REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 10 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LH61-X-2025-000096
Asunto Principal: LP61-V-2017-000079.
SENTENCIA Nº 506
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Solicitante: YESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.799.510, domiciliada en Ejido, calle Camejo, residencia El Tigral, torre D, piso 3, apartamento 3-4, parroquia Matriz, municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono número 0412-8630763, correo electrónico yessikagonzalez81@gmail.com,
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La niña GUENIMAR SOFÍA LÓPEZ PÉREZ, de ocho (08) años de edad. F.N: 07/02/2017.
Solicitud: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, iniciada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en beneficio de la niña (F. 29 y 30 del expediente principal).
Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2025, la ciudadana YESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO, asistida de la Defensa Pública, solicitó autorización judicial para viajar dentro del territorio nacional a favor de la niña de autos y consignó la documentación necesaria (F. 479 al 493 del expediente principal).
Por auto de fecha 09 de junio de 2025, este Tribunal, visto la solicitud presentada, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado (F. 494 del expediente principal).
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, este Tribunal exhortó a la solicitante a consignar copias simples correspondientes, a los fines de sustanciar, instruir y decidir sobre la tramitación del presente cuaderno (F. 01).
Auto de fecha 07 de julio de 2025, este Tribunal acordó expedir por Secretaría las correspondientes copias certificadas para la formación del presente cuaderno separado (F. 04).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO, en su condición guardadora de la niña de autos, mediante escrito de fecha 05 de junio de 2025 (ver folios 08 con su vuelto y 09 del presente cuaderno separado) argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que tiene planeado realizar un viaje con la niña GUENIMAR SOFÍA LÓPEZ PÉREZ por motivo de vacaciones y recreación; señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 20 de julio de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía-Mérida/Venezuela (vía Terrestre), y en la misma fecha desde El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Porlamar/Nueva Esparta (vía Aérea); se hospedarán en un apartamento ubicado en la Playa El Ángel, Conjunto Residencial Los Cayos, Penthouse, último piso, Pampatar, Isla de Margarita. Retornando el 27 de julio 2025, desde Porlamar/Nueva Esparta hasta El Vigía/Venezuela (vía aérea) y desde El Vigía/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO solicita autorización judicial para viajar dentro del país en compañía de la niña de autos, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Medida de Protección de Colocación Familiar, dictada en fecha 07 de agosto de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; que obra al folio 05 del presente cuaderno separado, este tribunal la valora por cuanto se evidencia que el mencionado Tribunal dictó Medida de Protección de Colocación Familiar a favor de la niña GUENIMAR SOFÍA LÓPEZ PÉREZ, en el hogar de los ciudadanos YESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO y OSCAR UBALDO MOGOLLÓN BARRIOS. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 670, correspondiente a la niña GUENIMAR SOFÍA LÓPEZ PÉREZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 del presente cuaderno. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado la fecha y lugar de nacimiento de la prenombrada niña. Así se declara.
3.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO; que obra al folio 07 del presente cuaderno separado. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
4.- Copia del recibo de pago de la reserva de hospedaje y copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la niña de autos y a la ciudadana YESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO de autos, que obran insertos a los folios 486, 487 y 488 del expediente principal. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas ciertas de ida y retorno del viaje en cuestión, así como el lugar y dirección donde se hospedará la niña de autos durante su viaje. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud, por parte de la solicitante, ciudadana YESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO –guardadora de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos, con motivo de esparcimiento, con destino a Porlamar, estado Nueva Esparta, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO, para que viaje en compañía de la niña de autos, dentro del territorio venezolano, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Porlamar/Venezuela. En tal sentido, se hace saber a la solicitante que deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día lunes 04 de agosto de 2025, a las 09:30 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, requerida por la ciudadana YESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.799.510, domiciliada en Ejido, calle Camejo, residencia El Tigral, torre D, piso 3, apartamento 3-4, parroquia Matriz, municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono número 0412-8630763, correo electrónico yessikagonzalez81@gmail.com, a favor de la niña GUENIMAR SOFÍA LÓPEZ PÉREZ, de ocho (08) años de edad. F.N: 07/02/2017.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de la niña GUENIMAR SOFÍA LÓPEZ PÉREZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela
20/07/2025 Aérea El Vigía Mérida-Venezuela / Porlamar-Nueva Esparta- Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/07/2025 Aérea Porlamar-Nueva Esparta- Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela
27/07/2025 Terrestre El Vigía Mérida-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña GUENIMAR SOFÍA LÓPEZ PÉREZ, durante su viaje dentro del territorio venezolano en compañía de la ciudadana YESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO, se hospedarán en un apartamento ubicado en la Playa El Ángel, Conjunto Residencial Los Cayos, Penthouse, último piso, Pampatar, Isla de Margarita.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana YESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO, en su condición de guardadora de la niña GUENIMAR SOFÍA LÓPEZ PÉREZ, para que se presente en compañía de la prenombrada niña, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 04 de agosto de 2025, a las 09:30 a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano.
Publíquese y regístrese
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YVM/eb.-
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