REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 15 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000272.
SENTENCIA Nº 518
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARCO ANTONIO PEREZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.346.372, domiciliado en las residencias Las Ferias, casa 6-44, sector Paseo de Las Ferias, Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado LEOPOLDO ENRIQUE GIL CORREDOR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.234, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.156, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente VENEZIA ANGELINA PÈREZ ASARO, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.075.264, F.N: 22/08/2011, pasaporte italiano Nº YB8884689.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARCO ANTONIO PEREZ SANTOS, en su condición de Padre y representante legal de la adolescente VENEZIA ANGELINA PÈREZ ASARO; debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO ENRIQUE GIL CORREDOR (F. 19 y 20). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 17).
Mediante autos de fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador. (F. 21 al 22).
En fecha 19 de mayo de 2025, el solicitante asistido de abogado da cumplimiento al despacho saneador (F. 23 al 32).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, este tribunal ordena dar estricto cumplimiento con lo exhortado. (F. 33).
En fecha 26 de mayo de 2025, el solicitante asistido de abogado consigna escrito dando cumplimiento con lo exhortado por este tribunal (F. 34 al 41).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025, este tribunal ordena dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana GABRIELA ANDREINA ASARO MARQUINA, progenitora de la adolescente de autos. (F. 42).
Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 48, nota secretarial de fecha 25 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana GABRIELA ANDREINA ASARO MARQUINA.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles09 de julio de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 49).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 09 de julio de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la adolescente de autos, asistido de abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora–a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ESTHER JOSEFINA MARQUINA DE ASARO, a viajar con la adolescente de autos fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos de Norteamérica (con el itinerario que presenta) (F. 50 al 52 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ SANTOS, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, ciudadana GABRIELA ANDREINA ASARO MARQUINA, se encuentra residenciada fuera del país, esto es en Orlando- Estados Unidos de Norteamérica; razón por la cual, peticiona autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de su abuela materna, la ciudadana ESTHER JOSEFINA MARQUINA DE ASARO, fuera del país, por motivo de recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo: el 28 de julio de 2025, (vía terrestre) desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, la adolescente de autos y su abuela se hospedaran en el Hotel Plaza Cúcuta, Center, Ubicado en el barrio Latino, avenida 4, número 6-54, 540006, Cúcuta-Colombia, continuando en fecha 29 de julio de 2025, (vía aérea) Cúcuta/ Colombia hasta Panamá/ Panamá, continuando el mismo día (vía aérea) Panamá/ Panamá hasta Orlando/ Estados Unidos; durante su estadía en el exterior la adolescente de autos y su abuela se hospedarán en: La 1218 West Point Villas Boulevard, apartamento 202 Winter Garden, Orlando, Florida, de los Estados Unidos de Norte América, domicilio de residencia de la progenitora de la adolescente, la ciudadana GABRIELA ANDREINA ASARO MARQUINA, teléfono móvil: +1.689.766.0731,correo electrónico: gabyasaro@gmail.com. Con fecha de retorno el 27 de agosto de 2025 (vía aérea) desde Orlando- Estados Unidos de Norteamérica hasta Ciudad de Panamá/Panamá; Se hospedarán en: El hotel Gabriel House 6, ubicado en la calle 9, sector Bello Horizonte, número 0801, ciudad de Panamá/Panamá; en fecha 28 de agosto de 2025 desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea). Continuando el mismo día (vía terrestre) Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/ Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos MARIA EUGENIA ASARO BUSTAMANTE y FABIANA ALVAREZ ASARO (Tía paterna y prima de la progenitora de la adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ SANTOS, solicita autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos, viaje fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, en compañía de la ciudadana ESTHER JOSEFINA MARQUINA DE ASAROcon destino a Estados Unidos de Norteamérica, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana GABRIELA ANDREINA ASARO MARQUINA, con el firme propósito de que la adolescentede autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cedula de identidad del solicitante ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ SANTOS; copia de la cédula de identidad venezolana y pasaporte italiano de la adolescente VENEZIA ANGELINA PÈREZ ASARO; copia de la cédula de identidad y Inpreabogado del abogado LEOPOLDO ENRIQUE GIL CORREDOR; copia de la cedula de identidad y de pasaporte italiano de la ciudadana ESTHER JOSEFINA MARQUINA DE ASARO, copia de la cédula de identidad venezolana de la progenitora ciudadanaGABRIELA ANDREINA ASARO MARQUINA y de los testigos ciudadanas MARIA EUGENIA ASARO BUSTAMANTE y FABIANA ALVAREZ ASARO, que obran a los folios 03,04,05,06,07,08,11, 36 y 40 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 120, correspondiente a la adolescente VENEZIA ANGELINA PÈREZ ASARO; inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra del folio 09 al 10 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARCO ANTONIO PEREZ SANTOS y GABRIELA ANDREINA ASARO MARQUINA, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.-Copias de los boletos aéreos, sus respectivos itinerarios y reserva de hospedaje, correspondientes a la ciudadana ESTHER JOSEFINA MARQUINA DE ASARO y la adolescente de autos, que obran en los folios 12 al 17, 26, 27, del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno-y donde se hospedara la adolescente de autos y sus acompañante. Así se declara.
4.- Constancia de estudio, de la adolescente VENEZIA ANGELINA PÈREZ ASARO, emitida por la dirección del Colegio Arzobispo Silva del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 28 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copias de las Actas de Nacimiento números 1049, y 1086, correspondientes a la ciudadana MARIA EUGENIA ASARO BUSTAMANTE y GABRIELA ANDREINA ASARO MARQUINA, respectivamente, que obran a los folios 37 al 39 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadanas MARIA EUGENIA ASARO BUSTAMANTE y FABIANA ALVAREZ ASARO –aquí testigos– son tía paterna y prima, de la ciudadana GABRIELA ANDREINA ASARO MARQUINA, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.
6. La conformidad de la ciudadana GABRIELA ANDREINA ASARO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.035.204, residenciada en La 1218 West Point Villas Boulevard, apartamento 202 Winter Garden, Orlando, Florida, de los Estados Unidos de Norte América, teléfono móvil: +1.689.766.0731, correo electrónico: gabyasaro@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija,la adolescentede autos, requerida por el progenitor, ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ SANTOS, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de julio de 2025 (F. 50 al 52 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje en compañía de la ciudadana ESTHER JOSEFINA MARQUINA DE ASARO dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos de Norte América; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.-La declaración de los testigos, ciudadanas MARIA EUGENIA ASARO BUSTAMANTE y FABIANA ALVAREZ ASARO (tía paterna y prima de la progenitora del adolescente de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.501.975 y V-30.619.023, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana GABRIELA ANDREINA ASARO MARQUINA, madre de la adolescentede autos, quien se encuentra residenciada en Estado Unidos de Norteamérica.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ SANTOS –padre y representante legal de la adolescente de autos– con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadanaGABRIELA ANDREINA ASARO MARQUINA–manifestado a través de video llamada–,para que la adolescente VENEZIA ANGELINA PÈREZ ASARO, viaje en compañía de la ciudadana ESTHER JOSEFINA MARQUINA DE ASARO, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Estado Unidos de Norteamérica,con lo cual se le garantiza al prenombrado infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadanaESTHER JOSEFINA MARQUINA DE ASARO,para que viaje en compañía de la adolescente de autos con destino a Estado Unidos de Norteamérica con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al padre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autosante este órgano judicial el día martes16 de septiembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita dela prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.346.372, domiciliado en las residencias Las Ferias, casa 6-44, sector Paseo de Las Ferias, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente VENEZIA ANGELINA PEREZ ASARO, de trece (13) años de edad, F.N.:22/08/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.075.264, pasaporte italiana Nº YB8884689.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ESTHER JOSEFINA MARQUINA DE ASARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-5.218.064, pasaporte italiano N° YA7602861, domiciliada en la carrero 13C entre calle 62 Avista Rotaria, residencia Cerdeña, piso 10, apartamento 10-B, ciudad de Barquisimeto, estado Lara, teléfono: +58.0416.870.15.00, correo electrónico: esther20marquina@gmail.com, y civilmente hábil, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su nieta, la adolescente VENEZIA ANGELINA PEREZ ASARO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
29/07/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Panamá -Panamá
29/07/2025 Aérea Panamá - Panamá / Orlando-Estados Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/08/2025 Aérea Orlando-Estados Unidos / Panamá -Panamá
28/08/2025 Aérea Panamá- Panamá / Cúcuta-Colombia
28/08/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente VENEZIA ANGELINA PEREZ ASARO, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su abuela materna la ciudadana ESTHER JOSEFINA MARQUINA DE ASARO, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 28 de julio al 29 de julio de 2025. Se hospedarán en: El hotel Plaza Cúcuta Center, ubicado en el barrio Latino, avenido 4, número 6-54, 540006, Cúcuta-Colombia.
El 29 de Julio de 2025. Permanecerán dentro del aeropuerto a los fines de abordar la aeronave con destino a Orlando-Estados Unidos.
Del 29 de julio al 27 de agosto de 2025. Se hospedarán en: La 1218 West Point Villas Boulevard, apartamento 202 Winter Garden, Orlando, Florida, de los Estados Unidos de Norte América, domicilio de residencia de la progenitora de la adolescente, la ciudadana GABRIELA ANDREINA ASARO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-17.035.204, teléfono móvil: +1.689.766.0731, correo electrónico: gabyasaro@gmail.com.
Del 27 de agosto al 28 de agosto de 2025. Se hospedarán en: El hotel Gabriel House 6, ubicado en la calle 9, sector Bello Horizonte, número 0801, ciudad de Panamá -Panamá,
CUARTO: Se OTORGA a la ciudadana ESTHER JOSEFINA MARQUINA DE ASARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-5.218.064, pasaporte italiano N° YA7602861, en su condición de abuela materna, para que represente a la adolescente VENEZIA ANGELINA PEREZ ASARO, de trece (13) años de edad, F.N.:22/08/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.075.264, pasaporte italiana Nº YB8884689, ante las instituciones, tanto públicas, privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como para que ejerza sus cuidados y atenciones. Además, queda facultada para que tome cualquier decisión sobre el cuidado de la salud, autorizar admisión o alta de la adolescente en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención de salud, con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas durante su estancia en Cúcuta-Colombia, Ciudad de Panamá-Panamá y Orlando-Estados Unidos.
QUINTO: Se CONVOCA a los ciudadanos MARCO ANTONIO PEREZ SANTOS y ESTHER JOSEFINA MARQUINA DE ASARO, en su condición de padre y abuela materna de la adolescenteVENEZIA ANGELINA PEREZ ASARO, para que se presente en compañía de la referida adolescente, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 16 de septiembre de 2025 a las 10:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MARCO ANTONIO PEREZ SANTOS y ESTHER JOSEFINA MARQUINA DE ASARO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente VENEZIA ANGELINA PEREZ ASARO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEPTIMÓ: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:41pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st.-
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