REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de julio 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000197.
SENTENCIA Nº 511
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO y JAVIER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.107.631 y V-10.717.656, en su orden, domiciliados en calle Urdaneta, Manzano Bajo, vereda 2, casa Nº 07, planta baja, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente ARIANNA VALENTINA RODRÍGUEZ VERGARA, de doce (12) años de edad, F.N.: 07/03/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-34.587.894, pasaporte venezolano Nº 187165846.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO y JAVIER RODRÍGUEZ, asistidos por la abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública, en beneficio de la adolescente ARIANNA VALENTINA RODRÍGUEZ VERGARA (F. 20 y 21).
Por autos de fecha 11 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por separado decidiría lo conducente (F. 22 y vto.).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 10/06/2025 (F. 01 al 03), los ciudadanos YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO y JAVIER RODRÍGUEZ, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que solicitan autorización judicial para que la adolescente viaje en compañía de su progenitora, ciudadana YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO, con destino a Alemania, con motivo de esparcimiento y recreación; señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 18 de agosto de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, se hospedaran en el hogar de la ciudadana Carolina Zambrano, amiga de la familia, en la dirección avenida Intercomunal del Valle, edificio Fetraconstrucción apartamento 29-D, número de teléfono 0414-3147809; continuando el viaje el 20 de agosto de 2025 desde Caracas/Venezuela con escala en Estambul/Turquía (vía aérea), y desde Estambul/Turquía hasta Stuttgart/Alemania (vía aérea); se alojaran en casa de la hija mayor de los solicitantes, la ciudadana Yuleisy Andreina Dugarte Vergara, en la dirección calle Am see, casa Nº 22, apartamento Nº 2, código postal 88636, Estado I Federado: Baden Württemberg, Región: Illmensee, sector Ruscherweiler, Alemania, número de teléfono +49 1511 7580378; con fecha de retorno el 20 de septiembre de 2025, desde Stuttgart/Alemania con escala en Estambul/Turquía (vía aérea); y desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), pernoctaran en el hogar de la ciudadana Carolina Zambrano, amiga de la familia, en la dirección avenida Intercomunal del Valle, edificio Fetraconstrucción apartamento 29-D, número de teléfono 0414-3147809; finalmente el 23 de septiembre de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a favor de la adolescente de autos.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1154, correspondiente a la adolescente ARIANNA VALENTINA RODRÍGUEZ VERGARA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04).
2.- Copias de las cédulas de identidad de la adolescente de autos, y de los solicitantes, ciudadanos YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO y JAVIER RODRÍGUEZ (F. 05 y 06).
3.- Copias de los pasaportes venezolanos de la cosolicitante YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO y de la adolescente de autos (F. 07).
4.- Constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la Escuela Monseñor Jáuregui del estado Bolivariano de Mérida (F. 08).
5.- Constancias de residencia de los solicitantes, ciudadanos YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO y JAVIER RODRÍGUEZ, emitidas por el Registro Civil de la parroquia Montalbán del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 y 10).
6.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO y a la adolescente de autos (F. 11 al 15).
7.- Copia de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yuleisy Andreina Dugarte Vergara (F. 16 al 18).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento en Alemania. Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO y JAVIER RODRÍGUEZ, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, para que la adolescente ARIANNA VALENTINA RODRÍGUEZ VERGARA, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Alemania; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03), debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberán presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO y JAVIER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.107.631 y V-10.717.656, en su orden, domiciliados en calle Urdaneta, Manzano Bajo, vereda 2, casa Nº 07, planta baja, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la adolescente ARIANNA VALENTINA RODRÍGUEZ VERGARA, de doce (12) años de edad, F.N.: 07/03/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-34.587.894, pasaporte venezolano Nº 187165846; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la progenitora, ciudadana YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.631, pasaporte venezolano Nº 187058548, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente ARIANNA VALENTINA RODRÍGUEZ VERGARA, fuera del territorio venezolano con destino a Alemania con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/08/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
20/08/2025 Aérea Caracas/Venezuela - Estambul/Turquía
20/08/2025 Aérea Estambul/Turquía - Stuttgart/Alemania
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/09/2025 Aérea Stuttgart/Alemania - Estambul/Turquía
20/09/2025 Aérea Estambul/Turquía - Caracas/Venezuela
23/09/2025 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela
CUARTO: Se hace saber que la adolescente ARIANNA VALENTINA RODRÍGUEZ VERGARA, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora, ciudadana YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 18/08/2025 al 20/08/2025 Se alojaran en la dirección avenida Intercomunal del Valle, edificio Fetraconstrucción apartamento 29-D, número de teléfono 0414-3147809
Del 20/08/2025
al 20/09/2025 Se alojaran en la dirección calle Am see, casa Nº 22, apartamento Nº 2, código postal 88636, Estado I Federado: Baden Württemberg, Región: Illmensee, sector Ruscherweiler, Alemania, número de teléfono +49 1511 7580378
Del 20/09/2025 al 23/09/2025 Se alojaran en la dirección avenida Intercomunal del Valle, edificio Fetraconstrucción apartamento 29-D, número de teléfono 0414-3147809
QUINTO: Se convoca a los ciudadanos YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO y JAVIER RODRÍGUEZ, para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente ARIANNA VALENTINA RODRÍGUEZ VERGARA, ante este órgano jurisdiccional el día martes treinta (30) de septiembre de 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO y JAVIER RODRÍGUEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente ARIANNA VALENTINA RODRÍGUEZ VERGARA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 20).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:08am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.-
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