Acto de Exhibición de Libreta de control de abonos y pagos en la presente causa, para lo cual se fija para el OCTAVO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al que conste en autos las resultas de la notificación ordenada, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar el Acto de Exhibición de Recibos de Pago en la presente causa. Así se establece.
EN CUANTO A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
 Solicitadas en el tercer párrafo del folio Nº 177,SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es manifiestamente legal, en consecuencia, se ordena citar a la ciudadana ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON, venezolana, titular de las cédulas de identidad Nº V-15.990.363, con domicilio procesal establecido en la Calle Nueva Bolivia, sector Lantenes, Casa 4D, La Pedregosa Media, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,en su carácter de parte demandante en el presente juicio,de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil vigente, para absolver las posiciones juradas que le serán estampadas por la parte demandada en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos la resulta de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el entendido que la parte demandada las absolverá en el PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a aquel en que haya terminado de absolverlas la parte demandante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), posiciones estas que serán estampadas por la parte demandante. Líbrese la respectiva Boleta de Citación una vez reanudada la causa en el estado de evacuación de pruebas. En cuanto a la solicitud de que la ciudadana NATALIA ADRIANA BELANDRIA MOGOLLON, absuelva posiciones juradas en el presente juicio, este Juzgado NIEGA la misma, por cuanto dicha ciudadana no es parte en este procedimiento, incumpliendo de este modo lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Vistas las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDANTE,mediante escrito de fecha 21 de abril del año 2025, que obra a los folios 181 al 185 del expediente, suscrito por las abogadas MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS Y CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.900 y 210.830, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROCIO VIOLETA BELANDRIA MOGOLLON.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• De los particulares PRIMERO y SEGUNDO, SE ADMITEN dichas pruebas, por ser legales, pertinentes y conducentes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia que hubiere de dictarse en el presente expediente.
• En cuanto a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, de los particulares: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, este Juzgado hace saber a la parte promovente que dichas pruebas serán valoradas al dictar la sentencia definitiva en el presente juicio.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes tuvo vencimiento a la contraparte respecto a la incidencia de oposición de las pruebas.
Visto que la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena notificar a las partes de la presente decisión para que comience a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de juliodel año 2025. Años, 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las doce (12:00 m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a ambas partes. Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal.
Se libraron los oficios Nros. 304-2025, dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); Nros. 304-2025, dirigido a BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sede Mérida (agencia Glorias Patrias); Nro. 306-2025, dirigido a la agencia telefónica Movilnet, sede Mérida; Nro. 307-2025, dirigido a la agencia telefónica Movilnet, sede Caracas, Distrito Capital; Nros. 308-2025, dirigido a la telefónica Movistar en su sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; Nros. 309-2025, dirigido a la telefónica Movistar en su sede principal en la ciudad de Mérida; Nros. 310-2025, dirigido a la Superintendencia de las instituciones del sector Bancario de Venezuela (SUDEBAM); Nros. 311-2025, dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta en Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/cagf.