REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000049

PARTE DEMANDANTE ALFREDO ANTONIO HOYOS BARÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.630.039,

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA ANDREINA GONZÀLEZ PÈREZ y ALFREDO TREJO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-18.670.632 y V.-8.029.867 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.173 y 79.234 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: JOSÉ ANTONIO VEGA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.025.175 y LUZ MARINA ROJAS PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.202.033, en su condición de patronos de la FINCA RANCHO COLORADO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JOSE ANGEL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.133.

Vista la diligencia que antecede de fecha 15 de julio de 2025 mediante la cual los representantes Judiciales de la parte demandante, abogados DAYANA ANDREINA GONZALEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.632 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.178 y ALFREDO TREJO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.867 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 79.239 mediante la cual señalan expresamente “… desistimos de la apelación interpuesta en fecha 10-07-2025 contra la decisión proferida por este honorable tribunal en fecha 07-07-2025, así mismo el ciudadano JOSE ANTONIO VEGA CONTRERAS plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.133 actuando como co-demandado expone: “…ofrecemos pagar la cantidad de 900$ Dólares Americanos pagados en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy 15/07/2025 mediante transferencia bancaria directamente a la cuenta del trabajador en el Banco Provincial para un monto total de 1200 Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica. En Virtud del presente pago los apoderados Judiciales de la parte demandante, manifiestan su conformidad y dan fe del pago recibido …por lo que solicitan …se sirva homologar el acuerdo con el objeto de poner fin a la presente causa, se sirva realizar el cierre y archivo del presente expediente…”
Este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Es criterio reiterado, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, con respecto a lo anteriormente expuesto, se constata a los folios 10 al 11 y sus vtos poder Laboral que atribuye la representación de los abogados abogados DAYANA ANDREINA GONZALEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.632 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.178 y ALFREDO TREJO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.867 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 79.239 en los términos siguientes:

“… Yo ALFREDO ANTONIO HOYOS BARON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.630.039 …por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Laboral a los abogados DAYANA ANDREINA GONZALEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.632 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.178 y ALFREDO TREJO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.867 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 79.239 … De esta forma quedan facultados mis apoderados para intervenir en forma activa o pasiva, (…) convenir, desistir, transigir, darse por citados y notificados…”. (Negrillas y Mayúsculas del texto).

De lo anteriormente expuesto, se observa que los abogados, DAYANA ANDREINA GONZALEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.632 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.178 y ALFREDO TREJO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.867 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 79.239 ostentan capacidad procesal expresa para desistir en nombre de su mandante, ciudadano ALFREDO ANTONIO HOYOS BARON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.630 parte demandante en el presente juicio.
Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, esta Tribunal, en el dispositivo de este fallo, declarará de manera expresa, positiva y precisa, la procedencia en derecho del desistimiento del presente recurso de apelación.
Ahora bien, visto el acuerdo consignado por ambas partes, mediante el cual solicitan Homologar el mismo, este Juzgado para dilucidar el tema es oportuno mencionar que los medios alternativos de resolución de conflictos poseen como objetivo lograr resolver un litigio con el acuerdo de las partes, quienes proponen un acuerdo satisfactorio, cuya resolución gozan de carácter legal.
El artículo 258 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los Jueces o Juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta conforme a ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En tal sentido, se evidencia que ambas partes, debidamente representados de abogados mediante diligencia solicitan el desistimiento de la apelación y la homologación del acuerdo pactado, en consecuencia, este Juzgado acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y declarar desistida la apelación interpuesta a la representación judicial de la parte actora. Así se estable.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Homologación del acuerdo pactado por las partes en el presente juicio, con el carácter de autoridad de cosa Juzgada.
SEGUNDO: Desistida la apelación interpuesta por los abogados DAYANA ANDREINA GONZALEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.632 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.178 y ALFREDO TREJO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.867 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 79.239 actuando como apoderados judiciales de la parte demandante.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena al apelante al pago de las costas del recurso.

Publíquese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ


LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR ANGELY AMARO CADENAS