REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000065

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUTIERREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.487.752

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.515 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.899 en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: EL BODEGON DEL CHEFF C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.515 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.899 en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida y Co-apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.487.752 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral en fecha diez (10) de junio del año 2025, el cual correspondió, por distribución del Sistema JURIS 2000, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en fecha diez (10) de junio del año 2025.

En fecha, once (11) de junio del año 2025, se admitió la presente demanda, en consecuencia, se acordó notificar mediante cartel de notificación a la parte demandada, entidad de trabajo EL BODEGON DEL CHEF C.A RIF J-30312925-0, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 06 Tomo A-26 de fecha 29 de noviembre de 1994.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral OMAR ENRIQUE GARRIDO BAUTISTA, consignó actuación de la práctica de la notificación positiva de la Entidad de Trabajo demandada EL BODEGON DEL CHEF C.A RIF J-30312925-0.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, la Secretaria adscrita a este Tribunal Abogada Ambar Angely Amaro Cadenas, dejó expresa certificación de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación, a las nueve horas de la mañana (09:00).

En fecha once (11) de junio del año 2025, se realizó el acto público de redistribución de la presente causa correspondiendo conocer en fase de Mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Acta de Redistribución Nro.071-2025 compareciendo a la Audiencia Preliminar la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.487.752, debidamente asistido por la abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.899 en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida; a quien se le solicitó su escrito de pruebas, promoviendo en ese momento su escrito de pruebas en cuatro (04) folios útiles y sus anexos, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, entidad de trabajo EL BODEGON DEL CHEF C.A RIF J-30312925-0 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido y debidamente acreditado.

De los autos se evidencia que la sustanciación fue hecha en sintonía con la normativa procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir admisión, notificación y audiencia fueron verificadas conforme a lo dispuesto en la Ley.

Así pues, en uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, norma de aplicación análoga, se procede atender al ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida de la siguiente manera:

Vista la incomparecencia de la entidad de trabajo “EL BODEGON DEL CHEFF C,A” RIF J-30312925-0, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es deber de todo juzgador revisar de forma exhaustiva que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, extremos de necesaria verificación para todo jurisdicente, por lo que se procede de seguida a la revisión del presente asunto, en los siguientes términos:
A continuación, se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:

Aduce que en fecha dos (02) de agosto del 2008, de manera verbal y por tiempo indeterminado fue contratado por el ciudadano Jorge Enrique Quevedo Hernández, mayor de edad, y hábil en su condición de Gerente para prestar sus servicios bajo la modalidad de una relación de trabajo como Atención al Público, cumpliendo las siguientes funciones: En el área de verduras y hortalizas, entregar el producto al cliente, limpieza, descargar los camiones entre otras inherentes al cargo ocupado. Prestando sus servicios en una jornada laboral convenida tal como lo establece la normativa laboral de jueves a martes en un horario comprendido de ocho de la mañana a ocho de la noche (08:00 a.m. a 08.00 p.m.), con un día de descanso semanal el día miércoles remunerado y con el respectivo descanso intrajornada para la alimentación. Como ultima contraprestación recibida por los servicios prestados el empleador le pago a un salario mensual equivalente a Dos Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.888,80) equivalente a Ochenta Dólares Americanos Estadounidenses, más el cesta ticket en razón a Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs., de manera semanal y acreditado mediante pago móvil a la cuenta bancaria del Banco de Venezuela (a), salario que fue convenido por las partes desde el inicio de la relación laboral y el cual incluía todos los conceptos laborales establecidos por la norma laboral vigente en razón al cargo desempeñado así fue establecido y acordado por las partes.

Señala que el día veintidós (22) de septiembre del año 2024, se retira de manera voluntaria participando de la decisión al ciudadano Jorge Enrique Quevedo Hernández, mayor de edad, y hábil en su condición de Gerente y de esta manera poniendo fin a la relación laboral de manera voluntaria. Una vez finalizada la relación laboral y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 142 litera f) De la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y en virtud que el empleador incumplió con su principal obligación de pago de los beneficios patrimoniales derivados de la relación de trabajo, acudió ante el Organismo Administrativo, para interponer el procedimiento establecido para el respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios, en virtud de la no comparecencia de la entidad de Trabajo, en consecuencia realiza la remisión a la Instancia Jurisdiccional competente.

Menciona que, devengo por la prestación de sus servicios un salario mensual pactado entre las partes y acreditado mediante pago móvil a la entidad financiera Banco de Venezuela de manera semanal. Los salarios mensuales devengados desde septiembre del año 2023 hasta el mes de septiembre del año 2024, por un tiempo de servicio de vale decir durante la relación laboral de Dieciséis (16) años, Siete (07) meses y Veinte (20) días.

Reclama el pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS DE CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS, que le corresponden por el tiempo efectivo de trabajo laborado para la razón comercial “Entidad de Trabajo “EL BODEGON DEL CHEFF C.A.”. con Registro Fiscal Número J-30312925-0 Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 06, Protocolo No Indica, Tomo A-25, N° de Folio No Indico, con fecha veintinueve (29) de noviembre de 1994, en la persona del ciudadano Jorge Enrique Quevedo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.897.702.
Señala que percibió los salarios que a continuación señalo desde septiembre del 2023 hasta el mes de septiembre del año 2024, en razón a los últimos doce meses ciudadanos (a) Juez fueron los
AÑOS MESES SALARIO
DIARIO SALARIO
MENSUAL
2023 ENERO 4,33 130,00
FEBRERO 4,33 130,00
MARZO 4,33 130,00
ABRIL 4,33 130,00
MAYO 4,33 130,00
JUNIO 4,33 130,00
JULIO 4,33 130,00
AGOSTO 4,33 130,00
SEPTIEMBRE 91,33 2.739,80
OCTUBRE 91,84 2.755,20
NOVIEMBRE 92,24 2.767,20
DICIEMBRE 92,64 2.779,20
2024 ENERO 93,07 2.792,20
FEBRERO 93,58 2.807,40
MARZO 93,99 2.819,80
ABRIL 94,44 2.833,20
MAYO 94,87 2.846,20
JUNIO 95,24 2.857,20
JULIO 95,65 2.869,60
AGOSTO 96,29 2.888,80
SEPTIEMBRE 96,29 2.888,80

Indica que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de los servicios se desarrollaron en forma amistosa y cordial, pero es el caso que el día veintidós (22) de septiembre del año 2024, el accionante le participa a la Entidad de Trabajo antes señalada. el pago correspondiente a la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales generados por la prestación de sus servicios, no obteniendo respuesta en relación a lo solicitado. Siguiendo la continuidad argumentativa indica que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de Dieciséis (16) años, Siete (07) meses y Veinte (20) días. Motivo por el cual, le solicitó al empleador el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales generados por la prestación.
01.- De conformidad a lo establecido en el artículo 142, ordinal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora: Para un total de Prestaciones sociales: Quince Mil Setecientos Catorce Ciento Cuarenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 15.714,83).
02 -De conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Lev Orgánica del Trabajo, los Trabajadores v Trabajadoras literal “c” cara un total de prestaciones sociales de Sesenta Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 60.867,32). Monto resultante de sumar la retroactividad con el monto final de la columna de intereses acumulados.

03- De conformidad a lo establecido en el artículo 142, ordinal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: Se toma como referencia el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, en este caso favorece al trabajador lo que indica el literal “a” del articulo 142 Ejusdem, es decir: Sesenta Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 60.867,32).

04.- De conformidad con las previsiones del artículo 192 en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: Establece la legislación laboral vigente cuando se termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año de servicio, ya que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las' vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido. Es total del Concepto Laboral demandado es por la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta v Cinco Bolívares con Ocho Céntimos

05- De conformidad con las previsiones del artículo 192 en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: Establece la legislación laboral vigente cuando se termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año de servicio, ya que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido. Es total del Concepto Laboral demandado es por la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta v Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.

06. - De conformidad con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: Establece el legislador, cuando el trabajador o la trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Es total del Concepto Laboral reclamado es por la cantidad de Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Ochenta céntimos Bs. 1.925,80.

Todos los conceptos mencionados, calculados y reclamados y demandados hacen el sumatorio de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 62.307.81). Discriminados de la siguiente manera en el cuadro que a continuación señala:


ANTIGÜEDAD Bs. 53.293,40
INTERESES Bs. 3.573,92
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.685,08
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.685,08
UTILIDADES FRACCIONADAS 2024 Bs. 1.925,80
SUB TOTAL BOLIVARES Bs. 66.163,28
ADELANTO RECIBIDO Bs. 3.855,47
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES Bs. 62.307,81


Igualmente solicita que, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, ordene Los intereses de mora causados desde la terminación de la relación laboral hasta que se haga el efectivo pago de la suma demandada. Así mismo solicita la corrección monetaria correspondiente, por ultimo demanda las costas y costos del presente proceso.

Este Tribunal antes de decidir observa:

Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacífica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.

Las pretensiones del Trabajador, consisten en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas, el salario y la moneda de pago, descritos por el demandante quedan admitidos por parte del accionado, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:

Precisado todo lo que antecede, y reiterando que, en el caso de autos, se verificó una admisión de los hechos, lo cual deviene de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, corresponde verificarse si la petición del demandante no es contraria a derecho.

En este sentido, del escrito libelar se observa que la parte accionante en forma expresa manifiesta que el tiempo de servicio prestado fue de dieciséis (16) años siete (07) meses y (20) días, percibiendo salarios desde septiembre de 2023 hasta el mes de septiembre 2024 devengando como último salario integral la cantidad de 112,34 bs por lo que resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2024, Caso Servicios Halliburton de Venezuela S.A.
De tal manera, que atendiendo a los referidos criterios, se debe efectuar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio de la accionante, fecha de ingreso el dos (02) de agosto de 2008 hasta el veintidós (22) de septiembre de 2024, dieciséis (16) años, siete (07) meses y veinte días (20) días, se debe considerar la cantidad de 17 años a los efectos del cálculo respectivo a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral diario.

1.- ANTIGUEDAD

REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES ART 142 literal “c” LlLITERAL C)

DÍAS SALARIO INTEGRAL
DIARIO TOTAL
BOLIVARES
TIEMPO DE SERVICIO 30
17 510 112,34 57.293,40
El cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.57.293,40). Y así se resuelve.
2- De conformidad con las previsiones del artículo 192 en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:

CONCEPTO DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS FRACCION DE DIAS SALARIO Diario TOTAL


Vacaciones fraccionadas 30 2,5 7 17,5 Bs.S96,29 Bs.S1.685,08


CONCEPTO DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS FRACCION DE DIAS SALARIO D TOTAL TOTAL


Bono Vacacional fraccionado 30 2,5 7 17,5 Bs.S96,29 Bs.S1.685,08

Para un total a pagar por Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Tres Mil Seiscientos Diez con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.3.610,88). ASI SE RESUELVE.


4- De conformidad con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: Establece el legislador, cuando el trabajador o la trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

CONCEPTOS DÍAS FRACCION MES TOTAL FRACCION SALARIO TOTAL
MESES DIAS DIARIO
LABORADOS
Utilidades 30 2,5 8 20 96,29 1.925,80

2024


Para un total a pagar por Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de MIL NOVECIENTOS VENINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.925,80). ASI SE RESUELVE.


Conceptos reclamados
Antigüedad Bs.57.293,40
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs.3.610,88
Bonificación fin de año Bs.1.925,80
Adelanto Recibido Bs. 3.855,47
Total Bs 58.974,61


Estas cantidades ascienden al monto total de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 58.974,61) más los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: los intereses sobre la prestación de antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad desde el inicio de la relación laboral es decir el día 02 de agosto de 2008 hasta el momento de terminación de la relación laboral el día 22 de septiembre de 2024, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.

b) De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y apegado al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 22 de septiembre de 2024, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 25 de junio de 2025 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma.

• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma.

Asimismo, se acuerdan los intereses de mora de las demás instituciones reclamadas y condenadas, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.487.752 debidamente asistido por la abogado MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.515 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.899 en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, el salario y la moneda de pago, alegados por el demandante y se condena a la parte demandada, al pago de las instituciones y montos discriminados en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE RESUELVE.

Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Publíquese. - Regístrese. - Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ




LA SECRETARIA,



ABG. AMBAR ANGELY AMARO CADENAS.