REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de julio 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000206.

SENTENCIA Nº 470
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE y BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.351.211 y V-14.309.784, en su orden, domiciliados el primero en residencias Las Delias, avenida 2, apartamento 1-5, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Condominio Tadeo Hanke 2221, torre B. departamento 37, Iquique, República de Chile, de transito por la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, de quince (15) años de edad, F.N.: 16/09/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.803.479, pasaporte venezolano Nº 164606748, cédula de extranjero de la República de Chile RUN 25.612.736-9.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE y BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, asistidos por la abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN en su condición de Defensora Pública, en beneficio del adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ (F. 26 y 27).

Por autos de fecha 25 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud (F. 28 y vto.).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 19/06/2025 (F. 01 al 02 con sus vueltos y 03), los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE y BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que solicitan autorización judicial para que el adolescente viaje en compañía de su progenitora, ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, con destino a Chile, con motivo de esparcimiento y recreación, y para que retorne solo al territorio venezolano; señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo en compañía de la progenitora el 14 de julio de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia con escala en Panamá/Panamá hasta Santiago de Chile/Chile (vía aérea); se alojara en casa de la progenitora en la dirección Condominio Tadeo Hanke 2221, torre B, departamento 37, Iquique, República de Chile; el adolescente retornará solo con asistencia de vuelo, el 01 de octubre de 2025, desde Santiago de Chile/Chile con escala en Panamá/Panamá hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); finalmente en la misma fecha, en compañía de su progenitor desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a favor del adolescente de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 5083, correspondiente al adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE, BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ y del adolescente autos; copias de los pasaportes venezolanos y de las cédulas de identidad de extranjero (Chile) de la cosolicitante BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ y del adolescente de autos (F. 05 al 11).
3.- Constancia de estudio del adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, emitida por el Colegio Arquidiocesano “Arzobispo Salas” del estado Bolivariano de Mérida; y copia de la constancia de estudiante regular en la cátedra de cuatro, emitido por el Director Musical Orquesta Metropolitana Alma Llanera de Mérida (F. 12 y 13).
4.- Anexo Contrato de Trabajo, Certificado de Antigüedad, y copias de los certificados de cotizaciones, correspondientes a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ (F. 14 y 17).
5.- Constancia de residencia del cosolicitante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE, emitida por el Consejo Comunal “Santa Juana sector A” del estado Bolivariano de Mérida (F. 18).
6.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ y al adolescente de autos (F. 19 al 24).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.

Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.

Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento en la República de Chile. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE y BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, se tiene programado que el adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, viaje en compañía de su progenitora BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Chile, con fechas ciertas de salida, y para que el adolescente retorne solo a la República de Venezuela; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE y BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, para que el adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Chile; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 con sus vueltos y 03), debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberán presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE y BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.351.211 y V-14.309.784, en su orden, domiciliados el primero en residencias Las Delias, avenida 2, apartamento 1-5, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Condominio Tadeo Hanke 2221, torre B. departamento 37, Iquique, República de Chile, de transito por la ciudad de Mérida y civilmente hábiles; a favor del adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, de quince (15) años de edad, F.N.: 16/09/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.803.479, pasaporte venezolano Nº 164606748, cédula de extranjero de la República de Chile RUN 25.612.736-9; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la progenitora, ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.309.784, pasaporte venezolano Nº 194993865, cédula de extranjero de la República de Chile RUN 25.612.662-1, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, fuera del territorio venezolano con destino a Chile con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/07/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
14/07/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Ciudad de Panamá/Panamá
14/07/2025 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá - Santiago de Chile/Chile

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, para que retorne solo, con asistencia de vuelo, al territorio venezolano con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
01/10/2025 Aérea Santiago de Chile/Chile - Ciudad de Panamá/Panamá
01/10/2025 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá - Caracas/Venezuela

CUARTO: Se AUTORIZA al progenitor, ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE, para que retorne en compañía de su hijo, el adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
01/10/2025 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela

QUINTO: Se hace saber que el adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, durante su estadía en la República de Chile, se hospedará en el domicilio de su progenitora, ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, en la siguiente dirección: Condominio Tadeo Hanke 2221, torre B, departamento 37, Iquique, República de Chile.

SEXTO: Se convoca al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE, para que se presente en compañía de su hijo, el adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, ante este órgano jurisdiccional el día MIERCOLES 08 DE OCTUBRE DE 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

SÉPTIMO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DÁVILA MONSALVE y BEATRIZ DEL VALLE MÁRQUEZ RUÍZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente FRANCISCO ANDRÉS DÁVILA MÁRQUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

OCTAVO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:24pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.-