JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de julio de 2025.
215º y 166º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: VICTOR JESUS MOLINA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.522.978, domicilio procesal en residencias margarita final de la calle Colon con Pablo VI casa sin número de la población de Mucuchies municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.146.864, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.661 domiciliado en el municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO FLORES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.537,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 30.051
II
NARRATIVA
En fecha 20 de mayo del año 2025, se recibió demanda por distribución ante este Juzgado de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, presentada por el ciudadano VICTOR JESUS MOLINA LOBO, constante de DOS (2) folios útiles y CUATRO (4) anexos, en CUATRO (04) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 09).
En fecha 26 de mayo del presente año, se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 30.051, se admitió por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en la misma no se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada por falta de fotostatos (folio 10 y su vuelto).
El 02 de julio del año 2025, presente ante el despacho de este Tribunal mediante diligencia el ciudadano VICTOR JESUS MOLINA LOBO le otorgo poder APUD ACTA a el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON.(folio 12).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
De una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.
El Profesor de Derecho Procesal Civil Aristides Rengel Romberg, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)”
De tal manera que este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Así mismo, es importante para este Juzgador destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.
En sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, considera este Juzgador necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguiente, desde el día 26 de MAYO de 2025, exclusive, fecha en la cual se admitió la demanda; lapso que transcurrió así:
MES DE MAYO DE 2025, martes (27), miércoles (28), jueves (29), viernes (30), sábado (31); MES DE JUNIO DE 2025, domingo (01), lunes (02), martes (03), miércoles (04), jueves (05), viernes (06), sábado (07), domingo (08), lunes (09), martes diez (10), miércoles (11), jueves (12), viernes (13), sábado (14), domingo (15), lunes (16), martes (17), miércoles (18), jueves (19), viernes (20), sábado (21), domingo (22) lunes (23), martes (24), miércoles (25), jueves (26), viernes (27), sábado (28), domingo (29) lunes (30); MES DE JULIO, domingo (01) y lunes (02). Transcurriendo en total treinta y siete (37) días.
Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa este Juzgador del cómputo realizado que en este Tribunal desde el día 26 de mayo de 2025, exclusive, fecha en la cual este juzgado admitió la demanda, hasta el día 02 de julio del año 2025 transcurrieron treinta y siete (37) días calendarios.
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del articulo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso, del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
Ahora bien, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia, que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 26 de mayo del 2025, y desde esa fecha (exclusive) hasta el día 25 de junio de 2025 (fecha en la cual transcurrieron treinta (30) días calendarios); y en actas no consta ninguna actuación o diligencia entre las referidas fechas, que pusiera en conocimiento a este Juzgador de que la parte demandante entregó al Alguacil de este tribunal los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Así las cosas, este Juzgador se acoge a los criterios establecidos y antes parcialmente transcritos, en virtud de que del análisis hecho encuentra que efectivamente desde el día 26 de mayo del 2025, fecha de admisión de la demanda, exclusive; hasta el día 25 de junio de 2025, transcurrieron treinta (30) días calendarios, sin que la parte demandante sufragara los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA interpuesta por el ciudadano VICTOR JESUS MOLINA LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.522.978, con domicilio procesal en residencias margarita final de calle Colon con Pablo VI casa sin número de la población de Mucuchies municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil debidamente asistido por el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON inscrito en el IPSA bajo el N° 201.661, POR: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.770.537, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, publíquese y notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva, en virtud del domicilio procesal indicado por la parte actora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libró boleta a la parte demandante y se entregó al Alguacil de este Juzgado, a los fines de practicar y hacer efectiva dicha notificación, e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/gvpf.-
EXP. N° 30.051
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