JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en sede Constitucional. Mérida, 31 de julio del 2025.
215° y 166°
DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: SOLIMAR TORRES PAREDES, titular de la cédula de identidad número 15.175.951, mayor de edad, soltera de estado civil, domiciliada en sector El Carmen, calle 1, edificio Vinculo, detrás de la Alcaldía El Vigía, parroquia Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, RIF J-500938373, con domicilio fiscal en urbanización Parque Chama, calle 2B, casa Nro. 95, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30 de julio del presente año 2025, se recibió de distribución de causas en esta instancia el expediente número LP21-0-2025-00005, según oficio J1-222-2025, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por declinatoria de competencia declarada en sentencia de fecha 23 de julio del 2025, por no existir una relación laboral para justificar la competencia en dicho tribunal. Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (subrayado del Tribunal)
Como se observa, la acción de amparo constitucional corresponde conocerla a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el derecho o garantía constitucional violado, en la jurisdicción (rectius: circunscripción) correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Según el artículo 5 de la Resolución Nro. 905, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en fecha 06 de octubre de 1996, la competencia territorial de este Juzgado abarca todo el Estado Mérida, el cual conforma la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, de lo que se puede concluir que la presente acción de amparo constitucional correspondería conocerla a este Órgano Jurisdiccional por ser un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Mérida.
Ahora bien, de conformidad con el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Conforme con la disposición constitucional antes trascrita la justicia debe ser accesible lo cual supone, entre otras cosas, que el despacho judicial debe ser el más cercano al domicilio del demandado, para de esta manera facilitar el ejercicio de su derecho a la defensa.
PRETENSION DE LA QUERELLANTE
La solicitante ciudadana Solimar Torres Paredes, debidamente asistida por los abogados Marilin Paredes Rosales y Luis Guillermo Picón, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 222.330 y 51.401 en su orden, igualmente domiciliados en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábiles, incoan el presente procedimiento de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y demás artículos pertinentes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Explica la parte querellante en su escrito libelar, que desde el 22 de noviembre del año 2020, pertenece a la Asociación Civil Línea de Taxi y Transporte Público Metropolitano, con su cupo suscrito con el número 2, con un vehículo de su propiedad modelo HYUNDAI ACCENT, tipo familiar, placas 7A1A9BI, del año 2002.
Que desde el 28 de abril 2025, ha sido objeto de imposiciones y decisiones represivas por parte del ciudadano Leonidas Amesty quien, de forma arbitraria, unilateral la excluyó y suspende temporalmente hasta la presente fecha de los medios de comunicación de la asociación civil (grupo WhatsApp), así como también, la suspensión para surtir gasolina subsidiada al vehículo que tiene adscrito en dicha asociación.
Que ha tratado de buscar solución bajo el principio del debido proceso, como en la directiva de la misma Asociación Civil, Defensoría del Pueblo, Jueces de Paz comunal del circuito comunal Manuelita Sáenz, y todas esas diligencias han sido infructuosas.
Que en fecha 22 de junio del 2025, se celebró una asamblea para la elección de la Directiva, y en definitiva sin haber sido motivo de la convocatoria, quedó ella y otro socio de la línea de taxi, expulsados de la Asociación sin justificación de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 12 del acta constitutiva y reglamentos de la Asociación Civil Línea de Taxi y Transporte Público Metropolitano.
Formalmente interpone la acción de Amparo Constitucional contra la Asociación Civil Línea de Taxi y Transporte Público Metropolitano, representada por el ciudadano Leonidas Antonio Amesty Guerrero, titular de la cédula de identidad número 9.026.121, domiciliado en municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que cese la decisión tomada en fecha 22 de junio del presente año, de su expulsión de la mencionada Asociación Civil, la cual le está causando impedimento de trabajar con su vehículo, que es su medio de ingreso para mantener a su familia.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
Del escrito de solicitud de Amparo Constitucional se observa que la demandante señala que su domicilio es en sector El Carmen, calle 1, edificio Vinculo, detrás de la alcaldía El Vigía, parroquia Betancourt; y el domicilio fiscal de la Asociación Civil Línea de Taxi y Transporte Público Metropolitano, y así consta en acta extraordinaria que en copia simple se encuentra en autos (folio 37), es urbanización Parque Chama, calle 2B, casa número 95, parroquia Rómulo Betancourt en jurisdicción del municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, lugar donde se celebró el acto de Asamblea y se procedió a la expulsión de la accionante en amparo a la Asociación Civil de Taxis.
Dicho esto, tanto el hecho que motiva el amparo constitucional como el domicilio del presunto agraviante y del presunto agraviado se encuentran en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,
En el mencionado Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tiene su sede un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que igualmente, tiene atribuida competencia territorial en todo el Estado Bolivariano de Mérida, y por ello, tendrá competencia para el conocimiento de esta acción, con la diferencia que el acceso a dicho Tribunal tanto para el quejoso como para el presunto agraviante es más fácil que el acceso a la sede de este órgano jurisdiccional.
Así¬ las cosas, a juicio de este Juzgador, debe resguardarse la garantía del acceso a la justicia consagrado por nuestra carta magna a las partes contendientes, lo cual supone que el presente juicio sea conocido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y no por este Juzgado, que aun cuando es de la misma categoría y competencia que dicho Juzgado, tiene su sede en un municipio distante al del domicilio de las partes y ocurrencia del hecho, acto u omisión presuntamente violado.
En consecuencia, a juicio de este Juzgador, al existir un órgano jurisdiccional que permita al demandado ejercer con mayor facilidad su derecho a la defensa, debe preferirse este para el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa, pues de lo contrario, se atentaría contra la garantía constitucional del acceso a la justicia, cuyo resguardo corresponde a todos lo jueces de la República de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República, se declara INCOMPETENTE para el conocer y decidir el presente procedimiento incoado por la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, titular de la cédula de identidad número 15.175.951, mayor de edad, soltera de estado civil, domiciliada en sector El Carmen, calle 1, edificio Vinculo, detrás de la Alcaldía El Vigía, parroquia Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los abogados Marilin Paredes Rosales y Luis Guillermo Picón, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 222.330 y 51.401 en su orden, igualmente domiciliados en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida contra LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, RIF J-500938373, con domicilio fiscal en urbanización Parque Chama, calle 2B, casa Nro. 95, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción con sede en la ciudad de El Vigía, para conocer del presente amparo constitucional.
Se ordena remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal declarado competente, por lo tanto, líbrese oficio. ASI SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas en formato PDF para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, el día 31 del mes de julio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Se publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), dejando su registro en el libro diario y expidió la copia certificada bajo el formato PDF, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Désele salida y remítase el expediente junto con oficio Nro. 303-2025. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/jolr.-
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