REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2023-000028


DEMANDANTE: OMAR EULISES AREVALO venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.142.530, e inscrito por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 37.076, actuando en su propia representación.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-.


Se inicia el presente juicio por cumplimiento voluntario de contrato, presentado por el ciudadano OMAR EULISES AREVALO venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.530, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076, actuando en su propia representación, en contra de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, institución de educación superior sin fines de lucro, autorizada por el Estado Venezolano mediante decreto No. 42 publicado en Gaceta Oficial No. 24.269 el 19 de octubre de 1953, cuyo Estatuto Orgánico se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de mayo de 956, bajo el No. 39, Tomo 16 del Protocolo Primero, teniendo como última reforma, la inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de julio de 2015, bajo el No. 35, Folio 254, Tomo 24 del Protocolo de Transcripciones del año 2015 con Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00012255-5,

En fecha dos (02) de agosto del año 2023, se dio por recibido el presente asunto proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supre,mo de Juzsticia según oficio N° TSJ/SPE/TPE/0066 de fecha 19 de mayo de 2023 por Regulación de Competencia. En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, este Tribunal ordenó despacho saneador. En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se INSTÓ NUEVAMENTE, a la parte actora plenamente identificada en autos, para que indicara a la brevedad posible nueva dirección de manera precisa; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día tres de (03) de junio de 2024.

Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido más un (01) año, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de impulsar la continuación de la causa.

En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la ciudad de Mérida a los veintiún (21) días del mes de julio de 2025.


EL JUEZ,


ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ

LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR ANGELY AMARO CADENAS.

En la misma fecha, siendo las 02:00 pm., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


Secretaria,