REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000049
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO HOYOS BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.630.039.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA ANDREINA GONZÀLEZ PÈREZ y ALFREDO TREJO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-18.670.632 y V.-8.029.867 inscritos en el inpreabogado bajo los números 175.173 y 79.234 en su orden.
PARTES DEMANDADAS: LUZ MARINA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.202.033 y el ciudadano JOSE ANTONIO VEGA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.025.175.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO HOYOS BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.630.039 domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio DAYANA ANDREINA GONZÀLEZ PÈREZ y ALFREDO TREJO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-18.670.632 y V.-8.029.867 inscritos en el inpreabogado bajo los números 175.173 y 79.234 en su orden, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de abril del año 2025, el cual correspondió, por distribución del Sistema JURIS 2000, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en fecha Veintiocho (28) de abril del año 2025.
En fecha, siete (07) de mayo del año 2025, se ordenó despacho saneador en consecuencia se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Admite el presente asunto librando Carteles de Notificaciones a los ciudadanos LUZ MARINA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.202.033 y al ciudadano JOSE ANTONIO VEGA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.025.175.
En fecha trece (13) de junio de 2025, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral Miguel José Ramírez da Silva, consigna actuaciones de la práctica de las notificaciones positivas de los ciudadanos LUZ MARINA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.202.033 y al ciudadano JOSE ANTONIO VEGA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.025.175.
En fecha trece (13) de junio del año 2025, la Secretaria Accidental adscrita a este Tribunal Abogada Iris Migdaly Rondón Rangel, realizo nota de certificación de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente vencido como sea un (01) día calendario consecutivo como termino de distancia a la fecha de la certificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha treinta (30) de junio del año 2025, se realizó el acto público de redistribución de la presente causa correspondiendo conocer en fase de Mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Acta de Redistribución Nro.063-2025 compareciendo a la Audiencia Preliminar la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales DAYANA ANDREINA GONZÀLEZ PÈREZ y ALFREDO TREJO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-18.670.632 y V.-8.029.867 inscritos en el inpreabogado bajo los números 175.173 y 79.234 en su orden, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia a la audiencia preliminar de las partes demandadas, LUZ MARINA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.202.033 y al ciudadano JOSE ANTONIO VEGA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.025.175, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido y debidamente acreditado.
De los autos se evidencia que la sustanciación fue hecha en sintonía con la normativa procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir admisión, notificación y audiencia fueron verificadas conforme a lo dispuesto en la Ley.
Así pues, en uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, norma de aplicación análoga, se procede atender al ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida de la siguiente manera:
Vista la incomparecencia de la parte accionada ciudadanos LUZ MARINA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.202.033 y el ciudadano JOSE ANTONIO VEGA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.025.175 a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es deber de todo juzgador revisar de forma exhaustiva que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, extremos de necesaria verificación para todo jurisdicente, por lo que se procede de seguida a la revisión del presente asunto, en los siguientes términos:
A continuación, se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
Aduce que en fecha DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2023 comenzó a laborar en la FINCA RANCHO COLORADO, siendo su propietaria, la ciudadana LUZ MARINA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.202.033, y que tiene su ubicación en El Vigía, Km 15, Vía San Cristóbal, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Señala que desempeñó el cargo de TRACTORISTA y OBRERO, entre otras funciones afines al área agropecuaria.
Indica, que fue debidamente contratado mediante contrato de trabajo de forma oral, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) directamente por la representante/propietaria de la entidad de trabajo “FINCA RANCHO COLORADO” ciudadana LUZ MARINA ROJAS PEREZ, plenamente identificada, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de siete (7:00 a.m.) de la mañana a dos (2:00 p.m.) de la tarde, bajo dependencia, percibiendo una remuneración quincenal desde el primer día de la relación laboral hasta su terminación, en mi caso, el salario pactado fue estipulado en la cantidad de Ciento Sesenta Dólares Americanos ($160,oo) quincenales, los cuales eran pagados en dólares en efectivo la mayoría de las veces y solo en dos oportunidades completados en Bolívares según la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día de hacer efectivo el pago del salario, mediante transferencias que realizo la Entidad Laboral aquí demandada a su cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0392-66-0100514225. Pacto del salario que se realizó, conforme a lo establecido en la norma sustantiva laboral y conforme a la realidad social y a las normas cambiarías vigentes en nuestro país, entre otras, en lo establecido en la excepción del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, y las innumerables decisiones proferidas al respecto, por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el cual se ha manifestado como válido, el salario pactado por las partes en todo o de manera parcial en moneda extranjera, como forma de mantener el poder adquisitivo.
Señala que las condiciones y funciones que cumplió su representado, laborando bajo dependencia y supervisión del propietario y encargado ciudadano José Antonio Vega Contreras, como Tractorista y Obrero fueron las siguientes: En la relación laboral, sus tareas principales eran acciones de reparación y mantenimiento de la maquinaria agrícola, limpieza y mantenimiento de espacios productivos de la finca, fumigaciones, riego, mantenimiento de caños y corte de maleza, así como mantenimiento y limpieza de potreros con herramientas manuales y realizar y verificar el cercado de los mismos además de las tareas comunes como operador/chofer del tractor. Aunado a esto debía cumplir con otras tareas afines al sector de albañilería y carpintería cuando era necesario.
Señala que primero comenzó a laborar de siete (7:00 AM) de la mañana a cuatro (4:00 PM) de la tarde con pautas para descanso y almuerzo, luego le comunico a su empleador que podía trabajar corrido de siete (7:00 AM) de la mañana a dos (2:00 PM) de la tarde, en donde estuvieron de acuerdo. La mayor parte del tiempo la dedicaba a trabajos con el tractor utilizando la cortadora rotativa y realizando arados, arreglando cercas, aserrando y cualquier otra actividad que fuera necesaria.
Aduce que dicha relación laboral estuvo regulada por un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, el cual se realizó de forma oral, conforme a lo establecido en los artículos 53, 55, 56 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), mediante la estipulación de un SALARIO, con un horario preestablecido y funciones claras bajo dependencia y supervisión de la ciudadana Luz Marina Rojas Pérez, representante legal de la finca.
Indica que, el día viernes 19 de julio del año 2024, aproximadamente a la 1:30 pm estaba realizando tareas de mantenimiento al tractor cuando el ciudadano José Antonio Vega Contreras, propietario y encargado de la finca solicito conversar en la casa. Al momento de realizarle el último pago y cuando disponía ya a retirarse a su domicilio le manifestó verbalmente que ya no era necesario que siguiera asistiendo a la finca ya que no había más trabajos por hacer. En razón de esas circunstancias, al hacerle la objeción, tan solo le informó que prescindían de sus servicios, esto sin sentido alguno que justificara el porqué del cese de sus funciones en esa entidad laboral, tomando en cuenta que tal despido no cumple con los supuestos de suspensión de relaciones de trabajo que están taxativamente previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), dado que está vigente el Decreto de Inamovilidad laboral Oficial emitido por el Ejecutivo Nacional.
Señala que la relación de trabajo que mantuvo con la “FINCA RANCHO COLORADO” termino por despido injustificado con todos sus efectos patrimoniales de Ley, en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, tal como se establece en el Literal “b” del Artículo 77 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de la remoción drástica, lo que trajo como consecuencia su retiro.
Indica, que la última cantidad recibida fueron los Ciento Sesenta Dólares Americanos ($160,oo) que le correspondían por quincena, y por la relación de trabajo bajo dependencia que sostuvo con ellos desde el día diecisiete (17) de junio de 2023 hasta el día diecinueve (19) de julio de 2024, tal como lo prevé la normativa Constitucional y Legal referida al pago de las prestaciones Sociales los cuales son de exigibilidad inmediata, dicho compromiso no se concretó.
Señala que, visto su despido por razones injustificadas, se dirigió a la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida para realizar un reclamo por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, en fecha 19/08/2024. proceso que se ventilo bajo el expediente administrativo signado con la siguiente nomenclatura: Exp. N° 046-2024-03-00366.
Indica que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de un (01) año un (01) mes y dos (02) días es por lo que le solicitó a su ex patrono la cancelación correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generando por la relación laboral los siguientes términos:
1. De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores y las Trabajadoras por concepto de un (01) año un (01) mes y dos (02) dias (antigüedad) x 12,03 (salario integral) = 840,30.
2. De conformidad con las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por concepto de vacaciones cumplidas dicho concepto lo reclama por cuanto no fueron disfrutadas ni canceladas a razón de periodo 2023-2024 (21 días) x 10,67 = 224,00.
3. De conformidad con las previsiones del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por concepto de vacaciones cumplidas dicho concepto lo reclama por cuanto no fueron disfrutadas ni canceladas a razón de periodo 2023-2024 (15 días) x 10,67 = $.160.
4. De conformidad con las presiones del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por concepto de Bono Vacacional cumplidos, dicho concepto lo reclama por cuanto no fue cancelado a razón de periodo 2023-2024 (1,33 días) x 10,67 = $.14,2
5. De conformidad con las presiones del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por concepto de Bono Vacacional cumplidos, dicho concepto lo reclama por cuanto no fue cancelado a razón de periodo 2023-2024 (1,33 días) x 10,67 = $.14,2.
6. De conformidad con las presiones del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por concepto de Bonificación de fin de año, dicho concepto lo reclama por cuanto no fue cancelado a razón de periodo 2023- días (15) 2024 días (17,5 días) x 11.14 = $.362,07
7. De conformidad con las presiones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por concepto de Indemnización por la = $840,30
Todos los conceptos mencionados, calculados y mencionados hacen la sumatoria de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE DOLARES CON CINCUENTA /100 CENTAVOS. (USD. 2.714,57).
Igualmente solicita que, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, ordene Los intereses de mora causados desde la terminación de la relación laboral hasta que se haga el efectivo pago de la suma demandada. Así mismo solicita la corrección monetaria correspondiente, por ultimo demanda las costas y costos del presente proceso.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacífica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones del Trabajador, consisten en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas, el salario y la moneda de pago, descritos por el demandante quedan admitidos por parte del accionado, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:
Precisado todo lo que antecede, y reiterando que, en el caso de autos, se verificó una admisión de los hechos, lo cual deviene de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, corresponde verificarse si la petición del demandante no es contraria a derecho.
En este sentido, del escrito libelar se observa que la parte accionante en forma expresa manifiesta que su salario mensual fue la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES ($ 320,00) por lo que resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 2024, Caso Inversiones el Buda 888, C.A mediante la cual ratifica sentencia Nro. 204 de fecha 12 de Junio de 2024, al establecer:
“…En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda…
En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De tal manera, que atendiendo a los referidos criterios, el salario en Moneda extranjera entra en la categoría de un concepto exorbitante, por lo que, corresponde al trabajador la carga de demostrar que devengó el salario libelado en dichas condiciones, incluso en los casos como el de autos, en los que se aplican consecuencias jurídica por incumplimiento de cargas procesales.
En el presente asunto, este Juzgado del análisis exhaustivo del material probatorio se constata Marcadas con las letras “B1” y “B2” de los que se observa abonos en bolívares en fechas 20-01-20224 y 21-05-2024 por las cantidades de (Bs. 2.220,00) los cuales este Tribunal entiende admitidos como salario quincenal al no constatarse en autos otros medios probatorios que permitan acreditar el pago en dólares ni mucho menos acuerdos celebrado entre las partes que permita determinar dicho pago.
1.- ANTIGUEDAD
Esta institución se origina durante el tiempo de servicio de un (01) año (01) mes y (02) días, conforme lo establece el Artículo 141 y 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde los siguientes días por cada salario devengado durante la relación de trabajo:
1.- ANTIGUEDAD
Periodo Sal M Sal D Alic. B.V Alic.Util Sal.Intg
jun-23 4400 146,67 Bs.S6,11 Bs.S12,22 Bs.S165,00
jul-23 4400 146,67 Bs.S6,11 Bs.S12,22 Bs.S165,00
ago-23 4400 146,67 Bs.S6,11 Bs.S12,22 Bs.S165,00
sept-23 4400 146,67 Bs.S6,11 Bs.S12,22 Bs.S165,00
oct-23 4400 146,67 Bs.S6,11 Bs.S12,22 Bs.S165,00
nov-23 4400 146,67 Bs.S6,11 Bs.S12,22 Bs.S165,00
dic-23 4400 146,67 Bs.S6,11 Bs.S12,22 Bs.S165,00
ene-24 4400 146,67 Bs.S6,11 Bs.S12,22 Bs.S165,00
feb-24 4400 146,67 Bs.S6,11 Bs.S12,22 Bs.S165,00
mar-24 4400 146,67 Bs.S6,11 Bs.S12,22 Bs.S165,00
abr-24 4400 146,67 Bs.S6,11 Bs.S12,22 Bs.S165,00
may-24 4400 146,67 Bs.S6,11 Bs.S12,22 Bs.S165,00
jun-24 4400 146,67 Bs.S6,11 Bs.S12,22 Bs.S165,00
jul-24 4400 146,67 Bs.S6,11 Bs.S12,22 Bs.S165,00
Periodo Sal Integral Días total
jun-23 Bs.S165,00 0 Bs.S0,00
jul-23 Bs.S165,00 0 Bs.S0,00
ago-23 Bs.S165,00 15 Bs.S2.475,00
sept-23 Bs.S165,00 0 Bs.S0,00
oct-23 Bs.S165,00 0 Bs.S0,00
nov-23 Bs.S165,00 15 Bs.S2.475,00
dic-23 Bs.S165,00 0 Bs.S0,00
ene-24 Bs.S165,00 0 Bs.S0,00
feb-24 Bs.S165,00 15 Bs.S2.475,00
mar-24 Bs.S165,00 0 Bs.S0,00
abr-24 Bs.S165,00 0 Bs.S0,00
may-24 Bs.S165,00 15 Bs.S2.475,00
jun-24 Bs.S165,00 0 Bs.S0,00
jul-24 Bs.S165,00 10 Bs.S1.650,00
Bs.S11.550,00
2. Art 142 L.O.T.T.T literal “C”
Salario D Días Total
Bs.S165,00 30 Bs.S4.950,00
Resultando de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la L.O.T.T.T resultando mayor entre el total de garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.11.500,00). Y así se resuelve.
2- VACACIONES y BONO VACACIONAL. ART 190 y 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Salario D Total
2023-2024 15 146,67 2.200,00
Periodo Días Salario D Total
2023-2024 15 146,67 2.200,00
Para un total a pagar por Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.400,00). ASI SE RESUELVE.
Vacaciones fraccionadas Total
17/06/2023- 19/07/2024 1,33 146,67 195,07
Bono Vacacional fraccionado
17/06/2023- 19/07/2024 1,33 146,67 195,07
Para un total a pagar por Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.390,13). ASI SE RESUELVE.
3- UTILIDADES:
Según lo contemplado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio y cuando la relación laboral termine antes de cumplir el año la fracción correspondiente a los meses completos de servicios prestados. El tal sentido el accionante alega que no le fueron pagadas las Utilidades durante la relación de servicio, por cada año y fracción de mes, discriminados de la siguiente manera:
Periodo Salario D Dias total
17/06/2023-31/12/2023 Bs.S146,67 15 Bs.S2.200,00
01/01/2024-19/07/2024 Bs.S146,67 17,5 Bs.S2.566,67
Total Bs.S4.766,67
Para un total a pagar por Utilidades y Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.766,67). Y ASI SE RESUELVE.
4-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Según lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto fue admitido por la parte demandada la causa de la terminación de la relación laboral alegada por el demandante, referido al despido injustificado, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.11.500,00).Y ASI SE RESUELVE.
5-
Bonificación de fin de año
Salario D Días total
17/06/2023-31/122023 Bs.S146,67 15 Bs.S2.200,00
01/01/2024-19/07/2024 Bs.S146,67 17,5 Bs.S2.566,67
Total Bs.S4.766,67
Conceptos reclamados
Antigüedad Bs.S11.550,00
Indemnización art 92 Bs.S11.550,00
Vacaciones Bs.S2.200,00
Bono Vacacional Bs.S2.200,00
Bonificación fin de año Bs.S4.766,67
Vacaciones Fracc Bs.S195,07
Bono Vacaciones Fracc Bs.S195,07
Total Bs.S32.656,80
Estas cantidades ascienden al monto total de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 32.656,80) más los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: los intereses sobre la prestación de antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad desde el inicio de la relación laboral es decir el día 17 de junio de 2023 hasta el momento de terminación de la relación laboral el día 19 de julio de 2024, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.
b) De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y apegado al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 19 de Julio de 2024, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 13 de junio de 2025 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma.
Asimismo, se acuerdan los intereses de mora de las demás instituciones reclamadas y condenadas, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO HOYOS BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.670.362 representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio DAYANA ANDREINA GONZÀLEZ PÈREZ y ALFREDO TREJO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-18.670.632 y V.-8.029.867 inscritos en el inpreabogado bajo los números 175.173 y 79.234 en su orden, en contra de los ciudadanos LUZ MARINA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.202.033 y al ciudadano JOSE ANTONIO VEGA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.025.175 y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, el salario y la moneda de pago, alegados por el demandante y se condena a la parte demandada, al pago de las instituciones y montos discriminados en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese. - Regístrese. - Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025) Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ ,
ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ
LA SECRETARIA ,
ABG. AMBAR ANGELY AMARO CADENAS.
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