JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de julio del año dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º

DE LAS PARTES
DEMANDANTE:JOSE ORANGEL ROJAS ALBORNOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nros V-12.799.946 y LUCY ENRIQUETA QUINTERO ALARCON,abogada, titular de la cedula de identidad V-13.014.559 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.980, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADA:EURALDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.495.383, domiciliado en el Municipio Campo Elías.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por los ciudadanosJOSE ORANGEL ROJAS ALBORNOZ y LUCY ENRIQUETA QUINTERO ALARCON, actuando en nombre propio la segunda y en representación del primero en virtud de su condición de abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.980, mediante la cual solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 1.363, 1364, 1474, 1487, 1488 del Código Civil y en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a OCHO MIL EUROS (€ 8.000,00) (Folios 1 al 2).
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de un inmueble consistente en un inmueble y su respectivo recibo de pago en original, objeto de la presente demanda, (Folios 04 al06 y 10).
Mediante auto de fecha dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025) el Tribunal formo expediente, hizo las anotaciones correspondientes y le dio entrada bajo el Nº 30.037, por auto separado admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folios25 y 26).
En fecha siete (7)de Mayo del año dos mil veinticinco(2025), se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (folio 28 y 29).
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Tribunal diligenció consignado boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos (folio 30 y 31)
En fecha cuatro (4)de junio del año dos mil veinticinco(2025), el ciudadano EURALDO MARQUEZ, parte demandada plenamente identificado, debidamente asistido por la abogado SONIA ORTIZ PINZON, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-12.992.266, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.998, mediante escrito dio contestación a la demanda y reconoció el contenido y la firma del documento privado objeto de la presente litis(folio20 y vuelto).
En fecha tres (3) de julio del año dos mil veinticinco (2025) diligenció la ciudadana LUCY ENRIQUETA QUINTERO, parte co-demandante en la presente causa solicitando la homologación del convenimiento (folio 35).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil veinticinco(2025), el ciudadanoEURALDO MARQUEZ, parte demandada, debidamente asistida por la abogado Sonia Ortiz Pinzón, reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a
Treinta y ocho (38)

448.” y en el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que en fecha cuatro(4) de junio del año dos mil veinticinco(2025), el ciudadanoEURALDO MARQUEZ, parte demandada, debidamente asistida por la abogado Sonia Ortiz Pinzon, reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra alos folioscuatro (4) al seis (6) del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la demandada mediante escrito de fecha cuatro (4)de Julio del año dos mil veinticinco(2025), inserto alos folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) con sus respectivos vueltos del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela alos folio cuatro (4) al seis (6) del expediente y su vuelto, suscrito entre los ciudadanos JOSE ORANGEL ROJAS ALBORNOZ, LUCY ENRIQUETA QUINTERO ALARCON yEURALDO MARQUEZ, parte demandantes y parte demandada en el presente juicio, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
TERCERO:Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CCG/JLPR/yggr.-
Exp. N° 30.037