JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de julio del 2.025.
215° y 166°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.456.713, domiciliado en el sector de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABOGADO HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.034.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.258, de este domicilio y hábil.-
MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO DE DESPOJO.-
EXPEDIENTE N° 30.077
II
ANTECEDENTES
Efectuada la distribución en fecha 21 de julio del presente año, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.456.713, debidamente asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida en la persona de su representante legal, abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.034.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.258, en su carácter de Procurador del Estado Bolivariano de Mérida. Se formó expediente y se le dio entrada, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión o no (folio 43).
III
PARA DECIDIR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SE OBSERVA:
Por lo anterior antes de pronunciarse este tribunal sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario este Juzgador determinar su competencia para lo cual procede a revisar la misma, en base a las consideraciones siguientes:
De la revisión que se hiciere al libelo de la demanda y los respectivos anexos presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.456.713, debidamente asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361, se desprende que el mismo intenta la presente acción contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida en la persona de su representante legal, abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.034.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.258, en su carácter de Procurador del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto en fecha 25 de julio del 2.024, funcionarios que dijeron ser representantes de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida le impidieron el acceso al local Comercial distinguido con el Nro. 01, ubicado en la carretera Trasandina, Kilometro 7, sector los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, señaló que había mantenido la posesión del referido local comercial por más de cinco años.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se hace indispensable analizar el elenco de competencias que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha atribuído a los órganos jurisdiccionales que la integran, precisamente en lo relativo a las acciones que no esté atribuido específicamente el conocimiento a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y establece en su ordinal 8 del artículo 24 ejusdem que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contratria al ordenamiento jurídico desplegadas por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ”. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, según sentencia vinculante emanada de la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, con el Magistrado Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº AA10-L-2012-000182, de fecha 29 de octubre del 2014, estableció lo siguiente:
“…Sobre la base de las anteriores premisas la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil -que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del mismo mes y año) es un instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esta misma Sala, en la sentencia N° 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren, cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte demandada es un ente público (Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), por lo que ha de considerarse que tiene un fuero atrayente y especial cual es la jurisdicción contencioso administrativa, que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se cumple el primer requisito establecido en la norma indicada, constatándose igualmente que la demanda fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a 6.578 unidades tributarias (de acuerdo al monto de Bs. 76,00 de dicha unidad para el año 2011 según Gaceta Oficial N° 36.623 del 25 de febrero de 2011 -momento en que se interpuso la demanda-), por lo que se considera cubierto el segundo requisito. Asimismo se observa que la norma in commento otorga a la jurisdicción contencioso administrativa un fuero atrayente y exclusivo para casos como el analizado, en virtud de lo cual su conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales (Vid. sentencia de esta Sala Plena N° 54 publicada el 14 de agosto de 2013).
Como corolario del análisis anterior, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda de interdicto incoada corresponde al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse cubiertos los presupuestos establecidos en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, se le advierte al juez declarado competente que si encontrare que el juez que le previno ha dictado decisiones atinentes al fondo o que puedan influir en lo principal –conforme alega la parte legitimada pasiva- proceda a anularlas. Así también se declara.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial con el siguiente título: “Sentencia que confirma el criterio según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer en materia de interdictos cuando se encuentre involucrado un organismo público”…” (Negrita de este Tribunal).
Vistas las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que los Juzgados con Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer los interdictos, en donde la parte demandada es un ente público, dado que el mismo esta investido de una fuero trayente y exclusivo, tal como en el caso que sub iudice, habiéndose intentado la presente demanda contra Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su representante legal, el Procurador del estado Bolivariano de Mérida y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a la estructura organizativa establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a lo establecido en el artículo 25 ordinal primero de la respectiva ley, para que conozca de la presente causa como establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre del 2014, Exp. Nº AA10-L-2012-000182, para conocer la presente acción de INTERDICTO POR DESPOJO por razón de la materia especial de la demanda, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.456.713, debidamente asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, hoy 31 de julio del año 2.025. AÑOS: 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG.CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PEREZ ROSALES.
Se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libro boleta de notificación a al parte actora y se entrego al Alguacil de este Juzgado para hacerla efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn.
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