REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000074

PARTE DEMANDANTE: YORMAN ALFREDO SALAZAR VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.659.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY ZAMBRANO JOVITO titular de la cédula de identidad No. V- 18.308.295, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.153.502. Defensora Publica Auxiliar Quinta (5°) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SUJER C.A RIF J-40640167-6 Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 6 Tomo 333-A en fecha 11 de agosto de 2015 signada con el N° 379-25891, propiedad del ciudadano NIZAR AL AISAMI, titular de la cedula de identidad N° E-84.570.650.

REPRESENTANTE DE LA EMPRESA: No constituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano: YORMAN ALFREDO SALAZAR VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.659, debidamente asistido por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO titular de la cédula de identidad No. V- 18.308.295, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.153.502. Defensora Publica Auxiliar Quinta (5°) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de ampliación de competencia de fecha 10 de septiembre de 2004, con domicilio en Avenida 4 esquina calle 22, Edificio Hermes, piso 5 parroquia El Sagrario, Estado Mérida (sede de la Defensa Publica,) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de junio del año 2025, el cual correspondió, por distribución del Sistema JURIS 2000, a este Juzgado, siendo recibida en fecha veintiséis (26) de junio del año 2025.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2025 se admite la presente demanda ordenado la notificación de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de junio de 2025, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral MIGUEL JOSE RAMIREZ DA SILVA, consigna actuación de la práctica de la notificación positiva de la Entidad de Trabajo demandada DISTRIBUIDORA SUJER C.A siendo recibida por la ciudadana OLGA BOADA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 29.705.350. quien dijo ser encargada de la empresa, se aprecia el sello húmedo de la prenombrada Entidad de Trabajo.

En fecha primero (01) de julio del año 2025, la Secretaria adscrita a este Tribunal Abogada Ambar Angely Amaro Cadenas, realizo nota de certificación de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha dieciséis (16) de julio del año 2025, se realizó el acto público de redistribución de la presente causa correspondiendo conocer en fase de Mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Acta de Redistribución Nro.073-2025 compareciendo a la Audiencia Preliminar la parte demandante, el ciudadano YORMAN ALFREDO SALAZAR VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.659, debidamente asistido por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO titular de la cédula de identidad No. V- 18.308.295, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.153.502. Defensora Publica Auxiliar Quinta (5°) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida; a quien se le solicitó su escrito de pruebas, promoviendo en ese momento su escrito de pruebas en tres (03) folios útiles y anexo marcado “C”, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, DISTRIBUIDORA SUJER C.A RIF J-40640167-6 Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 6 Tomo 333-A en fecha 11 de agosto de 2015 signada con el N° 379-25891, propiedad del ciudadano NIZAR AL AISAMI, titular de la cedula de identidad N° E-84.570.650 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido y debidamente acreditado.

De los autos se evidencia que la sustanciación fue hecha en sintonía con la normativa procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir admisión, notificación y audiencia fueron verificadas conforme a lo dispuesto en la Ley.

Así pues, en uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, norma de aplicación análoga, se procede atender al ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida de la siguiente manera:

Vista la incomparecencia de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA SUJER C.A RIF J-40640167-6 Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 6 Tomo 333-A en fecha 11 de agosto de 2015 signada con el N° 379-25891, propiedad del ciudadano NIZAR AL AISAMI, titular de la cedula de identidad N° E-84.570.650 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido y debidamente acreditado a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es deber de todo juzgador revisar de forma exhaustiva que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, extremos de necesaria verificación para todo jurisdicente, por lo que se procede de seguida a la revisión del presente asunto, en los siguientes términos:

A continuación, se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:

Aduce el accionante que en fecha 15 de agosto de 2022, inicio a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa DISTRIBUIDORA SUJER C.A RIF J-40640167-6 Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 6 Tomo 333-A en fecha 11 de agosto de 2015 signada con el N° 379-25891, propiedad del ciudadano NIZAR AL AISAMI, titular de la cedula de identidad N° E-84.570.650 para prestar servicios personales en el cargo de AYUDANTE GENERAL DE ALMACEN, ejerciendo funciones de: Descargar las góndolas y/o camiones que llegaron a descargar mercancía en la empresa, debiendo cumplir actividades de extremo esfuerzo físico, así como de encargarse de la limpieza de las áreas del establecimiento comercial que le fuesen asignadas, as estas funciones las efectuaba de Lunes a domingo en horario comprendido de 08:00 a.m a 09:00p.m en la sucursal ubicada en la avenida 3 con calle 35 edificio centro Occidente Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Indica que, en fecha 20 de abril de 2023 dado su excelente rendimiento laboral fue trasladado a la sucursal ubicada en la Av 7, Sector Belén, en fecha 10 de noviembre de 2023 lo trasladan nuevamente a la sucursal ubicada en el Sector Glorias Patrias, en donde se desempeñó como ayudante de almacén, cumpliendo las mismas funciones que había venido desempeñando para luego que en fecha 05 de febrero de 2024 le indicaron que debía laboral en la nueva sucursal de la empresa ubicada en la avenida las Américas Sector Santa Bárbara de la Ciudad de Mérida.

Aduce, que la empresa acostumbraba a rotar personal dentro de las sucursales, indicando que de acuerdo a la necesidad de servicio y la demanda existente es que se ubica al personal dentro de la empresa, sin embargo, se trata de técnicas dilatorias a los fines de hacer renunciar a los trabajadores, quienes, en virtud de sus domicilios, no pueden aceptar las rotaciones realizadas y se ven obligados a renunciar. Dichas funciones las ejercía encontrándose bajo la subordinación directa de los supervisores de cada sucursal, a quienes también rotaban constantemente. Señala que desde el inicio de la relación laboral devengaba salarios convenidos con la parte patronal, cuyo monto siempre fue superior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que siempre se fijó en la cantidad de CIENTO SETENTA DOLARES (170$), los cuales le depositaban, mediante abono a la cuenta bancaria en el Banco Mercantil N° 01 050281101281048410, más lo equivalente a beneficio de alimentación y / o cesta ticket socialista… El método de pago del salario el inicio de la relación era de forma mensual, y que se correspondiera a la cantidad CIENTO SETENTA DOLARES (170$), los cuales le depositaban, mediante abono a mi cuenta bancaria en el Banco Mercantil N° 01 050281101281048410, y adicionalmente a ello se le efectuaba el pago de lo correspondiente al cesta ticket socialista, por lo cual devengaba lo equivalente a DOSCIENTOS DIEZ DOLARES (210 $) y la forma de pago era mediante transferencia bancaria a la cuenta antes identificadas, siendo el caso que en ningún momento le hicieron entrega de recibos de pagos de salarios.

Indica que en fecha 15 de marzo de 2025, fue despedido de manera injustificada, ya que se le indicó que había incurrido en varias faltas, por lo cual se le levantó varios memorándums donde se le señalaba de incurrir en faltas durante la jornada Laboral, Razón por la cual Laboró de manera interrumpida durante el lapso de DOS (02) años SIETE MESES, para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUJER, C.A. RIF- J-40640167-6 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Número 6, Tomo 333-A en fecha 11 de agosto 2015, signada con el N° expediente 379-25891, propiedad del ciudadano NIZAR AL AISAMI, titular de la cédula de identidad N° E-84.570.650. Es necesario destacar, que durante el tiempo de la prestación servicio, devengó salario de manera permanente, sin embargo, al momento de finalización de la relación de trabajo, y siendo el caso que fue imposible continuar con la relación Laboral en virtud del despido. Razón por la cual luego de la finalización de la relación laboral, se ha intentado obtener el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin que a la presente fecha se haya obtenido respuesta positiva por la parte patronal, razón por la cual, a la finalización de la relación laboral no le pagaron lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ni los intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del periodo 2024-2025, bono vacacional fraccionado del periodo 2024-2025, utilidades fraccionadas del periodo 2025, así como la indemnización correspondiente por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Razón por la cual es que demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUJER, C.A. RIF- J-40640167-6 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Número 6, Tomo 333-A en fecha 11 de agosto 2015, signada con el N° expediente 379-25891, propiedad del ciudadano NIZAR AL AISAMI, titular de la cédula de identidad N° E-84.570.650, para que convenga en a pagar la cantidad de CIENTO TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 103.079,87)…todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92, 104,122,131,142 literales a,b,c,y d y los artículos 190,196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. (LOTTT) en concordancia con los artículos 88 y 89 de su reglamento. Cantidad está en la que estima la presente demanda los que reclama y demandada y que se especifica a continuación:

Conceptos Montos
Vacaciones y Bono Vacacional 19,549,73
Utilidades 3,299,77
Prestaciones Sociales 40,115,19
Indemnización por despido injustificado 40,115,19
Total 103,079,87

Este Tribunal antes de decidir observa:

Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacífica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.

Las pretensiones del Trabajador, consisten en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas, el salario y la moneda de pago, descritos por el demandante quedan admitidos por parte del accionado, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:

Procede este Tribunal a determinar y calcular todos y cada uno de los beneficios laborales procedentes en derecho, para lo cual observa:

En referencia a la procedencia en derecho de los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, debe proceder este tribunal a determinar los mismos teniendo en cuenta el Salario de Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs 377,12), el tiempo de servicio, atendiendo al lapso establecido en el libelo, esto es, desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de marzo de 2025, lo que suma un periodo de prestación de servicios de 02 años, y 07 meses. Así se establece.

Es de hacer notar que respecto del salario debe tenerse como cierto el señalado en el libelo, ya que por efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y no haber probado nada que le favorezca no fue desvirtuada tal remuneración, en ese sentido, se procede señalar el salario en su expresión tanto mensual como diaria: Salario Mensual = Bs 11.313,50 Salario diario = Bs. 377,12.

Seguidamente, tomando en consideración que, necesariamente debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por mandato de esta norma integrar como parte del salario, las alícuotas de bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades, resulta imperioso en primer término calcular estos beneficios.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por el tiempo que duró la relación de trabajo, se procede a calcular dichos beneficios, teniendo en cuenta el salario devengado por el trabajador, conforme a lo establecido en los artículos 195 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:
Vacaciones:
Periodos Días a pagar Salario Total por periodo
2023-2024 16 Bs.S377,12 Bs.S6.033,92
2024-2025 9,92 Bs.S377,12 Bs.S3.739,77
Total Bs.S9.773,69
Bono Vacacional:
Periodos Días a pagar Salario Total por periodo
2023-2024 16 Bs.S377,12 Bs.S6.033,92
2024-2025 9,92 Bs.S377,12 Bs.S3.739,77
Total Bs.S9.773,69

En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante, por concepto de Vacaciones, es la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.773,69) y por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.773,69). Así se establece.

Demanda el actor el pago del concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, causados durante todo el tiempo que abarcó la relación de trabajo por lo que se procede a calcular dicho beneficio de acuerdo al salario devengado por el trabajador, en los términos siguientes:

Periodo Salario Días Total Periodo
2024-2025 377,12 8,75 Bs.S3.299,80

En virtud del cálculo anteriormente realizado, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto Utilidades o Participación en los Beneficios, es la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.299,80). Así se establece.

Determinados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, a continuación:

Histórico Salarial del Salario Integral.

Periodo Salario C Tasa BCV Salario D Alic. B.V Alic. Util Salario I
ago-22 170 5,97 33,83 1,41 2,82 38,06
sept-22 170 8,18 46,35 1,93 3,86 52,15
oct-22 170 8,52 48,28 2,01 4,02 54,32
nov-22 170 10,95 62,05 2,59 5,17 69,81
dic-22 170 17,27 97,86 4,08 8,16 110,10
ene-23 170 21,95 124,38 5,18 10,37 139,93
feb-23 170 24,36 138,04 5,75 11,50 155,30
mar-23 170 24,49 138,78 5,78 11,56 156,12
abr-23 170 24,73 140,14 5,84 11,68 157,65
may-23 170 26,16 148,24 6,18 12,35 166,77
jun-23 170 27,85 157,82 6,58 13,15 177,54
jul-23 170 29,51 167,22 6,97 13,94 188,13
ago-23 170 32,5 184,17 7,67 15,35 207,19
sept-23 170 34,3 194,37 8,10 16,20 218,66
oct-23 170 35,12 199,01 8,29 16,58 223,89
nov-23 170 35,49 201,11 8,38 16,76 226,25
dic-23 170 35,93 203,60 8,48 16,97 229,05
ene-24 170 36,2 205,13 8,55 17,09 230,78
feb-24 170 36,13 204,74 8,53 17,06 230,33
mar-24 170 36,33 205,87 8,58 17,16 231,60
abr-24 170 36,42 206,38 8,60 17,20 232,18
may-24 170 36,53 207,00 8,63 17,25 232,88
jun-24 170 36,4 206,27 8,59 17,19 232,05
jul-24 170 36,61 207,46 8,64 17,29 233,39
ago-24 170 36,62 207,51 8,65 17,29 233,45
sept-24 170 36,9 209,10 8,71 17,43 235,24
oct-24 170 42,56 241,17 10,05 20,10 271,32
nov-24 170 47,31 268,09 11,17 22,34 301,60
dic-24 170 51,93 294,27 12,26 24,52 331,05
ene-25 170 57,96 328,44 13,69 27,37 369,50
feb-25 170 64,24 364,03 15,17 30,34 409,53
mar-25 170 66,55 377,12 15,71 31,43 424,26

Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Garantía de Prestaciones Sociales de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera siguiente:

Periodo Salario Días Abono del periodo acumulado.
ago-22 38,08 0 0 0
sept-22 52,15 0 Bs.S0,00 Bs.S0,00
oct-22 54,32 15 Bs.S814,80 Bs.S814,80
nov-22 69,81 0 Bs.S0,00 Bs.S814,80
dic-22 110,1 0 Bs.S0,00 Bs.S814,80
ene-23 139,93 15 Bs.S2.098,95 Bs.S2.913,75
feb-23 155,3 0 Bs.S0,00 Bs.S2.913,75
mar-23 156,12 0 Bs.S0,00 Bs.S2.913,75
abr-23 157,65 15 Bs.S2.364,75 Bs.S5.278,50
may-23 166,77 0 Bs.S0,00 Bs.S5.278,50
jun-23 177,54 0 Bs.S0,00 Bs.S5.278,50
jul-23 188,13 15 Bs.S2.821,95 Bs.S8.100,45
ago-23 207,7 0 Bs.S0,00 Bs.S8.100,45
sept-23 219,2 0 Bs.S0,00 Bs.S8.100,45
oct-23 224,44 15 Bs.S3.366,60 Bs.S11.467,05
nov-23 226,81 0 Bs.S0,00 Bs.S11.467,05
dic-23 229,62 0 Bs.S0,00 Bs.S11.467,05
ene-24 231,34 15 Bs.S3.470,10 Bs.S14.937,15
feb-24 230,9 0 Bs.S0,00 Bs.S14.937,15
mar-24 232,1 0 Bs.S0,00 Bs.S14.937,15
abr-24 232,75 15 Bs.S3.491,25 Bs.S18.428,40
may-24 233,45 0 Bs.S0,00 Bs.S18.428,40
jun-24 232,62 0 Bs.S0,00 Bs.S18.428,40
jul-24 233,97 15 Bs.S3.509,55 Bs.S21.937,95
ago-24 234,61 0 Bs.S0,00 Bs.S21.937,95
sept-24 236,4 0 Bs.S0,00 Bs.S21.937,95
oct-24 272,66 15 Bs.S4.089,90 Bs.S26.027,85
nov-24 303,09 0 Bs.S0,00 Bs.S26.027,85
dic-24 332,69 0 Bs.S0,00 Bs.S26.027,85
ene-25 371,32 15 Bs.S5.569,80 Bs.S31.597,65
feb-25 411,55 0 Bs.S0,00 Bs.S31.597,65
mar-25 426,35 10 Bs.S4.263,50 Bs.S35.861,15
Total Bs.S35.861,15

Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que al demandante le corresponde por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 35.861,15).

A continuación de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular el concepto de prestaciones sociales, en los términos siguientes:

Salario D Años Días x años Total
377,12 3 90 Bs.S33.940,50

Por efecto del anterior cálculo le corresponde al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 33.940,50).

Hechos los referidos cálculos, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso que nos ocupa, resulta más favorable para el trabajador, el monto de garantía de prestaciones establecido en el artículo 142 la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales a) y b) esto es, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 35.861,15). Así se establece.

Según lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto fue admitido por la parte demandada la causa de la terminación de la relación laboral alegada por el demandante, referido al despido injustificado, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 35.861,15. Así se establece.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, debe declararse, como en efecto se declara, con lugar la demanda incoada por el ciudadano YORMAN ALFREDO SALAZAR VERGARA, contra la Entidad de Trabajo, DISTRIBUIDORA SUJER C, A, en consecuencia, la demandada deberá pagarle al actor los conceptos y montos siguientes:


CONCEPTOS RECLAMADOS

Vacaciones Art. 195 LOTTT. Bs.9.773,69
Bono Vacacional Art 192 LOTTT. Bs.9.773,69
Utilidades Art 131 LOTTT. Bs.3.299,80
Garantía de Prestaciones Sociales Literales A) y B) Art 142 LOTTT. Bs. 35.861,15
Indemnización por despido injustificado. Art 92. LOTTT. Bs. 35.861,15

Estas cantidades ascienden al monto total de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 94.569,48) más los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: los intereses sobre la prestación de antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

PRIMERO: Para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad desde el inicio de la relación laboral es decir el día 16 de agosto de 2022 hasta el momento de terminación de la relación laboral 15 de marzo de 2025, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y apegado al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 15 de marzo de 2025, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 30 de junio de 2025 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

CUARTO: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma.

QUINTO: Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma.

SEXTO: Se acuerdan los intereses de mora de las demás instituciones reclamadas y condenadas, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.

SEPTIMO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe DECLARARSE CON LUGAR tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YORMAN ALFREDO SALAZAR VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.659.086 debidamente asistido por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO titular de la cédula de identidad No. V- 18.308.295, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.153.502. Defensora Publica Auxiliar Quinta (5°) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA SUJER C.A RIF J-40640167-6 Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 6 Tomo 333-A en fecha 11 de agosto de 2015 signada con el N° 379-25891, propiedad del ciudadano NIZAR AL AISAMI, titular de la cedula de identidad N° E-84.570.650 y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, el salario y la moneda de pago, alegados por el demandante y se condena a la parte demandada, al pago de las instituciones y montos discriminados en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE RESUELVE.

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Publíquese. - Regístrese. - Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). - Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ




LA SECRETARIA ,



ABG. AMBAR ANGELY AMARO CADENAS.