REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000303.

SENTENCIA Nº 508
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.987.200, pasaporte venezolano N° 144758199, domiciliada en la Urbanización el Pilar, calle Urdaneta edificio araguaney, PB 0-003, parroquia Montalbán, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado CRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado Nº300.403, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCEROEN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño ELIAN IBRAHIM JAIMES SÁNCHEZ, de seis (06) años de edad, F.N: 31/07/2018, Pasaporte venezolano: 166159345.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGOen su condición de madre y representante legal del niño ELIAN IBRAHIM JAIMES SÁNCHEZ, asistida por el abogado CRISTIAN PEÑA, en su condición de defensora publica, (F. 30 y 31).

Mediante autos de fecha 22 de mayo de 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano WILMER ALEXIS JAIMES MENDOZA progenitor del niño de autos (F. 32 y 33).

Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 39, nota secretarial de fecha 06 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano WILMER ALEXIS JAIMES MENDOZA.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 19 de junio de 2025, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 40).

Por auto de fecha 25 de junio de 2025, este tribunal difiere la audiencia para el día lunes 07 de julio de 2025 a las 12:00 p.m. (F. 41).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se deja constancia que la solicitante presento para la vista del ciudadano Juez copias certificadas de las acta de nacimiento de los niños de autos. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO –progenitora del niño de autos-, a viajar con su hijo fuera del territorio venezolano con destino a Madrid/ España (con el itinerario que presenta) (F. 42 al 43 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO, en la solicitud cabeza de autos y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano WILMER ALEXIS JAIMES MENDOZA, se encuentra residenciado actualmente en Los Estados Unidos de Norteamérica, y en virtud de que la solicitante– tiene programado viajar en compañía de su hijo, el niño de autos a Madrid/ España, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: El día 12 de agosto de 2025, (vía aérea) Mérida/ Venezuela hasta Caracas/ Venezuela, la progenitora y el niño de autos se hospedaran enAv. Principal de playa grande posada Palma House, Maiquetía, la Guaira 1162, Venezuela teléfono 0414-2206355; continuando el 13 de agosto de 2025, Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea), durante su estadía en el país europeo se hospedaran en la calle del cactus, 26 2ºB, Madrid, comunidad de Madrid 28039, España teléfono +34 626 70 61 67. Con fecha de retorno el 20 de agosto de 2025, desde Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), continuando el mismo día (vía terrestre) Caracas/ Venezuela, hasta Mérida/Venezuela. Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hijo con fines de recreación y esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO, solicita autorización judicial para viajar con su hijo fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano WILMER ALEXIS JAIMES MENDOZA, con el firme propósito de que el niñode autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 04, correspondiente al niño ELIAN IBRAHIM JAIMES SÁNCHEZ; inscrita ante la Oficina de Registro Civil, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 al 05 con sus vueltos, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos WILMER ALEXIS JAIMES MENDOZA y ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.-Copia de pasaporte venezolano del niño ELIAN IBRAHIM JAIMES SÁNCHEZ, copia de pasaporte venezolano y cédula de identidad venezolanade la ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO; copia de la cédula de identidad venezolana, copia de pasaporte venezolano del ciudadano WILMER ALEXIS JAIMES MENDOZA y copias de las cedulas de identidad de los testigos ELIANA KARINA SÁNCHEZ LUGO y EMMANUEL ALEJANDRO RAMIREZ SÁNCHEZ; que obran del folio 06, 07, 08, 17, 18, 22 y 23 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de Estudio del niño ELIAN IBRAHIM JAIMES SÁNCHEZ, emitido por el CDCE “Doña Edelmira Quintero de Lobo”, que obran del folio 09 del presente expediente. Este Tribunal la valora para comprobar que el prenombrado niño se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios y reserva del hospedaje, correspondientes a la ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO y del niño de autos, que obra inserto al folio 10 al 16 y 20 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

5.- Constancia de Residencia de la ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 19 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.

6.- Certificado de Bautismo del niño ELIAN IBRAHIM JAIMES SÁNCHEZ, emitido por la Arquidiócesis de Mérida Parroquia San Miguel Arcángel del estado Bolivariano de Mérida, que obra en el folio 21 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que ELIANA KARINA SÁNCHEZ LUGO y EMMANUEL ALEJANDRO RAMIRES SÁNCHEZ,- aquí testigos- son compadres del ciudadano WILMER ALEXIS JAIMES MENDOZA, progenitor del niño de autos. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano WILMER ALEXIS JAIMES MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-23.548.214, residenciado actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, correo electrónico: wilmeralexisjaimesmendoza@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niñode autos, requerida por la progenitora, ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de julio de 2025 (F. 42 al 43 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su madre, ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a ESPAÑA con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.-La declaración de los testigos, ciudadanos ELIANA KARINA SÁNCHEZ LUGO y EMMANUEL ALEJANDRO RAMIRES SÁNCHEZ (compadres del progenitor del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.391.601 y V-26.985.612, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano WILMER ALEXIS JAIMES MENDOZA, padre del niño de autos, quien se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO, –madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano WILMER ALEXIS JAIMES MENDOZA. –manifestado a través de video llamada–,para que el niñoELIAN IBRAHIM JAIMES SÁNCHEZ, viajen en compañía de su madre la ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado niño, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO, para que viaje en compañía del niño de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al niñode autos ante este órgano judicial el día martes 16 de septiembre de 2025 a las 09:30 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado niño; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-22.987.200, pasaporte venezolano Nº 144758199, domiciliada en la urbanización El Pilar, calle Urdaneta, edificio Araguaney, PB 0-003, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, El niño ELIAN IBRAHIM JAIMES SANCHEZ, de seis (06) años de edad, F.N.:31/07/2018, pasaporte venezolano Nº 166159345.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, El niño ELIAN IBRAHIM JAIMES SANCHEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/08/2025 Aérea Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
13/08/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/08/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
20/08/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño ELIAN IBRAHIM JAIMES SANCHEZ, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 12 de agosto al 13 de agosto del 2025. Se hospedarán en: La avenida principal de Playa Granda, posada Palma House, Maiquetía, La guaira, Venezuela. Teléfono: 0414-220.63.55.
Del 13 de agosto al 20 de agosto del 2025. Se hospedarán en: La calle del Cactus, 26 2°B, comunidad de Madrid, código postal 28039, Madrid, España. Teléfono: 34.626.706.167.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO, en su condición de madre del niño ELIAN IBRAHIM JAIMES SANCHEZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 16 de septiembre de 2025 a las 09:30am. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ELEANY YALEXY SÁNCHEZ LUGO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse comoretención ilícita del niño ELIAN IBRAHIM JAIMES SANCHEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:15a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025)

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st