REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000313.
SENTENCIA Nº 509
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.131, pasaporte venezolano Nº 177621114, domiciliada en calle 03, edificio San Javier, piso 03, apartamento 3-2, urbanización Magdalena, sector Paseo Las Feria, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica de la solicitante: Abogados CRISTIAN JAVIER PEÑA y YELITZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.759 y V-11.951.979, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 300.403 y 145.531, respectivamente, en su carácter de DEFENSORES PÚBLICOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: El niño MIGUELANGEL GABRIEL VIVAS CASTILLO, de nueve (09) años de edad, F.N.: 09/01/2016, titular de la cédula de identidad N° V-36.961.592, pasaporte venezolano Nº 177594739, y la niña MERCEDES MARGARITA VIVAS CASTILLO, de siete (07) años de edad, F.N.: 18/05/2018, pasaporte venezolano Nº 196363044.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS, en su condición madre y representante legal de los niños MIGUELANGEL GABRIEL VIVAS CASTILLO y MERCEDES MARGARITA VIVAS CASTILLO; asistida por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de Defensor Público (F. 35 y 36). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 33).
Mediante autos de fecha 23 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano LEONARDO JOSÉ VIVAS MORENO, progenitor de los niños de autos (F. 37, 38 y vto.).
Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 44 del presente expediente, nota secretarial de fecha 05 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LEONARDO JOSÉ VIVAS MORENO.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 18 de junio de 2025 (F. 45); la misma fue diferida por auto de fecha 25/06/2025, para el día lunes 07 de julio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 46).
En fecha 07 de julio de 2025, la solicitante asistida de la defensa pública, mediante escrito, promovió un nuevo testigo (f. 48 y 49).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, asistida por la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los niños de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS, a viajar con sus hijo, los niños de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, el ciudadano LEONARDO JOSÉ VIVAS MORENO, se encuentra residenciado en España, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y recreación, con destino a España, en compañía de sus hijos, los niños de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 26 de agosto de 2025, vía aérea desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, se hospedarán en la casa del padre de la solicitante y abuelo de los niños de autos, el ciudadano ANGEL VLADIMIR SOTO, en la avenida Panteón Brisaliva, piso 07, al frente de la Biblioteca Nacional Caracas, Caracas, Venezuela; continuando el viaje el 09 de septiembre de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); durante su estadía en el exterior se hospedaran en el Hotel Ibis Budget, ubicado en la calle Provisional Iveco-Pegaso tres 27, código postal 28022, Madrid, España, teléfono: +34.912.998.174. Con fecha de retorno el 17 de septiembre de 2025 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y finalmente el 18 de septiembre de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos MARIO ALBERTO VIVAS MORENO y JUAN LUIS CHAVES SANABRIA. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de los niños de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, los niños de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano LEONARDO JOSÉ VIVAS MORENO, con el firme propósito de que los niños de autos disfruten de unos días de esparcimiento, y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de los Registros de Nacimientos, actas números 143 y 60, correspondientes a los niños MIGUELANGEL GABRIEL VIVAS CASTILLO y MERCEDES MARGARITA VIVAS CASTILLO, respectivamente, inscrita la primera ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obran a los folios 05 al 07 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS y LEONARDO JOSÉ VIVAS MORENO, con los prenombrados niños; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, ciudadana MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS, del niño MIGUELANGEL GABRIEL VIVAS CASTILLO; copia del pasaporte venezolano de la niña MERCEDES MARGARITA VIVAS CASTILLO; copias de la cédula de identidad y del pasaporte venezolano del ciudadano LEONARDO JOSE VIVAS MORENO; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MARIO ALBERTO VIVAS MORENO y JUAN LUIS CHAVES SANABRIA, que obran a los folios 08 al 12, 23, 24, 32 y 49 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara
3.- Constancias de estudio, correspondientes a los niños MIGUELANGEL GABRIEL VIVAS CASTILLO y MERCEDES MARGARITA VIVAS CASTILLO, emitidas por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora de Fátima”, que obran a los folios 13 y 14 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a los niños de autos se les está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios y reserva de hospedaje, correspondientes a la solicitante, ciudadana MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS y a los niños de autos y, que obran insertos del folio 15 al 22 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos en compañía de su progenitora, tanto de salida como de retorno, así como la reserv a del lugar en donde se hospedaran en el exterior. Así se declara.
5.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos signadas con los números 910 y 1193, correspondientes a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIVAS MORENO y MARIO ALBERTO VIVAS MORENO, respectivamente, que obran a los folios 27 y 33 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que el ciudadano MARIO ALBERTO VIVAS MORENO –aquí testigo- es hermano del ciudadano LEONARDO JOSÉ VIVAS MORENO progenitor de los niños de autos. Así se declara
6.- La conformidad del ciudadano LEONARDO JOSÉ VIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.468.912, residenciado en Carabanchel bajo, San Isidro, avenida Manzanares, edificio 62, apartamento Pb 04, código postal 28019, Madrid, España, teléfono móvil: +34.607.743.484, correo electrónico: leonardovivas1106@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de junio de 2025 (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos MARIO ALBERTO VIVAS MORENO y JUAN LUIS CHAVES SANABRIA (hermano y vecino del progenitor de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-10.712.909 y V-10.102.654, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano LEONARDO JOSÉ VIVAS MORENO, progenitor los niños de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS –madre y representante legal de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano LEONARDO JOSÉ VIVAS MORENO –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS, viaje junto con los niños de autos, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se les garantiza a los prenombrados infantes, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS, para que viaje en compañía de los niños de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día jueves 25 de septiembre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.131, pasaporte venezolano Nº 177621114, domiciliada en calle 03, edificio San Javier, piso 03, apartamento 3-2, urbanización Magdalena, sector Paseo Las Feria, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijos, los niños: MIGUELANGEL GABRIEL VIVAS CASTILLO, de nueve (09) años de edad, F.N.: 09/01/2016, titular de la cédula de identidad N° V-36.961.592, pasaporte venezolano Nº 177594739 y MERCEDES MARGARITA VIVAS CASTILLO, de siete (07) años de edad, F.N.: 18/05/2018, pasaporte venezolano Nº 196363044.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos: el niño MIGUELANGEL GABRIEL VIVAS CASTILLO, y la niña MERCEDES MARGARITA VIVAS CASTILLO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/08/2025 Aérea Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
09/09/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/09/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
18/09/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño MIGUELANGEL GABRIEL VIVAS CASTILLO, y la niña MERCEDES MARGARITA VIVAS CASTILLO, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana MARIA MANUELA CASTILLO CHUECOS, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 26 de agosto al 09 de septiembre del 2025. Se hospedarán en: La avenida Panteón Brisaliva, piso 07, al frente de la Biblioteca Nacional Caracas, Caracas, Venezuela, en la casa del padre de la solicitante y abuelo de los niños de autos, el ciudadano ANGEL VLADIMIR SOTO.
Del 10 de septiembre al 17 de septiembre del 2025. Se hospedarán en: El Hotel Ibis Budget, ubicado en la calle Provisional Iveco-Pegaso tres 27, código postal 28022, Madrid, España. Teléfono: +34.912.998.174.
Del 17 de septiembre al 18 de septiembre del 2025. Se hospedarán en: La avenida Panteón Brisaliva, piso 07, al frente de la Biblioteca Nacional Caracas, Caracas, Venezuela, en la casa del padre de la solicitante y abuelo de los niños de autos, el ciudadano ANGEL VLADIMIR SOTO.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS, en su condición de madre del niño MIGUELANGEL GABRIEL VIVAS CASTILLO, y la niña MERCEDES MARGARITA VIVAS CASTILLO, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 25 de septiembre de 2025 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño MIGUELANGEL GABRIEL VIVAS CASTILLO, y la niña MERCEDES MARGARITA VIVAS CASTILLO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:43a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.-
|