JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de julio del año 2.025.
215º y 166º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.492.588, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Andrés Briceño Valero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.023.210, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.342, de este domicilio (acta al folio 67); y al abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.013.250, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 28.166 (poder asociado en folio 353).
DEMANDADO: SUCESIÓN ALFREDO PUENTES, en la persona de María Isabel Zambrano de Puentes, Willian Gerardo Puentes Zambrano, Yoly Auxiliadora Puentes Zambrano, Carmen Virginia Puentes Zambrano, José Gregorio Puentes Zambrano y Johomy Alfredo Puentes Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.446.133, 8.015.186, 8.030.972, 9.472.540, 6.508.614 y 11.959.205, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.702.390 y 25.806.445, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.040, 306.666, según instrumentos poder agregados a los folios 212 y 235.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
EXPEDIENTE: 29.731
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
DE LA NARRATIVA
PRIMERA PIEZA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, se inició mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, titular de la cedula de identidad N°. V-4.492.588, asistido por el abogado JOSE ANDRÉS BRICEÑO VALERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.023.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.342 (folios 01 al 05); correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según constancia de distribución de fecha 17 de septiembre del 2021 (folio 6); y sus anexos que corren desde el folio 7 al folio 64.
Por auto de fecha 29 de septiembre del 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni al orden público, emplazando a los demandados a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste la última citación, más un día como término de distancia para contestar la demanda (folio 65).
En fecha primero de octubre del 2021, el demandante ciudadano Oswaldo Alejandro Arias Valero, debidamente asistido por el abogado José Andrés Briceño Valero, inscrito en INPREABOGADO bajo número 34.342, otorga poder apud acta al prenombrado abogado para que lo represente en este juicio (folio 67).
Por auto de fecha 27 de octubre del 2021, previo impulso de la parte demandante se libraron los recaudos de citación y su remisión al juzgado comisionado mediante oficio Nro. 209-2021.
En fecha 29 de octubre del 2021, el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia que retiró la comisión librada para ser entregado en el Juzgado comisionado de los municipios ordinario y ejecutores de medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida (folio 71).
En fecha 22 de noviembre del año 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Mérida, dejó constancia que recibió comisión procedente delTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, Nro. 5746-2021 (folios 72 al 140).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del 2021, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Oswaldo Alejandro Arias Valero, solicitó librar carteles de citación de los codemandados correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 141).
En fecha 17 de enero de 2022 (folio 142), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Mérida, ordenó la citación por carteles.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2022 (folio 443), el abogado José Andrés Briceño Valero, retiro los carteles de citación.
En fecha 24 de enero de 2022 (folio 144), el abogado José Andrés Briceño Valero, solicita deje sin efecto las boletas de citación del ciudadano Johony Puentes, ya que por error involuntario se indicó incorrectamente el nombre con N y no con M, siendo el correcto Johomy Puentes.
Obran a los folios 145 y 146 carteles de citación de la parte demandada, los cuales fueron comisionados al Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, mediante oficio número 004-2022 (folios 147 y 148)
Por auto de fecha 02 de febrero del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los ciudadanos Yoly Auxiliadora Puentes Zambrano y Johomy Alfredo Puentes Zambrano, por haberse librado los recaudos anteriores con error en su identificación (folio 153 y 154).
Previo impulso de la parte demandante, por auto de fecha 02 de marzo del 2022, se libraron nuevos recaudos de citación a los ciudadanos Yoly Auxiliadora Puentes Zambrano y Johomy Alfredo Puentes Zambrano, y se remitió junto con oficio Nro. 045-2022, al Juzgado comisionado (folio 156).
En fecha 03 de marzo del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante deja constancia que recibe comisión de citación para ser entregados en el juzgado comisionado (folio 157).
En fecha 05 de mayo del año 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Mérida, dejó constancia que recibió comisión de citación procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, adjunto al expediente Nro. 2022-32, contentivo de las resultas de citaciones ordenadas (folios 158 al 187).
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libren cartel de citación correspondiente a los ciudadanos Yoly Auxiliadora Puentes Zambrano y Johomy Alfredo Puentes Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio188).
En base a lo solicitado previamente, por auto de fecha 11 de mayo del 2022, se libró cartel de citación para que la parte demandada se dé por citada durante los quince días continuos a que conste la última formalidad del artículo 223 del código de Procedimiento Civil, y se libró comisión para fijar dicho cartel en el domicilio donde se trató de practicar la citación personal en el Municipio Campo Elías y Aricagua del estado Mérida (folio189).
En fecha 26 de mayo del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que recibió y agregó comisión Nro. 5765-2022, contentiva de las resultas de la misma, valga decir practica del cartel de citación a los demandados fijado en su domicilio en la ciudad de Ejido, por la secretaria del Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida (folios 191 al 198).
En fecha 26 de mayo del 2022, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, consignando la publicación del cartel de citación librado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios Últimas Noticias y Pico Bolívar de fechas 20 y 24 de mayo 2022 respectivamente (folios 199 al 201).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se nombre defensor judicial a los codemandados (folio 203).
Por auto de fecha 15 de junio del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa revisión de las actas procesales designó defensor judicial a los codemandados de autos y ordenó notificar para que manifiesta si acepta el cargo o se excusa (folio 204).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio 2022, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, devolvió boleta de notificación firmada por la abogada María Virginia Marcano Duran, defensor judicial designada a los codemandados (folios 205 y 206).
En fecha 30 de junio 2022, siendo la oportunidad legal, mediante acta la abogada María Virginia Marcano Durán, inscrita en INPREABOGADO bajo número 160.362, aceptó el cargo de defensor judicial a los codemandados y tomó el juramento de ley (folio 207).
En fecha 06 de julio del 2022, los abogados Angel Atilio Altuve Rondón y Julio Cesar Paredes Altuve, procediendo a representar a los codemandados Johomy Alfredo Puentes Zambrano y William Gerardo Puentes Zambrano, mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, consignaron escrito en dos folios útiles y tres folios anexos solicitando la reposición de la causa al estado de citación (folios 209 al 214).
En fecha 07 de julio del 2022, la juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a formalizar acta de inhibición con fundamento al artículo 84 en concordancia del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 215).
En fecha 14 de julio del 2022, se dejó constancia que se corrigió la foliatura en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 216).
Visto que se venció el lapso de allanamiento contra el acta de inhibición propuesto por la juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se realizó cómputo y se ordenó remitir el expediente mediante auto de fecha 14 de julio del 2022 (folios 217 y 218).
En fecha 19 de julio del 2021, se recibió el presente expediente y cuaderno de medida de la distribución realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por motivo de la inhibición propuesta por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 219).
Mediante auto de fecha 19 de julio del 2022, el Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se encontraba en fase de citación de la defensora judicial abogada MARIA VIRGINIA MARCADO DURAN. De igual manera, se le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a las partes para ejercer los recursos correspondientes del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 220).
Mediante escrito de fecha 25 de julio del 2022, suscrito por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, solicitó que sea desestimada la solicitud de reposición de la causa (folio 221).
En fecha 28 de julio del 2022, mediante auto se ordenó la citación de la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, en su carácter de defensora judicial de los codemandados María Isabel Zambrano de Puentes, Yoly Auxiliadora Puentes Zambrano, Carmen Virginia Puentes Zambrano y José Gregorio Puentes Zambrano (folios 222 y 223).
Se recibió y se agregó oficio de fecha 28 de julio del 2022, Nro. 0480-236-2022, dirigido por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber a este Tribunal que declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 224).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que devuelve firmada de su puño y letra la Boleta de Citación librada a la Defensor Judicial abogada María Virginia Marcano Durán (folio 226 y 227).
Estando debidamente citada la defensora judicial de la parte codemandada ciudadanos MARIA ISABAEL ZAMBRANO DE PUENTES, YOLI AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO y JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, en fecha 13 de octubre del 2022, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 228 al 230).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del 2022, suscrita por el abogado JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos YOHOMY ALFREDO PUNETES ZAMBRANO y WILLIAM GERARDO PUENTES ZAMBRANO, mediante la cual solicitó la perención de la instancia y que se extinga el proceso (folio 231).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre del 2022, suscrita por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se desestime la solicitud realizada por la parte codemandada (folio 232).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre del 2022, suscrita por los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanos MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO y JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, consignaron poder autenticado y debidamente otorgado por los anteriormente mencionados ciudadanos (folios 233 al 236).
Mediante escrito de fecha 26 de octubre del 2022, los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanos MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO y JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, consignaron escrito de contestación de la demanda (folio 237 al 250).
Mediante auto de fecha 27 de octubre del 2022, se ordenó formar una segunda pieza (folio 251).
SEGUNDA PIEZA
Mediante auto de fecha 27 de octubre del 2022, se declaró inexistente el escrito de contestación propuesto por la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, en fecha 13 de octubre del 2022 y de igual manera ceso la representación judicial de la prenombrada abogada como defensora judicial, ordenándose su notificación (folios 253 al 255).
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Andrés Briceño Valero, consignó escrito constante de cuatro (4) folios, en el cual se solicitó que sea revocado el auto de fecha 27 de octubre del 2022, se declare extemporánea la contestación de fecha 26 de octubre del 2022 y se expida computo (folios 257 al 261).
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre del 2022, suscrita por los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanos MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO y JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, se oponen a que se revoque o modifique por contrario imperio el auto de fecha 27 de octubre del 2022 (folio 262).
Por diligencia de fecha 10 de noviembre del 2022, suscrita por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 263).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2022, se le hizo saber a la parte actora que la contestación realizada por la parte demandada en fecha 26 de octubre del 2022, fue realizada dentro del lapso (folio 264).
Por auto de fecha 10 de noviembre 2022, se realizó cómputo solicitado por la parte demandante mediante escrito de fecha 07 de noviembre del 2022 (folio 265).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del 2022, suscrita por los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanos MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO y JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 266).
Por nota de secretaria de fecha 16 de noviembre del 2022, se dejo constancia que siendo último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la parte codemandada ciudadanos María Isabel Zambrano de Puentes, Yoly Auxiliadora Puentes de Peña, Carmen Virginia Puentes Zambrano y José Gregorio Puentes Zambrano, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de octubre del 2022, por intermedio de sus coapoderados judiciales abogados Angel Atilio Altuve Rondón y Julio Cesar Paredes Altuve. Igualmente se dejó constancia que los codemandados William Gerardo Puentes Zambrano y Johony Alfredo Puentes Zambrano, no contestaron la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 267).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2022, se agregó el expediente Nro. 7057, contentivo de las resultas de inhibición mediante la cual el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 268 al 297).
Por diligencia de fecha 29 de noviembre del 2022, suscrita por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que le sea devuelto el escrito de pruebas que fue consignado mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del 2022 (folio 298).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2022, se aprobó la entrega a la parte actora del escrito de promoción de pruebas solicitado (folio 299).
Por diligencia de fecha 05 de diciembre del 2022, suscrita por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar el escrito de promoción de pruebas peticionado (folio 300).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre del 2022, suscrita por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 301).
Por diligencia de fecha 12 de diciembre del 2022, suscrita por el abogado JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO y JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, ratificó el escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de noviembre del 2022 (folio 302).
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de diciembre del 2022, se dejó constancia que siendo último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, la parte demandada promovió pruebas en fecha 11 de noviembre del 2022, y la parte demandante promovió pruebas en fecha 06 de diciembre del 2022 (folio 303).
Por auto de fecha 20 de diciembre del 2022, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 305 al 318).
Mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2022, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 320 al 338).
Por diligencia de fecha 13 de enero del 2023, suscrita por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada (folios 339 y 340).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero del 2023, suscrito por el abogado JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO y JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora (folios 341 y 342).
Por diligencia de fecha 16 de enero del 2023, suscrito por los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanos MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO y JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, se opusieron al pedimento de la parte actora (folio 343).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero del 2023, se desestimaron las oposiciones a las pruebas formuladas por la parte actora y parte demandada del presente juicio (folio 345 y 346).
Por auto de fecha 17 de enero del 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 347).
En la misma fecha 17 de enero del 2023, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y se libraron lo oficios referente a las pruebas de informes promovidas (folios 348 al 351).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero del 2023, suscrita por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado los oficios 012-2023, 013-2023 y 014-2023 librados por este Juzgado (folio 352).
Por diligencia de fecha 23 de enero del 2023, suscrita por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asoció al abogado JAIRO VENANCIO ANGEL MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.166, en el Poder Apud Acta conferido por la parte demandante (folio 353).
En fecha 24 de enero del 2023, tuvo lugar la inspección judicial promovida por parte codemandada ciudadanos MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO y JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, y se constituyó el Tribunal en la dirección solicitada (folio 354).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2023, suscrita por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, devolvió copia de los oficios librados en fecha 17 de enero del 2023, debidamente firmados y recibidos (folios 355 al 358).
En fecha 26 de enero del 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto audiovisual, mediante el cual se designó al ciudadano WILLIAM ALEXIS DIAZ BASTIDAS, debiendo comparecer el tercer día de despacho a prestar juramento si acepta el cargo (folio 360).
En fecha 30 de enero del 2023, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, evacuados a las 9:30 am, 10:30 a.m. y 11:30 a.m. (folios 361 al 365).
Fue recibido en fecha 31 de enero del 2023, se agregó oficio de fecha 19 de enero del 2023, identificado con el alfanumérico identificado SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-028,procedente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (folios 366 al 371).
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de enero del 2023, se agregó oficio de fecha 27 de enero del 2023, identificado DGRSEE/001/01/2023, procedente del CUERPO DE BOMBEROS, ESTACIÓN NRO. 2 EJIDO (folios 372 al 380).
En fecha 01 de febrero del 2023, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, fijados para las 9:30 a.m., 10:30 a.m., y 11:30 a.m. (folios 381 al 383).
En fecha 01 de febrero del 2023, tuvo lugar el ACTO DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE EXPERTO AUDIOVISUAL, mediante el cual se hizo presente el ciudadano WILLIAM ALEXIS DIAZ BASTIDAS, el cual aceptó dicho cargo y fue juramentado (folio 384).
En fecha 07 de febrero del 2023, tuvo lugar el ACTO DE EVACUACIÓN DEL VIDEO GRÁFICO COPIA DE UN CD, y se fijó tres (3) días hábiles de despacho para consignar informe técnico correspondiente (folio 385).
En fecha 10 de febrero del 2023, mediante escrito suscrito por el ciudadano WILLIAM ALEXIS DIAZ BASTIDAS, en su carácter de experto audiovisual designado en la presente causa, consignó informe técnico (folios 386 al 389).
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de febrero del 2023, se agregó oficio de fecha 01 de febrero del 2023, identificado GIOT/010 procedente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, departamento de infraestructura, ordenamiento territorial y vialidad (folios 390 al 394).
Mediante auto de fecha 16 de marzo del 2023, se le hizo saber a las partes que en la presente causa han transcurrido dos (2) días hábiles de despacho del lapso establecido para que las partes presenten informes (folio 396).
Obra a los folios 397 al 401 escrito de informes consignado por los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, apoderados judiciales de los demandados ciudadanos MARÍA ISABEL ZAMBRANO PUENTES, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO y JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO.
En fecha 10 de abril de 2023, el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, consignó informes que fueron agregados a los folios del 403 al 411.
Mediante auto de fecha 10 de abril del 2023, se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de informes, fijando la causa para las observaciones a los informes como lo establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 412).
Por diligencia de fecha 20 de abril del 2023, suscrita por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, se consignó escrito de observación de informes (folios 413 y 414).
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2023, se le hizo saber a las partes que la presente causa entra en término para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 415)
Por auto de fecha 03 de julio del 2023, se le hizo saber a las partes que en la presente causa se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día siguiente (folio 416).
Esta es la síntesis de las actuaciones esenciales que constan en autos.
III
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, asistido por el Abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, en los siguientes términos:
Arguye el actor que es propietario de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el numero 15-A, Piso 1, torre A, del Conjunto Residencial Piedras Blancas, ubicado en la calle Rangel con Avenida Bolívar, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, según se desprende en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de junio de 1982, registrado el número 39, folio, 98 al 109, el cual consignó en copia simple para su debida confrontación marcado con la letra A.
Seguidamente alega el accionante que en fecha miércoles 26 de junio de 2019, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco de la mañana (6:45am) se originó una fuerte explosión en el apartamento distinguido con el numero 16-A piso 1, torre A, del Conjunto Residencial Piedras Blancas, ubicado en la calle Rangel con Avenida Bolívar, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue adquirido en vida por ALFREDO PUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-668.497. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 6 de agosto de 1982, registrado bajo el número 29, tomo 1, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, del referido año, que el cual insertó en su escrito libelar en copia certificada marcada con el anexo B, y que según el accionante dicho inmueble actualmente es propiedad de la sucesión ALFREDO PUENTES, en razón a su fallecimiento, dicho apartamento 16-A colinda por el oeste con el apartamento 15-A de su propiedad arriba descrito.
Igualmente arguye el actor que la explosión fue devastadora por la onda de liberación de energía en referencia, que la cual generó graves daños y pérdidas materiales tanto internas como externas en la referida Torre A, que afectó a paredes, puertas y ventanas de vidrio de la mayoría de los apartamentos, puerta principal del edificio y ascensor, así como locales adyacentes que forman parte del mismo Conjunto Residencial, siendo más afectado por el siniestro motivado a la onda de liberación de energía el apartamento 15-A de su propiedad, y que en el cual se describe: 1. Derrumbamiento total de la pared colindante, específicamente la pared que da a la habitación principal o matrimonial, 2. Derrumbamiento en un 50% de pared que colinda con la fachada del edificio y ventana de la misma habitación; 3. Daños en cerámica de los dos baños del apartamento 15-A por desprendimiento de algunas partes de la losa y agrietamiento de las mismas, así mismo se ocasiono grietas en su respectiva pared: 4. El impacto de la onda destructiva fue tan severa que empujo, desprendió y tiró de un solo golpe la puerta de madera de la habitación principal estrellándola contra la pared, tal es así que la arrojo a la sala del apartamento 15-A quedando totalmente destruida, igual ocurrió con la puerta de madera y reja de entrada del apartamento 15-A, que fue arrojada al pasillo del edificio quedando destruida por lo que hubo que improvisar con cartones para cerrar el apartamento; 5. Por otra parte, esa misma onda liberadora de energía de la explosión, ocasiono daños a las puertas de madera de las otras dos habitaciones y los dos baños, las cuales se quebrajaron y rompieron sus cerraduras con 14.0 motivo al impacto o golpe contra la pared; 6. Por su parte, la explosión logró romper la totalidad de los vidrios de las ventanas del apartamento 15-A, ocasionando a Su vez doblamiento de sus marcos metálicos: 7. Producto de la Explosión y su incendio, se ocasionó daños en pinturas de paredes, las cuales quedaron ahumadas, por lo que se requiere realizar la pintura total del apartamento, 8. Aparte de los daños estructurales, la magnitud de la explosión causó severos daños en los bienes muebles, que devastó: en la habitación principal cama y colchón que quedó totalmente destruidos; destrozo de una mesa de noche, un televisor LCD 39 pulgadas, un teléfono inalámbrico; en la otra habitación televisor a color de 21 pulgadas que quedó totalmente destruido al ser arrojado al piso por la explosión.
Adicionalmente continua el actor en su relato que minutos más tarde de ocurrida la explosión se hicieren presentes en el sitio organismos de seguridad y prevención, en los que se destaca el Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, quien una vez de haber procedido a controlar la situación, procedió de igual forma a realizar la investigación respectiva para determinar el origen y las causas, cuyos resultados se describen en el REPORTE BÁSICO DE INVESTIGACIÓN N° 007-ZM-26/06/2019, el cual acompañó marcado con el ANEXO C:
Que del precitado informe puede observar la lista de la Cantidad de inmuebles afectados y las pérdidas materiales ocasionadas por la explosión. Determinando que el "Inmueble A-15. Piso 1" tubo perdidas "Significativas en inmueble y muebles", dejando como evidencia. En cuanto a las características del siniestro, que la referida explosión se generó en el apartamento N° 16-A, igualmente que, "Según entrevista a propietarios del apartamento 16-A, el último día que fue habitado el mismo, fue el lunes 24 de junio de 2019 en horas de la mañana. En cuanto a las observaciones contenidas en dicho informe pericial, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Bomberos, señalan que:
"verificó que se trató de una explosión en el apartamento arriba descrito que posteriormente genera un incendio de estructura, observando los daños generados por la onda de liberación de energía como el colapso de mampostería de cerramientos verticales, puertas, rejas, ventanas, cristales y bienes muebles (como enceres del hogar, línea blanca línea marrón) (ver fotografias 1, 2 y 3). Esta explosión afecta directamente al apartamento vecino colindante signado con el N° 15-A, verificando el colapso de pared divisoria en habitaciones principales del apartamento y baño. además de daños significativos en bienes muebles y cristales de ventanas. Por los daños y dirección de proyección de los materiales empujados por la onda de liberación de energía de la explosión se determinó que el origen de este siniestro fue en la habitación principal del apartamento 16-A, del edificio 1A, de la dirección antes descrita. Por las características del evento en el inicio del proceso de investigación, se presume que se genera al acumularse gran cantidad de gas licuado de petróleo...Al realizar la inspección dentro del apartamento se verifica que existen dos puntos para la toma de gas licuado de petróleo el de la salida hacia la cocina que está conectado a una cocina de cuatro quemadores con válvula de paso independiente v una salida para el calentador de agua, donde no se observó tapón, determinándose que la fuga de gas se generó en ese punto. En el análisis de investigación se genera la siguiente hipótesis como causa de este siniestro, existió una acumulación de Gas Licuado de Petróleo en el apartamento 16-A, (…) La causa de este siniestro se clasifica como factor humano pasivo o imprevisión siniestra originados por violación de normas elementales de prudencia, por omisión u omnisciencia, dentro de cuyos actos involuntarios se incriminan la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia, inconsistencia, error, ignorancia, descuido, así como “travesuras”, en este evento existió imprevisión al no contar con tapón el punto de gas licuado de petróleo para el calentador de agua, ubicado en el área de servicios.”
Seguidamente continua el accionante alegando que, otro ente que intervino y se hizo presente en siniestro; fue la Gerencia de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien levantó un INFORME TÉCNICO SOBRE EL INCENDIO OCASIONADO A CAUSA DE EXPLOSIÓN DE TUBERÍA DE GAS DOMÉSTICO EN LAS RESIDENCIAS PIEDRAS BLANCAS PARROQUÍA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELIAS, el cual acompañó en original en tres (3) folios útiles, marcado con el ANEXO D, dejando constancia que:
“De acuerdo a la inspección realizada el miércoles 26/06/2019 en las Residencias Piedras Blancas se logró verificar (...) Se produjo una explosión en el apartamento 16-A del primer piso ocasionando graves daños en la infraestructura del apartamento 15-A, propiedad del Sr. Alejandro Arias, titular de la cédula de identidad 4.492.588 ocasionando graves pérdidas materiales en la mampostería interna y externa de dicho apartamento y en los cerramientos verticales del mismo (paredes, ventanas de vidrio, puerta principal, ascensor)" igualmente dejó constancia que: " Según inspección realizada por los técnicos de P.D.V.S.A. gas Mérida, en el apartamento 16-A se logró determinar la "Explosión y las posible causa del siniestro la cual se presume que fue un. escapa de gas en la tubería del calentador de agua, ya que se encontraba sin el calentador y sin en respectivo tapón en la tubería que suministra gas al mismo.”
Igualmente alega el actor que con motivo de la explosión y de los daños materiales ocasionados al apartamento 15-A de su propiedad, procedió a realizar las diligencias pertinentes por ante los propietarios del apartamento signado con el numero 16-A, piso 1, torre A, del conjunto Residencial Piedras Blancas, esto es, la SUCESION ALFREDO PUENTES, a fin de exigir y lograr de manera amistosa el resarcimiento de los daños ocasionados o bien que los mismos se avoquen a realizar las reparaciones pertinentes, en los daños materiales causados o en su defecto paguen el valor de los mismos, siendo inútiles estas actuaciones ya que los herederos del causante evaden cualquier encuentro o reunión personal, como tampoco manifiestan voluntariamente dar solución a los daños ocasionados; esto de igual manera ocurre con los distintos llamados realizado por la administración del edificio para solventar los daños ocasionados a los distintos apartamentos y ascensor de la Torre A del Conjunto Residencial Piedras Blancas, desatendiendo las invitaciones a las reuniones de copropietarios convocadas al efecto.
En cuanto a los hechos y los elementos en el titulado CAPÍTULO II, MONTO DE LOS DAÑOS MATERIALES de su escrito libelar alega que, como se desprende de las pruebas que acompañan al libelo de demanda cuyas evidencias están contenidas en las actuaciones administrativas realizadas por la comisión de guardia del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, que atendieron el siniestro y que constan en el REPORTE BÁSICO DE INVESTIGACIÓN N° 007-ZM-26/06/2019. Cuya documental marcada con el ANEXO C, que detallan el origen y causa de la explosión ocurrida en el apartamento N° 16-A, así como la magnitud de los daños materiales y de mampostería ocasionados y que afectó seriamente el apartamento de mi propiedad signado con el N° 15-A. por consiguiente, procedo presentar el Presupuesto y su correspondiente Análisis de Precio Unitario. Elaborado por la empresa CASABIERTA C.A. Rif J-29644447-1 con domicilio en la calle 23 Vargas, edificio Juan Pablo Il, piso 2, oficina 2-8, Mérida estado Mérida, teléfono 0424-763171. el cual corre inserto en la documental que acompaño en veinte (20) folios útiles marcada con el ANEXO E, por un monto de Cuarenta y Cuatro Mil Cincuenta y Un Millones Trescientos Diez Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares Soberanos con cincuenta y tres céntimos (Bs.S. 44.051.310.987,53), que se describe en un cuadro inserto al vuelto del folio 31.
Y que aparte de los daños estructurales, la magnitud de la explosión causó severos daños materiales en los bienes muebles, que devastó en la habitación principal cama y colchón. mesas, un televisor LCD 39 pulgadas, un teléfono inalámbrico en la otra habitación televisor a color de 21 pulgadas; cuyo precio de los bienes muebles en referencia es de Doscientos Ochenta Millones Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares Soberanos (Bs.S. 280.529.337,00) según presupuesto expedido por la empresa Mueblería El Buen Gusto. V052053125 ubicada en la avenida 3 Independencia, entre calles 33 y 34, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que acompañó en original marcada con el ANEXO F.
El actor fundamentó su pretensión en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano
Finalmente que por las razones antes expuestas es que procedió formalmente a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES a la sucesión ALFREDO PUENTES derivados de su responsabilidad civil y solicita en el petitorio de su escrito libelar, para que de forma voluntaria o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: En pagar la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cincuenta y Un Millones Trescientos Diez Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares Soberanos con cincuenta y tres céntimos (Bs.S. 14.051.310.987,53), por concepto de los daños, y perjuicios materiales ocasionados por la explosión a la estructura y mampostería del apartamento distinguido con el N° 15-A, conforme al presupuesto contenido en el ANEXO E. descrito en el CAPÍTULO II del presente libelo de demanda, cuyo monto será destinado a la reparación del inmueble.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de Doscientos Ochenta Millones Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares Soberanos (Bs.S. 280.529.337,00) por concepto de los daños y perjuicios materiales ocasionados por la explosión a los bienes muebles descritos en el CAPÍTULO II del presente libelo de demanda, ubicados en el apartamento distinguido con el N° 15-A, conforme al presupuesto elaborado por la empresa Mueblería El Buen Gusto, según ANEXO F.
TERCERO: El pago de las costas y costos procesales.
CUARTO: La correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección por efecto de inflación y ajuste monetario, para lo cual solicito que se acuerde realización de una experticia complementaria del fallo. Estimo el valor total de la demanda conforme a los daños causados, en la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y un millones ochocientos cuarenta mil trescientos veinticuatro BOLÍVARES SOBERANOS con cincuenta y tres CÉNTIMOS (BS.S. 44.331.840.324,53) equivalente a ochocientos ochenta y un mil veintiséis unidades tributarias con veintidós décimas (UT 881.026,22) a razón de cincuenta mil Bolívares Soberanos cada unidad tributaria.
Que en cuanto a la citación de la sucesión Puentes, de quien se tiene información, de que falleció el 20 de noviembre de 2010. Según se desprende del Acta de Defunción N° 3503, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, el cual acompañó en copia certificada en un (I) folio útil marcada con el ANEXO H, siendo su último domicilio la calle Bolívar. Conjunto Residencial Piedras Blancas, Piso 1, apartamento 16-A, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Tal y como consta de su identificación como domicilio principal. en la Planilla de Declaración Sucesoral signada con el expediente N° 000467 de fecha 20 de junio de 2011 que acompañó marcada con el ANEXO I, para lo cual pidió que se haga por intermedio de los herederos del causante identificados en los respectivos ANEXO H y ANEXO I. ciudadanos: María ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, venezolana, mayor de edad, cónyuge y viuda de Alfredo Puentes, titular de la cédula de identidad N° V-2.446.133, y civilmente hábil: WILLIN GERARDO PUENTES ZAMBRANO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.015.186, y civilmente hábil; YOLY AUXILIADORA PUENTES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.630.972, y civilmente hábil CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.540, y civilmente hábil, quien a su vez funge como representante de la sucesión; JOSÉ GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.508.614. y civilmente hábil; y JOHONY ALFREDO PUENTES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.205, y civilmente hábil; para lo cual pidió se haga para todos prenombrados ciudadanos en la siguiente dirección descrita como vivienda principal del causante y los precitados herederos: calle Rangel con Avenida Bolívar. Conjunto Residencias Piedras Blancas, Torre A, piso 1, apartamento 16-A Residencias Piedras Blancas, torre A, piso I, apartamento 16-A. Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de su identificación en la Planilla de Declaración Sucesoral signada con el expediente N° 000467 de fecha 20 de junio de 2011, que acompaño marcada con el ANEXO H; para que asuman solidariamente en resarcir los daños materiales descritos en la presente demanda conforme a la cantidad antes expresada, en tal sentido, solicito que la citación se haga conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de dar cumplimiento a la Resolución 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, informo al ciudadano Juez por cuanto no tengo conocimiento del teléfono como del correo electrónico de la parte demandada, no hago, mención expresa de los mismos.
Del mismo modo en su escrito libelar, el actor solicitó se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el inmueble que aparece registrado todavía a nombre del fallecido ALFREDO PUENTES venezolano, mayor de edad, casado. titular de la cédula de identidad N° V-668.497, consistente en un apartamento distinguido con el número 16-A, piso 1, torre A, del Conjunto Residencial Piedras Blancas, ubicado en la calle Rangel con Avenida Bolívar, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), registrado bajo el número 29, Tomo 1, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, del referido año, hoy día propiedad de la Sucesión ALFREDO PUENTES, el cual adjunto al presente libelo de demanda en trece folios útiles marcado con el ANEXO B, cuyos linderos son:
NORTE: Con la fachada norte de la Torre A; SUR: con el foso del ascensor, el cuarto de basura y pasillo de circulación; ESTE: con la fachada Este de la torre A y OESTE: con el apartamento distinguido con el 15-A, el cual le corresponde un porcentaje de condominio y un puesto de estacionamiento. Me reservo el derecho de indicar otros bienes en el curso del proceso.
Finalmente solicitó sea admitida la demanda y sustanciada, conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del lapso procesal, los codemandados ciudadanos; MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.446.133, con domicilio en Ejido, Estado Mérida y hábil, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.030.972, con domicilio en Ejido, Estado Mérida y hábil, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.472.540, con domicilio en JAJI, Estado Mérida y hábil, JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.508.614, con domicilio en JAJI, Estado Mérida y hábil JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, por medio de sus apoderados judiciales abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON Y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.702.390 y 25.806.445, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo Matriculas Nos. 4.040 y 306.666, respectivamente, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Aun cuando no se agotó la citación personal de sus representados, tal como lo prevé el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, y a todo evento, estando dentro del lapso legal, procedieron a dar contestación de la demanda.
En el capítulo I, titulado De la falta de cualidad o legitimación pasiva, indicaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa perentoria para que sea decidida como PUNTO PREVIO a la definitiva, “LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO”, defensa que fundamento en los siguientes términos:
Afirma la parte actora en su libelo de demanda, en el Capítulo IV titulado “PETITORIO” entre otras cosas; “a fin de demandar a la sucesión ALFREDO PUENTES por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad civil por hecho ilícito a causa de la referida explosión”
Que del análisis del citado alegado, hicieron las siguientes consideraciones;
1. La acción fue intentada contra “LA SUCESION DE ALFREDO PUENTES”, y no contra los comuneros de la misma individualmente, como se trata de una sucesión hereditaria indivisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil Venezolano, no posee los atributos de la personalidad Jurídica, ni le son conferidos por las normas del código civil vigente. Es de doctrina establecida, que las personas jurídicas gozan, por regla general de capacidad plena para el ejercicio de los derechos civiles de orden patrimonial, según su objeto; que esa capacidad puede ejercerse así en lo judicial, como en lo extrajudicial, pues para ello según sus estatutos o su acta constitutiva, poseen órganos que no son accidentales, sino permanentes en el ente moral, y que además de estos órganos que las constituyen pueden tener representantes especiales, con mandato más amplio, ya de administración o ya de disposición, lo cual no ocurre en las sucesiones, tal como lo afirma “FORNIELES”; “la comunidad hereditaria no es una persona, porque la copropiedad entre los herederos no reconoce ningún fin distinto al interés individual de estos y carece de un órgano que superponga la diversidad de los herederos.
Es oportuno traer a colación la sabia opinión de nuestro procesalista Luis Loretto (Op-cit. Pag 72), cuando señala: “que en sentido procesal la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, o del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o contra quien la concede. La cualidad, pues no es un derecho ni tampoco el título de un derecho. Expresa simplemente una idea de pura relación”.
En este mismo sentido, el procesalista Hugo Alcina (tratado tomo I. Op. Cit, pag 388), expresa que “la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial”.
En la perspectiva de nuestro derecho civil, no tiene LEGITIMACIÓN PASIVA para ser demandada la sucesión hereditaria. Este criterio ha sido sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de vieja data del máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de enero de 1969, tomo XX (Ramirez y garay) sent. 38-69.
Que por las consideraciones antes expuestas, solicitaron que la defensa perentoria o de fondo sea declarada CON LUGAR, por ser procedente con los demás pronunciamientos de Ley.
En el capítulo II denominado DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL RECHAZO EN GENERAL, señalan que en el supuesto negado de que sea desestimada la defensa anterior opuesta, pasaron a dar contestación al fondo de la demanda, lo cual lo hicieron en los siguientes términos:
PRIMERO.- Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la afirmación del demandante ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, ya identificado en autos, de que el siniestro se produjo “presumiblemente por violación de normas elementales de prudencia, por omisión u omnisciencia, dentro de cuyos actos involuntarios se incrimina la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia, inconciencia, error, ignorancia, descuido y desidia, así como travesuras, en este evento existió imprevisión al no contar con tapón el punto de gas licuado de petróleo para el calentador de agua, ubicado en el área de servicios”.
SEGUNDO:Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la afirmación del demandante en su escrito libelar: al afirmar que “la explosión destructora y devastadora por la onda de liberación de energía en referencia, fue de tal magnitud que generó o produjo graves daños y pérdidas materiales tanto internas como externas en la referida Torre A, que afectó a paredes, puertas y ventanas de vidrio de la mayoría de los apartamentos, puerta principal del edificio y ascensor, así como locales adyacentes que forman parte del mismo Conjunto Residencial, siendo más afectado por el siniestro motivado a la onda de liberación de energía el apartamento 15-A de mi propiedad, en el cual se describe: 1. Derrumbamiento total de la pared colindante, específicamente la pared que da a la habitación principal o matrimonial, 2. Derrumbamiento en un 50% de pared que colinda con la fachada del edificio y ventana de la misma habitación; 3. Daños en cerámica de los dos baños del apartamento 15-A por desprendimiento de algunas partes de la losa y agrietamiento de las mismas, así mismo se ocasiono grietas en su respectiva pared; 4. El impacto de la onda destructiva fue tan severa que empujo, desprendió y tiró de un solo golpe la puerta de madera de la habitación principal estrellándola contra la pared, tal es así que la arrojo a la sala del apartamento 15-A quedando totalmente destruida, igual ocurrió con la puerta de madera y reja de entrada del apartamento 15-A, que fue arrojada al pasillo del edificio quedando destruida por lo que hubo que improvisar con cartones para cerrar el apartamento; 5. Por otra parte, esa misma onda liberadora de energía de la explosión, ocasiono daños a las puertas de madera de las otras dos habitaciones y los dos baños, las cuales se quebrajaron y rompieron sus cerraduras con motivo al impacto o golpe contra la pared; 6. Por su parte, la explosión logró romper la totalidad de los vidrios de las ventanas del apartamento 15-A, ocasionando a su vez doblamiento de sus marcos metálicos; 7. Producto de la Explosión y su incendio, se ocasionó daños en pinturas de paredes, las cuales quedaron ahumadas, por lo que se requiere realizar la pintura total del apartamento, 8. Aparte de los daños estructurales, la magnitud de la explosión causó severos daños en los bienes muebles, que devastó: en la habitación principal cama y colchón que quedó totalmente destruidos; destrozo de una mesa de noche, un televisor LCD 39 pulgadas, un teléfono inalámbrico; en la otra habitación televisor a color de 21 pulgadas que quedó totalmente destruido al ser arrojado al piso por la explosión”.
TERCERO Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la afirmación del demandante en su escrito libelar: al afirmar que “según entrevista a propietarios del apartamento 16-A, el ultimo día que fue habitado el mismo fue el lunes 24 de junio del 2019 en horas de la mañana”.
CUARTO: Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la afirmación del demandante en su escrito libelar: al afirmar que “procedió a realizar las diligencias pertinentes por ante los propietarios del apartamento signado con el numero 16-A, piso 1, torre A, del conjunto Residencial Piedras Blancas, esto es, la SUCESION ALFREDO PUNETES, a fin de exigir y lograr de manera amistosa el resarcimiento de los daños ocasionados o bien que los mismos se avoquen a realizar las reparaciones pertinentes en los daños materiales causados o en su detecto paguen el valor de los mismos, siendo inútiles estas actuaciones ya que los herederos del causante evaden cualquier encuentro o reunión personal, como tampoco manifiestan voluntariamente dar solución a los daños ocasionados; esto de igual manera ocurre con los distintos llamados realizado por la Administración del Edificio, para solventar los daños ocasionados a los distintos apartamentos y ascensor de la torre A del Conjunto Residencial Piedras Blancas, desatendiendo las invitaciones a las reuniones de copropietarios, convocadas al efecto”.
QUINTO: Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, todo el contenido del capítulo II “MONTO DE LOS DAÑOS MATERIALES” del escrito libelar del actor.
SEPTIMO: Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsas las afirmaciones de hecho y de derecho planteadas en el libelo de la demanda, por lo que no puede atribuírseles las consecuencias jurídicas que la misma pretende, por no ser los hechos concordantes con los supuestos de hecho establecidos en la norma jurídica, y por lo tanto rechazan los pedimentos “PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO” de su escrito libelar.
OCTAVO: Negaron, rechazaron y contradijeron el valor total de la demanda que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S. 44.331.840.324,53).
NOVENO: Negaron, rechazaron y contradijeron que ese sea el domicilio del “demandado” establecido por el actor en su escrito libelar.
En el capítulo III DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA, arguyen que en el alegato del actor en su escrito libelar, cuando demanda a “LA SUCESION ALFREDO PUENTES”, NO INDICA A QUE PERSONA FÍSICA SE LE ATRIBUYEN LOS HECHOS IMPUTADOS, lo cual coloca a la “demandada” en una total indefensión, lo cual es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... (omisis)”.
Que en atención la norma civil sustantiva, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos; el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, por consiguiente no puede proceder la acción, ya que no se está indicando a que persona física se le imputan los hechos alegados, no demuestra en quien recae la culpa, ni la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, por lo tanto no se cumplen con los tres elementos necesarios para la procedencia de la acción. De igual modo para este tipo de acción el daño no solo debe demostrarse como si mismo, sino también es necesaria la individualización de quien lo ha cometido, tomando en cuenta que no es suficiente la propiedad del inmueble, debe particularizarse las personas ocupantes de este, y cuya responsabilidad recae el mantenimiento y acondicionamiento del mismo. Según lo establece la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°RC00614 de fecha 15 de julio de 2004, con respecto a los daños y perjuicios, estableció lo siguiente:
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC00614 del 15 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
Que “(…) la doctrina patria ha señalado que ‘La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.v. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción hominis. El juez, puede, por tanto, prescindir de esta segunda presunción cada vez que las circunstancias hagan aparecer dudosa esta coincidencia entre propiedad y guarda.
Tal duda se le presenta de hecho solamente cuando el propietario no tiene la detentación material de su cosa. Si el propietario tiene la cosa en sus manos no parece posible abrigar duda alguna de que él es su guardián. Tampoco basta que el propietario no tenga la cosa entre sus manos para que pueda considerarse desvirtuada la presunción de guarda que pese sobre él. Es necesario, al menos, que la cosa haya pasado a manos de otro y que pueda suponerse que la guarda se ha trasladado a ese otro. Si la cosa está en manos de nadie resulta lógico considerar que la responsabilidad del propietario subsiste: la obligación de guarda consiste precisamente en no tener el control y dirección sobre la cosa.
Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: ...
A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario.
...omissis...
B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma.
Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio de guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho.
...omissis...
Es también este mismo criterio el que se ha aplicado para rechazar la pretensión de traslación de guarda cuando, no obstante haber traspasado el propietario a un tercero la detentación material de la cosa, se ha reservado de hecho la posibilidad de dirección y control. Tal es el caso cuando el propietario entrega la cosa a un dependiente o cualquier otra persona vinculada a él por una relación de subordinación u obediencia que resulte incompatible con la suposición de que aquel se ha desprendido realmente del poder de dirección y control sobre su cosa.
...omissis...
Este criterio permite que un mismo tipo de contrato, por ejemplo, el comodato, dé origen a soluciones diferentes en casos concretos. Si la mujer presta su automóvil a su marido para que éste lo conduzca, o si una persona lo presta a un amigo, se admite que la guarda se traslada a los conductores; pero no así cuando persista la autoridad del propietario del vehículo sobre el usuario, como cuando el padre presta su automóvil a un hijo suyo, a cuando el propietario del vehículo viaja al lado del conductor. Con todo cabe observar que, salvo estas hipótesis excepcionales, se tiende a admitir en general la traslación de la responsabilidad del propietario al comodatario, no sólo desde el punto de vista de la idea de guarda, sino también desde aquel de la utilización de la cosa”(José Melich Orsini. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da Edición. Caracas, 2001).
Que, del mismo modo, según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de dos mil doce (2012), Exp. 2011-000627, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, el cual establece:
“Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios, incoada por el recurrente contra la SUCESION TORRES-PEREZ, derivado de ejecución de una Medida Preventiva de Secuestro, decretada en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la prenombrada SUCESION TORRES-PEREZ, contra el ciudadano MICHAEL WASSOUF.
En tal sentido, precisa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del código civil.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185.
La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.
En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:
En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.
Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata y así lo advirtió el a-quo, que la parte actora señaló expresamente en que consistía ese daño, y su extensión cuando denunció en el escrito libelar, al indicar que le causaron daños materiales y además un daño moral, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado a la consideración que este haya sido reparado.
En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que el actor no probó la culpa en el sentido, de que le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad comercial, causado a través de la intencionalidad negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte demandada.
En cuanto a la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. En el presente caso el hecho denunciado, que al decir del autor derivó de la solicitud y ejecución de una medida preventiva de secuestro decretada sobre un inmueble ubicado en la Calle Democracia Nº 70, de la Ciudad de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con motivo de la demanda, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la Sucesión Torres Pérez, contra el ciudadano MICHAEL WASSOUF; fue producto de una conducta permitida y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la misma es un derecho que la ley concede a las partes litigantes, una vez llenos los extremos requeridos para garantizar las resultas del juicio (conducta objetiva licita); solo resulta procedente si este deviene de un acto intencional negligente o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, circunstancia esta que no se aprecia de las actuaciones; aunado a las consideraciones que advierte acertadamente el a-quo “…el decreto de una medida preventiva, cuya discrecionalidad de apreciación de los extremos que la ley exige para garantizar las resultas de un juicio le ha sido conferida al respectivo Juez, tal circunstancia no puede comprometer la responsabilidad de quien la solicita, siendo en el presente caso tal evento, el nexo causal entre el hecho generador y el daño, sólo el ejercicio de un derecho constituye un delito que da lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social...”
Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el recurrente fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
De tal manera que, sino (sic) está presente alguno de ellos deviene su improcedencia y, por cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna demostrativa, de que a la parte accionada haya ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este tribunal, que al no haberse determinado el daño material no debe prosperar lo reclamado por este concepto. Así se declara”.
Que, no obstante que el demandante en su acción no indica a que persona física se le atribuyen los hechos imputados, y que esto hace improcedente la acción, a todo evento, se encuentran con un hecho que describe el demandante en su escrito libelar que fue una explosión ocurrida el 26 de junio del 2019, y que él está intentado la acción el 29 de septiembre del 2021, fecha que consta en autos como admitida la demanda, y en concordancia con la jurisprudencia antes citada, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no dé lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente, por lo tanto el actor está reclamando un hecho que no es actual para el momento de intentada la acción, en donde ya han pasado más de dos (2) años, por lo cual es concluyente que su conducta no está ajustada a derecho, y que está incurriendo como lo denomina la jurisprudencia y la doctrina reiterada en abuso del derecho, que no es más que la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros, y que según la doctrina reiterada, en nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Por las consideraciones antes expuestas consideramos que el demandante ha actuado de mala fe y que la presente acción es temeraria y contraria a derecho.
Seguidamente, observan que de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda, por el accionante, se evidencia fehacientemente que el apartamento siniestrado, se encontraba desocupado desde antes de la muerte del causante ALFREDO PUENTES, hecho acaecido en fecha 19 de noviembre del 2010, en el INSTITUTO CLINICO UNARE de PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, localidad en que estaba radicado ya hace varios años antes de su fallecimiento, según consta en el ACTA DE DEFUNCION Nro. 35-03 acompañada con el libelo de la demanda, por lo cual el causante en cuestión no habitaba en el apartamento desde el año 2010, ni tampoco ninguno de sus herederos, lo cual el demandante no logra demostrar, ya que los cuales tienen cada uno domicilios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda, lo cual es comprobable con las constancias de residencia y los registros de información fiscal de cada uno de ellos, lo cual promoveremos como prueba en su oportunidad procesal. Igualmente, según exposición del alguacil del tribunal comisionado para la citación en fecha 12 de abril del 2022 (folio 163) el cual está inserto en el presente expediente, afirma que no localizó a ninguna persona en la dirección del apartamento siniestrado en cuestión. Citación infructuosa ya que está demostrado en ese apartamento no habita ninguna persona desde hace varios años antes de intentada esta acción.
Que en este orden de ideas el actor fundamenta su pretensión en un informe emitido por el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MERIDA, el cual se titula “REPORTE BASICO DE INVESTIGACION N°007-ZM-26/06/2019”, y que dicho informe carece de veracidad, y es presumible que fue realizado de mala fe y con dolo y alevosía, ya que según el argumento de los funcionarios en dicho informe, en el cual exponen lo siguiente: “según entrevista a propietarios del apartamento 16-A, el ultimo día que fue habitado el mismo fue el 24 de junio de 2019 en horas de la mañana”. Podemos observar, que no indica a que personas físicas le realizaron la entrevista, no indica nombres, ni números de cedula, no levantaron un acta con las declaraciones emitidas que según ellos fueron dadas de los propietarios, y por consiguiente no tiene ninguna firma de los declarantes. Seguidamente dicho informe se basa en que el siniestro se produjo “presumiblemente por violación de normas elementales de prudencia, por omisión u omnisciencia, dentro de cuyos actos involuntarios se incrimina la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia, inconciencia error, ignorancia, descuido y desidia, así como travesuras, en este evento existió imprevisión al no contar con tapón el punto de gas licuado de petróleo para el calentador de agua, ubicado en el área de servicios”, lo cual carece de veracidad técnica, ya que no establece de qué punto se originó la “explosión o chispazo debido a esa presunta fuga de gas”, ni como se produjo, por lo cual es imposible presumir tal conclusión, y además argumentar que fue por omisión o negligencia en un inmueble que se encontraba sin habitar, ya que estas son afirmaciones subjetivas y temerarias lo cual hace presumible la mala fe del o los funcionarios que realizaron el informe. Además, por la naturaleza del documento y según el reglamento interno que trata sobre la materia, dicho informe es para uso interno de la Institución y no puede ser expedido a terceras personas sin la debida autorización de la superioridad, por lo tanto, es concluyente que esta prueba fue obtenida ilegítimamente por parte del accionante, y que dicha presunción no logra demostrar la culpabilidad imputada. Por las consideraciones antes expuestas, impugnamos y desconocemos el contenido de dicho informe por carecer de veracidad y solicitamos respetuosamente de este Tribunal que no le de valor probatorio ni merito jurídico.
Que Igualmente obra en autos el titulado “informe técnico sobre el incendio ocasionado a causa de la explosión de tubería de gas doméstico en las residencias piedras blancas parroquia matriz municipio Campo Elías” emitido por la Gerencia de Infraestructura, Ordenamiento y Territorialidad y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que del mismo modo impugnan y desconocen el contenido de dicho informe por carecer de veracidad y solicitan respetuosamente de este Tribunal que no le de valor probatorio ni merito jurídico.
Que Del mismo modo los análisis presupuestarios emitidos por la empresa privada CASABIERTA C.A RIF: J-29644447-1, ya identificada en autos, y la empresa MUEBLERIA EL BUEN GUSTO RIF: V-052053125, ya identificada en autos, impugnan y desconocen el contenido de dichos documentos por carecer de veracidad y provenir de terceras personas buscadas a convenimiento del actor y que son extrañas al proceso, y solicitamos respetuosamente de este Tribunal que no le de valor probatorio ni merito jurídico, y que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es de considerar que la parte actora ha actuado de mala fe.
En el PETITORIO, indicaron que por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente contestación es por lo que los ciudadanos: MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.446.133, con domicilio en Ejido, Estado Mérida y hábil, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.030.972, con domicilio en Ejido, Estado Mérida y hábil, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.472.540, con domicilio en JAJI, Estado Mérida y hábil, JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.508.614, con domicilio en JAJI, y representados por los Abogado en ejercicio ANGEL ATILIO ALTUVE RONDONY JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, Abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.702.390 y 25.806.445, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo Matriculas Nos. 4.040 y 306.666, respectivamente, de este domicilio, solicitan a este Tribunal:
PRIMERO: Declare la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente demanda por no tener acreditado conforme a las exigencias de la ley el carácter que se le atribuye.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se declare; INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y el pago de los daños reclamados.
TERCERO: En el supuesto negado de que sea desestimada la defensa perentoria, se declare; SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, y el pago de los daños reclamados, propuesta por OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, titular de la cedula de identidad N° V-4.492.588 ya identificado en autos, representado por su abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, ya identificado en autos.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072. Solicito sea condenada la actora a pagar las Costas del presente proceso.
V
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la promoción de pruebas, las partes consignaron escrito de pruebas dentro del lapso según nota de secretaría de fecha 19/12/2022 (f. 303), las cuales se agregaron a los autos y fueron admitidas en fecha 17/01/2023.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió por estar agregados a autos a los folios 7 al 16, el documento que se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), registrado bajo el número 39, folio 98 al 109, Tomo 3, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, del referido año, el cual evidencia la propiedad del inmueble de su mandante sobre el apartamento distinguido con el número 15-A, piso 1, torre A, del Conjunto Residencial Piedras Blancas, ubicado en la calle Rangel con Avenida Bolívar, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, el cual resultó con seriamente afectado por la explosión ocurrida en fecha 26 de junio de 2026, en el apartamento colindante distinguido con el número 16-A. Siendo útil, pertinente y necesaria esta prueba, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble antes identificado signado con el número 15-A, a nombre de mi mandante OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO; por cuyos daños y perjuicios materiales se demanda en el presente juicio.
SEGUNDO: Promovió por estar agregados a autos a los folios 17 al 29, el documento que se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), registrado bajo el número 29, Tomo 1, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, del referido año, correspondiente al inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 16-A, piso 1, torre A, del Conjunto Residencial Piedras Blancas, ubicado en la calle Rangel con Avenida Bolívar, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, propiedad a quien en vida se llamara ALFREDO PUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-668.497, inmueble este donde se originó la fuerte explosión que causó severos daños al apartamento de mi mandante distinguido con el numero 15-A. siendo útil, pertinente y necesaria esta prueba, porque el objeto de la misma es evidenciar que la propiedad esta bajo la titularidad del fallecido ALFREDO FUENTES titular de la cedula de identidad N° V-608.497, que a los efectos de su muerte paso a ser de la sucesión ALFREDO PUENTES, para lo cual sus herederos pasan a ser propietarios del referido inmueble por consiguiente, derivan, las responsabilidades y demás obligaciones por la posesión, guardia y custodia y dominio que surgen en ocasión al derecho de propiedad, en este caso la responsabilidad de la fuga de gas en el apartamento 16-A que ocasionó la explosión que causó datos al apartamento propiedad de su mandante.
TERCERO: Promovió por estar agregados a autos a los folios 30 al 34, el REPORTE. BÁSICO DE INVESTIGACION N° 007-2-M-26/06/2019, de fecha 26 de junio de 2019, emitido por el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, estación 2 y suscrito por los funcionarios: Lodo. Simón Ali Pernía, Sargento Mayor de Bomberos, Investigador Actuante; Francisco Rojas Crespo, Teniente de Bomberos, Jefe del Departamento de Investigaciones y siniestros; Ing. Juan Miguel Zerpa Arismendi, Teniente de Bomberos, Jefe de la División de Gestión de Riesgo y Seguridad y Abog. Yaneth Carolina Calderón, Capitán de Bomberos, Gerente de Prevención; documento en el cual se evidencia los siguientes elementos 1° La fecha y hora en que ocurrió la explosión, la cual es indicada de manera expresa el 26 de junio de 2019, a las 5:50 am; 2º. El lugar donde ocurrió el siniestro o evento de la explosión, en el cual se indica la calle Rangel Residencias Piedras Blancas, Torre N° 1-A, primer piso; 3º. El apartamento donde se originó la explosión, el cual se indica con el número de nomenclatura 16-A; 4° La situación de emergencia, la cual quedó establecida, que se trata de una explosión en la dirección antes indicada, que afecto a varios inmuebles, resultando con pérdidas significativas en inmueble y muebles del apartamento 15-A propiedad de mi mandante, ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO; 5º donde se dejó constancia que se:
“verificó que se trató de una explosión en el apartamento arriba descrito que posteriormente genera un incendio de estructura, observando los daños generados por la onda de liberación de energía como el colapso de mampostería de cerramientos verticales, puertas, rejas, ventanas, cristales y bienes muebles (como enceres del hogar, línea blanca línea marrón) (ver fotografias 1, 2 y 3). Esta explosión afecta directamente al apartamento vecino colindante signado con el N° 15-A, verificando el colapso de pared divisoria en habitaciones principales del apartamento y baño, además de daños significativos en bienes muebles y cristales de ventanas. Por los daños y dirección de proyección de los materiales empujados por la onda de liberación de energía de la explosión se determinó que el origen de este siniestro fue en la habitación principal del apartamento 16-A, del edificio 1A, de la dirección antes descrita. Por las características del evento en el inicio del proceso de investigación, se presume que se genera al acumularse gran cantidad de gas licuado de petróleo...Al realizar la inspección al apartamento se verifica que existen dos puntos para la toma de gas licuado de petróleo el de la salida hacia la cocina que está conectado a una cocina de cuatro quemadores con válvula de paso independiente y una salida para el calentador de agua, donde no se observó el tapón, determinándose que la fuga de gas se generó en este punto (ver fotografías 6 y 7) En el análisis de investigación se genera la siguiente hipótesis como causal de este siniestro, existió una acumulación de gas Licuado de petróleo en el apartamento 16-A. (…) La causa de este siniestro se clasifica cuanto de factor humano pasivo o imprevisión Siniestro originados por violación de norma elementales de prudencia, por omisión u omnisciencia, dentro de cuyos actos involuntarios se incrimina la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia, inconsistencia, error, ignorancia, descuido y desidia, así como "travesuras", en este evento existió imprevisión al no contar con tapón el punto de gas licuado de petróleo para el calentador de agua, ubicado en el área de servicios." Destacado o negritas nuestro), siendo útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto se evidencia con suficiente claridad meridiana los hechos ocurridos y las causas que generaron la explosión e incendio, que ocasiono daños de estructura en el apartamento 15-A, asi como perdidas de bienes muebles que fueron descritos en el citado informe y en el libelo de demanda; por lo que dicho informe da fe de los daños ocasionados.”
CUARTO: Promovió por estar agregados a autos a los folios 35 al 37, el INFORME TÉCNICO SOBRE EL INCENDIO OCASIONADO A CAUSA DE EXPLOSIÓN DE TUBERÍA DE GAS DOMÉSTICO EN LAS RESIDENCIAS PIEDRAS BLANCAS PARROQUÍA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO BLÍAS, de fecha 76 de junio de 2019, el cual fue emitido por la Gerencia de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida y suscrito por los ciudadanos Arq. Carlos Quintero Díaz, Gerente de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, documento en el cual se evidencia los siguientes elementos: 1° La fecha y hora en que ocurrió la explosión, la cual es indicada de manera expresa el miércoles 26 de junio de 2019, a las 5:50 am; 2°. El lugar donde ocurrió el siniestro o evento de la explosión, en el cual se indica Residencias Piedras Blancas, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías; 3° El apartamento donde se originó la explosión el cual se indica con el número de nomenclatura 16-A; 4º. Se dejó constancia expresa que:
“De acuerdo a la inspección realizada el miércoles 26/06/2019 en las Residencias
Piedras Blancas se logró verificar (...) Se produjo una explosión en el apartamento 16-A del primer piso ocasionando graves daños en la infraestructura del apartamento 15-A, propiedad del Sr. Alejandro Arias, titular de la cédula de identidad 4.492.588 ocasionando graves pérdidas materiales en la mamposteria interna y externa de dicho apartamento y en los cerramientos verticales del mismo (paredes, ventana de vidrio, puerta principal, ascensor) igualmente dejó constancia que según inspeccion realizada por PDVSA gas merida, en el apartamento 16-A se logró determinar la explosión y la posible causa del siniestro la cual se presume que fue un escape de gas en la tubería del calentador de agua, ya que se encontraba sin el calentador y sin su respectivo tapón en la tubería que suministra gas al mismo, siendo útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto se evidencia con suficiente claridad los hechos ocurridos y las causas que generaron la explosión e incendio que ocasiono daños de estructura en el apartamento 15-A, asi como perdidas de bienes muebles que fueron descritos en el citado informe y que coinciden con el reporte de investigación elaborado por el Cuerpo de Bomberos: por lo que dicho informe da de del hechos y los daños ocasionados”.
QUINTO: Promovió por estar agregados a autos al folio 60, del Acta de Defunción N° 3503, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar. Donde se evidencia: 1°. El fallecimiento de Alfredo Puentes, titular de la cedula de identidad N° V.668.497, en fecha 20 de noviembre de 2010, de quien en vida fuera propietario del apartamento 16-A, piso 1, Torre A, del Conjunto Residencial Piedras Blancas, ubicado en la calle Rangel con avenida Bolívar, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; 2º. Que el prenombrado difunto estaba casado con Maria Isabel Tambrano de Puentes, dejando como como hijos a William Gerardo, titular de cedula de identidad 8.015.186, Yoly Auxiliadora, titular de la cédula de identidad 8.030.972, José Gregorio, titular de la cedula de identidad 6.508.614, Carmen Virginia, titular de la cedula de identidad 9.472.540 y Johomy Alfredo titular de la cédula de identidad 11.959.205.
Siendo útil, pertinente y necesaria esta prueba, porque el objeto de la misma es evidenciar que la propiedad del apartamento 16-A del Conjunto Residencial Piedras Blancas, para lo cual, está bajo la titularidad de fallecido ALFREDO PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-668.497, que a los efectos de su muerte pasó a ser de la Sucesión ALFREDO PUENTES, es decir, sus herederos desde el día de la muerte del causante pasan a ser propietarios del referido inmueble; por consiguiente, derivan, las responsabilidades y demás obligaciones de ley por la posesión, guardia, custodia y dominio que surgen en ocasión al derecho de propiedad, sobre los bienes y cosas dejados por el causante, en este caso la responsabilidad por la fuga de gas en el apartamento 16-A que originó la explosión que causó daños al apartamento 15-A propiedad de mi mandante.
SEXTO: Promovió por estar agregados a autos a los folios 61 al 64, el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 467/2011 y su correspondiente Planilla de Declaración Sucesoral signada con el numero de expediente N°000467 de fecha 20 de junio de 2011, del causante Alfredo Puentes donde se evidencia: 1. El ultimo domicilio del causante para lo cual se indica la calle bolívar , conjunto residencial piedras blancas, piso 1, apto N°16-A ejido, estado Mérida, 2° los datos de la representante legal o responsable, para lo cual se indica la ciudadanas Puentes Zambrano Carmen Virginia, 3° los datos de los herederos, para lo cual se indican; zambrano de Puentes Maria Lsabel, titular de la cedula V-2 446 133, Puentes Zambrano Willam Gerardo titular de la cedula de identidad V-8.015.186, Puentes de Peña Yoly Auxiliadora, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.030.972, Puentes Zambrano Jose Gregorio, titular de la cedula de identidad N°V- 6.508.614: Puentes Zambrano Carmen Virginia, titular de la te cedula de identidad N°. V.9.472 540, Puentes Zambrano Johomy Alfedo, titular de la Cedula de identidad N°V-11.959.205, 4° Dentro de los bienes del causante se indica bajo de fe juramento tal y como lo señala la Planilla de Declaración Sucesoral, que la vivienda principal es la misma del último domicilio del causante, es decir, apartamento 16-A, Torre A, Conjunto Residencial Piedras Blancas, Parroquia Matriz, Ejido estado Mérida.
Siendo útil, pertinente y necesaria esta prueba, porque el objeto de la misma es evidenciar tos nombres de los herederos, en su condición de copropietarios del apartamento 16-A del Conjunto Residencial Piedras Blancas, inmueble este donde se originó la explosión de cuya responsabilidad deben asumir por los daños causados al apartamento signado con el N° 15-A, propiedad de su mandante.
SÉPTIMO: Promovió en dos folios útiles marcado con el "Anexo A", la nota de prensa aparecida en páginas web; cuya dirección es: https://www.caraotadigital.net/venezuela/explosion-por-fuga-de-gasdomesticogeneropa nico-en-merida emitida por Caraota Digital en fecha 26 de junio de 2019, donde reporta el hecho de que viviendas resultaron afectadas luego de una fuerte explosión por fuga de gas doméstico, donde más de 36 apartamentos fueron afectados, en dicho reporte se evidencia lo siguiente: 1º. Que la explosión ocurrió en fecha 26 de junio de 2019; 2° En entrevista a Yoly Puentes, copropietaria del apartamento 16-A, piso 1, torre A, del Conjunto Residencial piedras Blancas manifestó Teníamos aproximadamente dos meses y medio sin servicio de gas y ayer en horas del mediodía lo instalaron; a lo mejor había una fuga y hoy (este miércoles) en la mañana nos llamaron para informar que había explotado el apartamento" en dicho testimonio reconoce que después de dos meses y medio sin gas doméstico el día antes, es decir, el 25 de junio de 2019, lo instalaron y a lo mejor había una fuga de gas.
Siendo útil, pertinente y necesaria esta prueba, porque de la misma se evidencia, que los copropietarios no habían tomado las precauciones necesarias para revisar si las llaves de paso de gas doméstico del apartamento 16-A y cerciorarse que encontraban cerradas y de igual manera revisar si los puntos de tomas de gas que llegan al mismo no presentaban fugas.
OCTAVO: Promovió marcada con el "Anexo B" el video gráfico realizada por el canal Caraota Digital el cual esta grabado o copiado en un CD, en el cual se evidencia lo siguiente: 1°las imágenes de lo devastado que quedo el edificio, y los daños del apartamento 15-A propiedad de su mandante, 2° en la entrevista realizada a la ciudadana Yoly Puentes, manifiesta ser copropietaria del apartamento 16-A, piso 1, torre A, del Conjunto residencial Piedras Blancas, en representación de la sucesión Puentes Zambrano. A su vez manifestó que actúa en ese momento en representación de su madre Zambrano de puentes maría Isabel, titular de la cedula V-2.446.133 y de sus hermanos, quienes son igualmente copropietarios del citado inmueble; 3º. Que el apartamento se encontraba solo en el momento de la explosión; 4º. Que a lo mejor había una fuga de gas; 5°. Igualmente manifiesta que fueron afectados los vecinos y reconociendo que hubo pérdidas materiales cuantiosas.
Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, porque con el presente video se demuestra de manera visual al ciudadano Juez, los hechos por el cual se demanda y la magnitud de los daños cuantiosos ocasionados por el siniestro dejado por la explosión ocurrida en el apartamento 16-A de la Torre A, del Conjunto Residencial Piedras Blancas, imágenes que a su vez concuerda con la galería de fotos contenidas en el informe levantado a efecto por el Cuerpo de Bomberos, antes descrito; de igual forma se reconoce la condición de copropietarios del citado apartamento en razón de formar parte de la Sucesión Alfredo Puentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano Juez disponga lo conducente para la reproducción de presente video.
NOVENO: Promovió en cinco folios útiles marcada con el "Anexo C*, la copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Piedras Blancas Torre A, signada con el N° 3, de fecha 14 de julio de 2019, en donde se evidencia: 1º. La asistencia de la ciudadana Yoly Puentes. Titular de la cédula de identidad N° 8.030.972, como copropietaria del apartamento 16-A, tal y como se observa del folio 12, línea 17; 2º En la agenda del día quedó anotado la lectura del informe de Bomberos (folio 13, línea 9 y 10) en este orden de ideas al folio 14 líneas 8 a la 16, quedó anotado: “La Junta de Condominio en referencia al suceso ocurrido el 26 de junio de 2019, manifiesta el apoyo a la mejoras que se puedan realizar al edificio, sin embargo se mantienen al margen de problemas legales. La junta de condominio comunica que queda de parte de todos los propietarios de manera individual lo que deseen hacer en contra de la afectada están en todo su derecho” al folio 13, lineas 16 a la 21, en el derecho de palabra la ciudadana Yoly Puentes manifestó: he sentido una presión grande por parte de los propietarios quienes me llaman. Nosotros estamos buscando una solución para ir solventando, estamos dispuestos a colaborar.”
Esta prueba es útil pertinente y necesaria, por cuanto hay plena certeza por parte de todos los propietarios de los demás apartamentos de la torre A del Conjunto, que la explosión devastadora se originó en el apartamento 16-A de la torre A del conjunto Residencial Piedras Blancas, así mismo, hay un reconocimiento expreso de la Ciudadana Yoly Puentes, copropietaria del precitado inmueble, de la reclamación de la cual ha sido objeto y que manifestó textualmente “Nosotros estamos buscando solución para ir solventando estamos dispuestas a colaborar”, es claro y evidente que habla en nombre de los demás. copropietarios del apartamento 16-A, integrantes de la sucesión Alfredo Puentes.
DECIMO: Promovió en dos (2) folios útiles marcada “Anexo D”, la copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Piedras Blancas Torre A, signada con el N° 5, de fecha 03 de febrero de 2020, en donde se evidencia de la agenda del día donde quedó anotado en el álimo punto la lectura de la carta enviada por la ciudadana Yoly Puentes, Titular de la cédula de identidad V-8.030.972, como representante del apartamento 16-A (folio 31, línea 28 a la 34 y folio 32 línea 1 la 5) en donde se deja anotado información sobre eventos suscitados sobre el siniestro ocurrido el 26 de junio de 2019, igualmente se deja constancia que la precitada ciudadana manifestó “seguir el compromiso sobre los daños causados y continuar comunicándose con la junta de condominio”.
Es útil pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto hay plena certeza del reconocimiento por parte de la ciudadana Yoly Puentes en representación de la Sucesión Alfredo Puentes, de los daños causados por la explosión devastadora que se originó en el apartamento 16-A de la Torre A del Conjunto Residencial Piedras Blancas, por tal motivo quedó en acta su compromiso con la los demás copropietarios de los apartamentos afectados.
En cuanto a las pruebas testificales admitidas por este Tribunal: El Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la ley los siguientes testigos: CARMEN ZENAIR MORENO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 4.829.7562) MARISOL PUCCINI DE BERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.995, 3) RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.11 468.154.
En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandante: Este juzgado la admitió conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ofició al CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, estación 2, Avenida Centenario, Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y a la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIALIDAD, de la alcaldía del Municipio del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y por ultimo al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Para probar que el apartamento siniestrado, se encontraba desocupado desde antes de la muerte del causante ALFREDO PUENTES, En base al principio de la comunidad de la prueba promovió valor y merito jurídico del ACTA DE DEFUNCION Nro. 35-03, de fecha 19 de noviembre del 2010, hecho acaecido en el INSTITUTO CLINICO UNARE de PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, acompañada con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Para probar que cada uno de los herederos tienen domicilios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda, y que ninguno de ellos habitaba ni habita en este momento en el inmueble objeto de esta pretensión, promovieron valor y merito jurídico de:
Constancias de residencias expedidas por la Dirección Estadal del Poder Popular de Prefecturas, de la Parroquia de Jaji, del Municipio Campo Elías, del consejo comunal Isla Dorada, Municipio Autónomo Caroní y del Consejo Comunal Lomas del Caroní, ambos dos últimos del Estado Bolívar, que inserto en este acto en copia simple en seis (06) folios útiles marcado con la letra “A”.
Registros de Información Fiscal que inserto en copia simple, los cuales pueden ser verificados a través de la dirección www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea mediante la opción 'Consulta Comprobante Digital RIF', o en las oficinas respectivas, que inserto en este acto en copia simple en seis (06) folios útiles marcado con la letra “B”.
En cuanto a las pruebas testificales admitidas por éste Tribunal: El Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la ley los siguientes testigos: OSCAR DE JESUS RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.199.704, con domicilio en esta ciudad de Mérida, ALIFE ANGULO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.239.181, con domicilio en la ciudad de Mérida, ARMANDO JOSE PEÑA VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-22.657.220, con domicilio en la ciudad de Mérida.
En cuanto a prueba de inspección judicial solicitada por la parte co-demandada: este juzgado la admitió conforme a lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el traslado y constitución en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRAS BLANCAS, APARTAMENTO 16-A, CALLE RANGEL CON AVENIDA BOLIVAR, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
VI
PUNTO PREVIO
Vista la defensa perentoria de fondo alegada por la parte codemandada, y siendo la oportunidad procesal para decidirla, antes de emitir el pronunciamiento de fondo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la oportunidad legal de la contestación de la parte codemandada la representación judicial de la misma, arguyó:
“(omisis) la parte co-demandada de conformidad con el art 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria para que sea decidida como punto previo a la definitiva, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, defensa que fundamentan en los siguientes términos”: “Afirma la parte actora en su libelo de demanda, en el Capítulo IV titulado “PETITORIO” entre otras cosas; “a fin de demandar a la sucesión ALFREDO PUENTES por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad civil por hecho ilícito a causa de la referida explosión”.
Del análisis del citado alegado, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:
1. La acción fue intentada contra “LA SUCESION DE ALFREDO PUENTES”, y no contra los comuneros de la misma individualmente. Tratándose como se trata de una sucesión hereditaria indivisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil Venezolano, no posee los atributos de la personalidad Jurídica, ni le son conferidos por las normas del código civil vigente. Es de doctrina establecida, que las personas jurídicas gozan, por regla general de capacidad plena para el ejercicio de los derechos civiles de orden patrimonial, según su objeto; que esa capacidad puede ejercerse así en lo judicial, como en lo extrajudicial, pues para ello según sus estatutos o su acta constitutiva, poseen órganos que no son accidentales, sino permanentes en el ente moral, y que además de estos órganos que las constituyen pueden tener representantes especiales, con mandato más amplio, ya de administración o ya de disposición, lo cual no ocurre en las sucesiones, tal como lo afirma “FORNIELES”; “la comunidad hereditaria no es una persona, porque la copropiedad entre los herederos no reconoce ningún fin distinto al interés individual de estos y carece de un órgano que superponga la diversidad de los herederos.
Es oportuno traer a colación la sabia opinión de nuestro procesalista Luis Loretto (Op-cit. Pag 72), cuando señala: “que en sentido procesal la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, o del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o contra quien la concede. La cualidad, pues no es un derecho ni tampoco el título de un derecho. Expresa simplemente una idea de pura relación”.
En este mismo sentido, el procesalista Hugo Alcina (tratado tomo I. Op. Cit, pag 388), expresa que “la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial”.
En la perspectiva de nuestro derecho civil, no tiene LEGITIMACIÓN PASIVA para ser demandada la sucesión hereditaria. Este criterio ha sido sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de vieja data del máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de enero de 1969, tomo XX (Ramirez y garay) sent. 38-69.
Por las consideraciones antes expuestas, solicito ciudadano juez que la defensa perentoria o de fondo sea declarada CON LUGAR, por ser procedente con los demás pronunciamientos de Ley.
En tal sentido, este Jurisdicente observa que el codemandado interpuso como recurso defensivo frente al demandante una excepción procesal perentoria “FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION PASIVA”, cuyo fin es atacar el fondo del asunto litigioso, el asunto principal; ataca directamente la pretensión del demandante, se caracteriza por destruir la pretensión del demandante, se interponen en la contestación de la demanda, no suspenden el desarrollo del proceso y se resuelven previa a la sentencia de fondo. Es de resaltar que estas excepciones perentorias o materiales necesitan ser probadas, de ahí la necesidad de transitar por toda la fase informativa del proceso para ser resueltas en la sentencia.
Siendo el juez el director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas,evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
En base a esta premisa y en el caso de marras, este Jurisdicente señala que el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.En este sentido el interés procesal, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.
De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, asi mismo la falta de cualidad es materia de orden público.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“Que la cualidad o legitimatio ad causamdebe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.
En tal sentido, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley (sic) concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley (sic) concede la acción, y más adelante señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad.
En tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
En el sub iudice, y atendiendo todas las consideraciones anteriores, se observa que la demandante pretende se declare con lugar la demanda por MOTIVOS DE DAÑOS Y PERJUCIOS, derivados de la responsabilidad Civil por hecho ilícito a causa de la referida explosión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 y 1.193 segundo aparte del código civil venezolano. En tal sentido, se advierte que la actora al momento de formalizar la demanda en el petitorio de su escrito libelar lo hace en contra de LA SUCESIÓN ALFREDO PUENTES, y no contra los herederos del causante ALFREDO PUENTES individualmente.
Asimismo, este Jurisdicente en base al principio de exhaustividad, y visto que la actora demandó a LA SUCESION ALFREDO PUENTES, posteriormente en su escrito libelar alegó que se hiciera por medio de los herederos de la misma, identificándolos como integrantes de la sucesión y así calificarlos como codemandados solidarios, subsanando este error.
En consecuencia, en base a los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción procesal perentoria “LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION PASIVA”, interpuesta por la parte codemandada, ciudadanos; MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.446.133, con domicilio en Ejido, Estado Mérida y hábil, YOLY AUXILIADORA PUENTES DE PEÑA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.030.972, con domicilio en Ejido, Estado Mérida y hábil, CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.472.540, con domicilio en JAJI, Estado Mérida y hábil, JOSE GREGORIO PUENTES ZAMBRANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.508.614, con domicilio en JAJI, Estado Mérida y hábil a través de sus representantes judiciales, abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON Y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.702.390 y 25.806.445, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo Matriculas Nos. 4.040 y 306.666, respectivamente, de conformidad con los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO:Documento que se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), registrado bajo el número 39, folio 98 al 109, Tomo 3, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, del referido año, el cual evidencia la propiedad del inmueble de su mandante sobre el apartamento distinguido con el número 15-A, piso 1, torre A, del Conjunto Residencial Piedras Blancas, ubicado en la calle Rangel con Avenida Bolívar, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, el cual resultó con seriamente afectado por la explosión ocurrida en fecha 26 de junio de 2026, en el apartamento colindante distinguido con el número 16-A.
Este documento de carácter público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En él se comprueba la propiedad de quién demanda la indemnización de los daños materiales.
SEGUNDO: Documento que se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), registrado bajo el número 29, Tomo 1, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, del referido año, correspondiente al inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 16-A, piso 1, torre A, del Conjunto Residencial Piedras Blancas, ubicado en la calle Rangel con Avenida Bolívar, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, propiedad a quien en vida se llamara ALFREDO PUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-668.497, inmueble este donde se originó la fuerte explosión que causó severos daños al apartamento de mi mandante distinguido con el numero 15-A. siendo útil, pertinente y necesaria esta prueba, porque el objeto de la misma es evidenciar que la propiedad esta bajo la titularidad del fallecido ALFREDO FUENTES titular de la cedula de identidad N° V-608.497, que a los efectos de su muerte paso a ser de la sucesión ALFREDO PUENTES, para lo cual sus herederos pasan a ser propietarios del referido inmueble por consiguiente, derivan, las responsabilidades y demás obligaciones por la posesión, guardia y custodia y dominio que surgen en ocasión al derecho de propiedad, en este caso la responsabilidad de la fuga de gas en el apartamento 16-A que ocasionó la explosión que causó datos al apartamento propiedad de su mandante.
En virtud que es un documento de carácter público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En él se comprueba la propiedad del inmueble que ocasionó los presuntos daños materiales.
TERCERO: Promovió por estar agregados a autos a los folios 30 al 34, el REPORTE. BÁSICO DE INVESTIGACION N° 007-2-M-26/06/2019, de fecha 26 de junio de 2019, emitido por el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, estación 2 y suscrito por los funcionarios: Lodo. Simón Ali Pernía, Sargento Mayor de Bomberos, Investigador Actuante; Francisco Rojas Crespo, Teniente de Bomberos, Jefe del Departamento de Investigaciones y siniestros; Ing. Juan Miguel Zerpa Arismendi, Teniente de Bomberos, Jefe de la División de Gestión de Riesgo y Seguridad y Abog. Yaneth Carolina Calderón, Capitán de Bomberos, Gerente de Prevención; documento en el cual se evidencia los siguientes elementos 1° La fecha y hora en que ocurrió la explosión, la cual es indicada de manera expresa el 26 de junio de 2019, a las 5:50 am; 2º. El lugar donde ocurrió el siniestro o evento de la explosión, en el cual se indica la calle Rangel Residencias Piedras Blancas, Torre N° 1-A, primer piso; 3º. El apartamento donde se originó la explosión, el cual se indica con el número de nomenclatura 16-A; 4° La situación de emergencia, la cual quedó establecida, que se trata de una explosión en la dirección antes indicada, que afecto a varios inmuebles, resultando con pérdidas significativas en inmueble y muebles del apartamento 15-A propiedad de mi mandante, ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO.
Al ser un documento emanado de un ente público como lo es el CUERPO DE BOMBEROS, adquiere la característica de documento público, el cual fue impugnado por la parte demandada, y desestimada mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2023, por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se comprueba los daños materiales ocasionados al apartamento del demandante de autos.
CUARTO: INFORME TÉCNICO SOBRE EL INCENDIO OCASIONADO A CAUSA DE EXPLOSIÓN DE TUBERÍA DE GAS DOMÉSTICO EN LAS RESIDENCIAS PIEDRAS BLANCAS PARROQUÍA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO BLÍAS, de fecha 76 de junio de 2019, el cual fue emitido por la Gerencia de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida y suscrito por los ciudadanos Arq. Carlos Quintero Díaz, Gerente de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, documento en el cual se evidencia los siguientes elementos: 1° La fecha y hora en que ocurrió la explosión, la cual es indicada de manera expresa el miércoles 26 de junio de 2019, a las 5:50 am; 2°. El lugar donde ocurrió el siniestro o evento de la explosión, en el cual se indica Residencias Piedras Blancas, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías; 3° El apartamento donde se originó la explosión el cual se indica con el número 16-A.
Dicho documento emanado de un ente público, valga decir, Gerencia de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, adquiere la característica de documento público, el cual fue impugnado por la parte demandada, y desestimada mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2023, por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este informe se especifica los hechos que causaron los daños materiales demandados en el presente procedimiento.
QUINTO: Acta de Defunción N° 3503, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar. Donde se evidencia: 1°. El fallecimiento de Alfredo Puentes, titular de la cedula de identidad N° V.668.497, en fecha 20 de noviembre de 2010, de quien en vida fuera propietario del apartamento 16-A, piso 1, Torre A, del Conjunto Residencial Piedras Blancas, ubicado en la calle Rangel con avenida Bolívar, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; 2º. Que el prenombrado difunto estaba casado con Maria Isabel Tambrano de Puentes, dejando como como hijos a William Gerardo, titular de cedula de identidad 8.015.186, Yoly Auxiliadora, titular de la cédula de identidad 8.030.972, José Gregorio, titular de la cedula de identidad 6.508.614, Carmen Virginia, titular de la cedula de identidad 9.472.540 y Johomy Alfredo titular de la cédula de identidad 11.959.205.
Este documento de carácter público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En él se comprueba el fallecimiento de quién fuera propietario del inmueble donde se originó la explosión que causara los daños materiales hoy demandados.
SEXTO:Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 467/2011 y su correspondiente Planilla de Declaración Sucesoral signada con el número de expediente N°000467 de fecha 20 de junio de 2011, del causante Alfredo Puentes donde se evidencia: 1. El ultimo domicilio del causante para lo cual se indica la calle bolívar , conjunto residencial piedras blancas, piso 1, apto N°16-A ejido, estado Mérida, 2° los datos de la representante legal o responsable, para lo cual se indica la ciudadanas Puentes Zambrano Carmen Virginia, 3° los datos de los herederos, para lo cual se indican; Zambrano de Puentes Maria Lsabel, titular de la cedula V-2 446 133, Puentes Zambrano Willam Gerardo titular de la cedula de identidad V-8.015.186, Puentes de Peña Yoly Auxiliadora, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.030.972, Puentes Zambrano Jose Gregorio, titular de la cedula de identidad N°V- 6.508.614: Puentes Zambrano Carmen Virginia, titular de la te cedula de identidad N°. V.9.472 540, Puentes Zambrano Johomy Alfedo, titular de la Cedula de identidad N°V-11.959.205, 4° Dentro de los bienes del causante se indica bajo de fe juramento tal y como lo señala la Planilla de Declaración Sucesoral, que la vivienda principal es la misma del último domicilio del causante, es decir, apartamento 16-A, Torre A, Conjunto Residencial Piedras Blancas, Parroquia Matriz, Ejido estado Mérida.
Como documento de carácter público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha documental se prueba la propiedad que ostentan los coherederos hoy demandados por la indemnización de los daños materiales.
SÉPTIMO: Promovió en dos folios útiles marcado con el "Anexo A", la nota de prensa aparecida en páginas web; cuya dirección es: https://www.caraotadigital.net/venezuela/explosion-por-fuga-de-gas-domestico-genero-panico-en-merida, emitida por Caraota Digital en fecha 26 de junio de 2019, donde reporta el hecho de que viviendas resultaron afectadas luego de una fuerte explosión por fuga de gas doméstico, donde más de 36 apartamentos fueron afectados, en dicho reporte se evidencia lo siguiente: 1º. Que la explosión ocurrió en fecha 26 de junio de 2019; 2° En entrevista a Yoly Puentes, copropietaria del apartamento 16-A, piso 1, torre A, del Conjunto Residencial piedras Blancas manifestó que tenían aproximadamente dos meses y medio sin servicio de gas y ayer en horas del mediodía lo instalaron; a lo mejor había una fuga y los llamaron para informar que había explotado el apartamento" en dicho testimonio reconoce que después de dos meses y medio sin gas doméstico el día antes, es decir, el 25 de junio de 2019, lo instalaron y a lo mejor había una fuga de gas.
OCTAVO: Promovió marcada con el "Anexo B" el video gráfico realizada por el canal Caraota Digital el cual esta grabado o copiado en un CD, en el cual se evidencia lo siguiente: 1°las imágenes de lo devastado que quedo el edificio, y los daños del apartamento 15-A propiedad de su mandante, 2° en la entrevista realizada a la ciudadana Yoly Puentes, manifiesta ser copropietaria del apartamento 16-A, piso 1, torre A, del Conjunto residencial Piedras Blancas, en representación de la sucesión Puentes Zambrano. A su vez manifestó que actúa en ese momento en representación de su madre Zambrano de puentes maría Isabel, titular de la cedula V-2.446.133 y de sus hermanos, quienes son igualmente copropietarios del citado inmueble; 3º. Que el apartamento se encontraba solo en el momento de la explosión; 4º. Que a lo mejor había una fuga de gas; 5°. Igualmente manifiesta que fueron afectados los vecinos y reconociendo que hubo pérdidas materiales cuantiosas.
Sobre los medios de prueba contenidos en los numerales SEPTIMO y OCTAVO, este Juzgado, viendo que estos medios de prueba son de publicaciones digitales que se encuentran reguladas por la Ley sobre mensajes y firmas electrónicas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El artículo 4 de la Ley sobre mensajes y firmas electrónicas establece lo siguiente:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje deDatos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 404, de fecha 10 de julio de 2003, reafirmó que las pruebas digitales se valoran mediante los principios de valoración de libre apreciación probatoria. En consecuencia visto que tal medio de prueba no fue impugnado ni tachado por la contraparte conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con las referidas pruebas queda demostrado que la codemandada ciudadana Yoly Puentes, actúa como copropietaria del inmueble donde se produjo la explosión y se encontraba en conocimiento que tal hecho afectó a las viviendas vecinas.
NOVENO:Copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Piedras Blancas Torre A, signada con el N° 3, de fecha 14 de julio de 2019, en donde se evidencia: 1º. La asistencia de la ciudadana Yoly Puentes. Titular de la cédula de identidad N° 8.030.972, como copropietaria del apartamento 16-A, tal y como se observa del folio 12, línea 17; 2º En la agenda del día quedó anotado la lectura del informe de Bomberos (folio 13, línea 9 y 10) en este orden de ideas al folio 14 líneas 8 a la 16, quedó anotado: “La Junta de Condominio en referencia al suceso ocurrido el 26 de junio de 2019, manifiesta el apoyo a la mejoras que se puedan realizar al edificio, sin embargo se mantienen al margen de problemas legales. La junta de condominio comunica que queda de parte de todos los propietarios de manera individual lo que deseen hacer en contra de la afectada están en todo su derecho” al folio 13, lineas 16 a la 21, en el derecho de palabra la ciudadana Yoly Puentes manifestó: he sentido una presión grande por parte de los propietarios quienes me llaman. Nosotros estamos buscando una solución para ir solventando, estamos dispuestos a colaborar.”
DECIMO: Copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Piedras Blancas Torre A, signada con el N° 5, de fecha 03 de febrero de 2020, en donde se evidencia de la agenda del día donde quedó anotado en el álimo punto la lectura de la carta enviada por la ciudadana Yoly Puentes, Titular de la cédula de identidad V-8.030.972, como representante del apartamento 16-A (folio 31, línea 28 a la 34 y folio 32 línea 1 la 5) en donde se deja anotado información sobre eventos suscitados sobre el siniestro ocurrido el 26 de junio de 2019, igualmente se deja constancia que la precitada ciudadana manifestó “seguir el compromiso sobre los daños causados y continuar comunicándose con la junta de condominio”.
En cuanto a las pruebas de los numerales NOVENO y DÉCIMO, se consideran documentos públicos conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, y por cuanto no hubo impugnación de tales medios de prueba se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIFICALES:El Tribunal evacuó las declaraciones de las siguientes testigos: CARMEN ZENAIR MORENO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 4.829.7562) MARISOL PUCCINI DE BERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.995, 3) RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.11 468.154, las cuales rielan a los folios 361 al 365, todos ellos fueron contestes en cuanto a los hechos acaecidos, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES:Este Juzgado la admitió la prueba y ofició alos siguientes organismos:
CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, estación 2, Avenida Centenario, Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, del cual fue recibida respuesta en fecha 30 de enero de 2023 y agregada a los folios 372 al 379. En consecuencia se le otorga valor probatorio.
GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIALIDAD, de la alcaldía del Municipio del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, del cual fue recibida respuesta en fecha 10 de febrero de 2023 y agregada a los folios 390 al 393. En consecuencia se le otorga valor probatorio.
SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, del cual fue recibida respuesta en fecha 24 de enero de 2023 y agregada a los folios 366 al 370. En consecuencia se le otorga valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Para probar que el apartamento siniestrado, se encontraba desocupado desde antes de la muerte del causante ALFREDO PUENTES, En base al principio de la comunidad de la prueba promovió valor y merito jurídico del ACTA DE DEFUNCION Nro. 35-03, de fecha 19 de noviembre del 2010, hecho acaecido en el INSTITUTO CLINICO UNARE de PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, acompañada con el libelo de la demanda.
Esta prueba fue impugnada por la contraparte y desestimada tal impugnación por tardía mediante providencia de fecha 16 de enero de 2023, sin embargo se desecha por impertinente, ya que no aporta elementos de resolución al conflicto planteado.
SEGUNDO: Para probar que cada uno de los herederos tienen domicilios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda, y que ninguno de ellos habitaba ni habita en este momento en el inmueble objeto de esta pretensión, promovieron valor y merito jurídico de:
Constancias de residencias expedidas por la Dirección Estadal del Poder Popular de Prefecturas, de la Parroquia de Jaji, del Municipio Campo Elías, del consejo comunal Isla Dorada, Municipio Autónomo Caroní y del Consejo Comunal Lomas del Caroní, ambos dos últimos del Estado Bolívar, que inserto en este acto en copia simple en seis (06) folios útiles marcado con la letra “A”.
Registros de Información Fiscal que inserto en copia simple, los cuales pueden ser verificados a través de la dirección www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea mediante la opción 'Consulta Comprobante Digital RIF', o en las oficinas respectivas, que inserto en este acto en copia simple en seis (06) folios útiles marcado con la letra “B”.
Esta prueba fue impugnada por la contraparte y desestimada tal impugnación por tardía mediante providencia de fecha 16 de enero de 2023, pero al no aportar ningún elemento para la resolución de la litis se desecha por impertinente
TESTIFICALES: El Tribunal evacuó las declaraciones de los siguientes testigos: OSCAR DE JESUS RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.199.704, con domicilio en esta ciudad de Mérida, ALIFE ANGULO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.239.181, con domicilio en la ciudad de Mérida, ARMANDO JOSE PEÑA VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-22.657.220, con domicilio en la ciudad de Mérida, y las mismas se encuentran insertas a los folios 381 al 383, todos ellos fueron contestes en cuanto a los hechos acaecidos, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Fue realizada inspección judicial en fecha 24 de enero de 2023, en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRAS BLANCAS, APARTAMENTO 16-A, CALLE RANGEL CON AVENIDA BOLIVAR, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. De ella se lee lo siguiente:
“…El Tribunal deja constancia de lo siguiente: Primer Particular: Que el apartamento objeto de esta inspección consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y un area (sic) de servicios. Segundo Particular: El Tribunal dejó constancia que en dicho apartamento una de las habitaciones que es la principal y se observa que la pared colindante de la misma se encuentra acabada en obra limpia…”.
De lo anterior se verifica que al menos la pared colindante fue debidamente reparada, y por cuanto esta prueba no fue impugnada este Tribunal le ortorga pleno valor probatorio.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
considera pertinente, señalar el contenido de los mismos a los fines de dar mayor entendimiento en la presente sentencia de la pretensión de la parte actora, así el articulo artículo 1.185 eiusdem establece que:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien ha causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Concatenado a esto, el artículo 1.196 eiusdempreceptúa que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”
Al respecto, la palabra “daño” viene del latín “damnun”, que significa el efecto de causar un perjuicio o detrimento a otro, por lo que jurídicamente se dice que se debe entender por daño a todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro en la propia persona o en los propios bienes; y de entre los distintos tipos de daños, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona; y por daño moral, se entiende la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma.
Debido a lo anterior, el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas. La razón de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.
Por esto, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación: es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible.
Respecto al daño moral, cuyo pago reclama también la demandante, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos” (Negrillas resaltadas de esta alzada”
Para el autor Rafael BernadMainar:
“…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretiumaffectionis),…”.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…”.
Establecido el hecho ilícito es necesario delimitar en qué consiste el daño moral y delimitar el alcance de los mismos, para esto resulta útil considerar los aportes jurisprudenciales hechos por el Tribunal supremo de Justicia en la interpretación de las normativas contenidas en el Código Civil. El daño moral presenta dos aspectos: uno que se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden; y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva.
La doctrina y la jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente el criterio señalado que en materia de daño moral reclamado contra el agente causante, basta con la demostración del hecho ilícito, ya que someter a una persona a situaciones intensas que le produzcan angustia, preocupación y depresión por virtud de las situaciones fácticas que le toco vivir, indefectiblemente afectan su fuero interno causando perjuicios íntimos, tanto, que no pocas veces abordan e invaden el campo de lo espiritual.
Subyugar a alguna persona al cuestionamiento público, colocar en tela de juicio su reputación y buen nombre, sin duda alguna perturba la intimidad del ser humano. Por otra parte, la indemnización por daño moral, no tiene como finalidad enriquecer a las víctimas del hecho ilícito, sino resarcir pecuniariamente por los efectos del mismo o en su diferente, cualquier otra medida que pueda satisfacer jurídica y equitativamente al afectado, de tal suerte que a eso se debe la facultad discrecional del juzgador para cuantificar el perjuicio. Al respecto la Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de Julio de 2004, con ponencia de Octavio Sisco Ricardo, indicó:
“…La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala a establecer si en el presente caso procede la indemnización por tal concepto, sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva, y al respecto señala….”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del día 12 de Noviembre del 2002, cuya ponencia correspondió al Magistrado Franklin Arrieche ha expresado que:
“…En igual sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que...la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo...”.
Ahora bien, explanada sucintamente como fue la naturaleza de los daños, perjuicios y daños morales, y los criterios manejados por el máximo Tribunal de la nación, este juzgador analizados los elementos, hechos y alegatos que conforman presente demanda, intentada por el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, contra la SUECESIÓN ALFREDO PUENTES, por Daños y Perjuicios Materiales, este juzgador ha llegado a las siguientes conclusiones:
Tal y como fue señalado en la valoración probatoria de los medios promovidos y evacuados por las partes, considera que los argumentos de la parte actora esgrimidos ha quedado completamente demostradoque la parte demandada a la parte demandante causó daños al apartamento 15-A, piso 1, torre A, del Conjunto Residencial Piedras Blancas, ubicado en la calle Rangel, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, propiedad deldemandante. Sin embargo de la inspección judicial solicitada por la demandada y realizada por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2023, se verificó que la pared que colinda con el apartamento 16-A, fue reparada por lo que no existe una estimación total del monto a ser indemnizado, en virtud que el apartamento 15-A no fue inspeccionado, por lo que se hace necesaria realizar una experticia complementaria del fallo que de certeza de lo que se deba indemnizar.
Por lo que conforme con las premisas antes expuestas en la parte dispositiva del presente fallo este juzgado, declarará Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, y con respecto al monto estimo de la acción se ordenaEXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la presente demanda, conforme a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2017-000619, a los fines de la indexación de la cantidad de dinero, como efecto de las reconversiones monetarias dictadas en agosto 2018 y octubre 2021, por el Ejecutivo Nacional.
IX
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.492.588, contra la SUCESIÓN ALFREDO PUENTES, en la persona de María Isabel Zambrano de Puentes, Willian Gerardo Puentes Zambrano, Yoly Auxiliadora Puentes Zambrano, Carmen Virginia Puentes Zambrano, José Gregorio Puentes Zambrano y Johomy Alfredo Puentes Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.446.133, 8.015.186, 8.030.972, 9.472.540, 6.508.614 y 11.959.205, respectivamente, interpuesta por Daños y Perjuicios Materiales, por haberse demostrado la concurrencia de los requisitos establecidos en la doctrina y lo confirma la jurisprudencia señalada en este fallo, para que sea procedente la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
SEGUNDO: En virtud de lo declarado, ORDENA A LA PARTE DEMANDADA pagar a la parte ACTORA, el monto estimado por los Daños Materiales causados al inmueble del Demandante, para lo cual se debe realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la presente demanda, conforme a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2017-000619, a los fines de la indexación de la cantidad de dinero, como efecto de las reconversiones monetarias dictadas en agosto 2018 y octubre 2021, por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO:Por la naturaleza de la decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 08 días del mes dejulio del año 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.). Se dejó copia certificada en formato digital para el control estadístico del Tribunal. Se libraron las boletas correspondientes y se entregó al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn.-
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