REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 17 de julio de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-V-2023-0000156.

SENTENCIA Nº 530
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BETILDE DÍAZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.951, domiciliada en La Pedregosa Media, calle principal, sector El Paraíso, casa N° 02, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio LUISANA ESPINEL PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 324.702, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: ROXANA BETZABETH ROZO DÍAZ y ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 26.128.236 y V-22.987.467, en su orden, la primera domiciliada en España, y el segundo en Colombia, y civilmente hábiles.

Beneficiaria: La niña ORIANGEL VICTORIA ZAMBRANO ROZO, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-36.605.007, pasaporte venezolano Nº 169481382, F.N: 18/07/2014.

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR

Solicitud: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO y FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresaante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana BETILDE DÍAZ PEÑA, asistida por la abogada en ejercicio DILÚ ESTRELLA PAREDES, a favor de la niña ORIANGEL VICTORIA ZAMBRANO ROZO; contra los ciudadanos ROXANA BETZABETH ROZO DÍAZ y ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ (F. 48 y 49).

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2023, emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decreta medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña ORIANGEL VICTORIA ZAMBRANO ROZO, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana BETILDE DÍAZ PEÑA. (F. 77 al 78).

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana BETILDE DÍAZ PEÑA, en su condición de Abuela materna y representante legal de la niña de autos, en el escritos de fecha 09 de mayo de 2025 (F. 197 al 199), argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que tiene la colocación familiar provisional en beneficio de la niña de autos, dictada mediante sentencia interlocutoria Nº 879 de fecha 14 de diciembre de 2023, por este Tribunal y debido a que la madre de la referida niña se encuentra actualmente domiciliada en el país de España, la niña de autos manifestó que quiere visitar a su madre en el referido país, por tal motivo solicita la Autorización Judicial para viajar dentro y fuera del territorio nacional en compañía de su nieta, el adolescente de autos a la ciudad de España por motivos recreacionales y señalan el siguiente itinerario: Saliendo el 19 de julio de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía –Mérida/ Venezuela (vía Terrestre), posteriormente en fecha 19 de julio de 2025, desde El Vigía -Mérida/ Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), en fecha 20 de julio de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea) en el mismo día desde Madrid/ España hasta Bilbao/ España (vía terrestre). La niña de autos y su abuela se hospedaran en: Vizcaya, calle Grupo Artazubekoa 12.2, izquierda, Bilbao, España-, domicilio de habitación de la progenitora de la niña de autos, la ciudadana ROXANA BETZABETH ROZO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-26.128.236, teléfono móvil: +34.670.660.108, correo electrónico: roxanabrd7@gmail.com. Retornando el 30 de julio de 2025, desde Bilbao/España hasta Madrid/España (vía terrestre) continuando en fecha 31 de julio de 2025, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) en la misma fecha 31 de julio de 2025(vía terrestre) Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que virtud de lo antes expuesto, solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor dela niña de autos.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana BETILDE DÍAZ PEÑA, en su condición de abuela materna de la niña de autos, solicitan autorización judicial para viajar dentro y fuera del territorio nacional con fechas ciertas de salida y de retorno– en compañía de su abuela materna, la ciudadana BETILDE DÍAZ PEÑA, con destino a España.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana BETILDE DÍAZ PEÑA solicita autorización judicial para viajar dentro y fuera del país en compañía de su nieta, la niña de autos, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia simple de la cédula de identidad venezolana y pasaporte venezolano de la guardadora BETILDE DÍAZ PEÑA, copia de la cédula de identidad venezolana y pasaporte venezolano de la niña ORIANGEL VICTORIA ZAMBRANO ROZO, copia de la cedula de identidad venezolana de la ciudadana ROXANA BETZABETH ROZO DÍAZ, copia de la cédula de identidad del ciudadano ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, y copias de las cédulas de identidad de los testigos ORLANDO ZAMBRANO SANCHEZ, ELIZABETH TERESA PEREZ SANCHEZ, BELKIS MERCEDES ROSO PELAEZ, y JOSIAS ABRAHAN ZAPATA ROZOque obra a los folios 200 al 202, 219,221, 224,226 del presente expediente.A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.-Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nº 3250, correspondiente a la niña de autos, inscritas ante la Unidad en establecimiento de salud, Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folios 20 y vueltos del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana ROXANA BETZABETH ROZO DÍAZ y ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, con la referida niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.-Copia Simple de la Sentencia Interlocutoria emitida en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, que obra a los folios 74 al 85, este tribunal la valora y da por comprobado que la ciudadana BETILDE DÍAZ PEÑA, se le decretó la medida colocación familiar provisional a favor de su nieta la niña de autos. Así se declara.

4.-Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios de viaje correspondientes a la niña de autos y a la ciudadana BETILDE DÍAZ PEÑAde autos, que obran insertos al folio 208 al 211 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

5.-Copias de las Actas de Nacimiento números 1527, 2682, 144, 127, correspondientes a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PEREZ, ELIZABETH TERESA PEREZ SÁNCHEZ (padres del progenitor de la niña), BELKIS MERCEDES ROZO PELAEZ Y JOSIAS ABRAHAN ZAPATA ROZO (TIA y primo de la progenitora de la niña de autos, respectivamente, que obran a los folios 220, 222, 223, 225,227, 228 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PEREZ, ELIZABETH TERESA PEREZ SÁNCHEZ –aquí testigos– son (padres del progenitor de la niña)del ciudadano ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, y los ciudadanos BELKIS MERCEDES ROZO PELAEZ y JOSIAS ABRAHAN ZAPATA ROZO (Tía y primo de la progenitora de la niña de autos).de la ciudadana ROXANA BETZABETH ROZO DÍAZ. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana BETILDE DÍAZ PEÑA– abuela y representante legal de la niña de autos-, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos, con motivo de esparcimiento, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana BETILDE DÍAZ PEÑA, para que viajen en compañía de su nieta, la niña de autos, dentro y fuera del territorio venezolano, con destino a España. En tal sentido, se hace saber a la abuela/solicitante que deberán presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día jueves 07 de agosto de 2025, a las 09:30a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana BETILDE DIAZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-17.238.951, pasaporte venezolano Nº 164566477, domiciliada en La Pedregosa Media, calle principal, sector El Paraíso, casa N° 02, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su nieta, la niña ORIANGEL VICTORIA ZAMBRANO ROZO, de diez (10) años de edad, F.N.:18/07/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.605.007, pasaporte venezolano Nº 169481382.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana BETILDE DIAZ PEÑA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su nieta, la niña ORIANGEL VICTORIA ZAMBRANO ROZO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía-Venezuela
19/07/2025 Aérea El Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
20/07/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
21/07/2025 Terrestre Madrid-España / Bilbao-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/07/2025 Terrestre Bilbao-España / Madrid-España
31/07/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
31/07/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña ORIANGEL VICTORIA ZAMBRANO ROZO, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su abuela materna, la ciudadana BETILDE DIAZ PEÑA, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 21 de julio al 31 de julio de 2025. Se hospedarán en: Vizcaya, calle Grupo Artazubekoa 12.2, izquierda, Bilbao, España-, domicilio de habitación de la progenitora de la niña de autos, la ciudadana ROXANA BETZABETH ROZO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-26.128.236, teléfono móvil: +34.670.660.108, correo electrónico: roxanabrd7@gmail.com.


CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana BETILDE DIAZ PEÑA, en su condición de abuela materna de la niña ORIANGEL VICTORIA ZAMBRANO ROZO, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 07 DE AGOSTO DE 2025 A LAS 09:30AM. Para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana BETILDE DIAZ PEÑA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña ORIANGEL VICTORIA ZAMBRANO ROZO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:44am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025)

La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/sr.