JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AMPARO CONSTITUCIOINAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 04 de julio del año 2025.
215° y 166°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 30.192.701, domiciliada en el Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO II
PRIMERO
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio de este año 2025, fue recibida la demanda en el Tribunal distribuidor en Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.502.381, inscrita en Inpreabogado bajo el N°. 96.299, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la actuación judicial de Inspección realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa. Este Juzgado en fecha primero de julio del 2025, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 30070 (folio 64).
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La recurrente en amparo, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben parcialmente por razones de metodología:
“Omissis.
Acudo a su competente autoridad a presentar formal acci[on de amparo constitucional contra actuaciones fuera de esfera de competencia, cometidas por el Tribunal Tercero de Municipio, Orginario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud de inspección judicial contenida en el expediente 9017 llevado por ese despacho, y contra las actuaciones de mi empleador como solicitante de esa inspección judicial inconstitucional, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1³ y 4⁴ de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante LOASDGC), bajo los siguientes argumentos de hecho y Derecho:
Omisis ….
CAPITULO I
Los hechos lesivos
Antecedentes
En el expediente 9017 que se tramitó ante el juzgado agraviante, aparecía en su folio 1 que la abogada en ejercicio Natalia Salcedo Paparoni, presentó solicitud de lo que llama “Inspección Ocular-Judicial”, que fundamentó en los artículos 938 y 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y 1428 del Código Civil (CCV), es decir, pidió que se levantara un justificativo de perpetua memoria (artículo 936 y ss del CPC).
De esta causa, no disponemos de copia porque el juez, según informó en oficio sin número del 20/12/2024 (anexo “B”), que no tiene el original por haberle entregado todo el expediente al solicitante y considerar su requerimiento como de jurisdicción voluntaria, documento que luego fue empleado por el CEVAM en el proceso administrativo bilateral 046-2024-01-00389, en que requirió autorización para mi despido y que hoy cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Además, es menester informar al a quo constitucional, que actualmente el CEVAM y yo sostenemos un litigio por amparo constitucional, en el expediente LP21-0-2023-000003, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, órgano ante el cual el CEVAM hizo una solicitud idéntica a esta, que le fue negada por ilícita e inconstitucional (anexo “C”).
TERCERO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Procede seguidamente este Juzgador a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo que parcialmente se transcribe: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumeria y efectiva”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 470, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0046, señaló:
…Omisis…
Sic… “De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.”
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que corresponde a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional por tratarse de la presunta violación de los derechos y garantías fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, privacidad e intimidad de la personal, amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal es competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
Artículo 7
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquel/os inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Igualmente, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos anteriormente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la Acción de Amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (subrayado propio).
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio, en que el Tribunal que conozca de una Acción de Amparo Constitucional, deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado, sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si la Acción interpuesta en esta oportunidad, se encuentra o no incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, indicadas precedentemente.
Así las cosas, se observa que la aparente lesión objeto de revisión para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional se produjo en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), es decir, esta fecha es cuando el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, presunto agraviante se constituyó en “ avenida 3 entre calles 33 y 34, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la Inspección Judicial a que se contrae la solicitud N° 9017” (folios 53 y 54), y a partir de ese momento, considera este juzgador que la accionante ha debido asumir su defensa contra esa actuación judicial por el cual hoy interpone la acción de amparo constitucional, es decir, han transcurrido mas de los seis (6) meses fijados por la ley (artículo 6.4 LOADGC), por lo tanto, encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo igualmente este juzgador, considerando que la solicitante pretende la nulidad de un acto y el resarcimiento de posibles daños causados, lo que no puede ser objeto de una acción de amparo, sino de un recurso de nulidad previsto en la ley como medio idóneo para obtener la reparación que pretende alcanzar.
En tal sentido, con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que la presente Acción de Amparo intentada por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López deberá declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el ordinal 4, del Articulo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 30.192.701, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.502.381, inscrito en INPREABOGADO bajo el N°. 96.299, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en amparo, ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, el día 04 de julio del año 2025. Años: 215 de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3;20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
EL SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ R.
EXP 30070
CACG/JLPR/jolr
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