REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 23 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000310.

SENTENCIA Nº 541
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.373, pasaporte venezolano N° 167100216, domiciliada en Urbanización Carabobo, vereda 24 casa Nº 08, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO CUARTAEN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: el adolescente MARLON PAUL MURCIA PARRA, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.587.356, F.N: 09/09/2011, Pasaporte venezolano: 175504497.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA en su condición de madre y representante legal del adolescente MARLON PAUL MURCIA PARRA, asistida por la abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de defensora pública, (F. 35 y 36).

Mediante autos de fecha 22 de mayo de 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador (F. 37 vto).

En fecha 26 de mayo de 2025, la solicitante asistida por la defensa publica da cumplimiento al despacho saneador (F. 38 al 43).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2025, este tribunal ordena dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual de mayo de dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano HORACIO ANTONIO MURCIA MATHEUS progenitor del adolescente de autos (F. 44).

Consta al folio 46 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 09 de juniode 2025, la solicitante asistida por la defensa pública da consigna diligencia informando el nuevo itinerario de viaje (F. 49 al 50).

Se lee al folio 52, nota secretarial de fecha 13 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano HORACIO ANTONIO MURCIA MATHEUS.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 03 de julio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 53).

Por auto de fecha 03 de julio de 2025 este tribunal acordó diferir la audiencia para el día martes 08 de julio de 2025 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida de defensa pública. En este estado, se observa que los testigos no se presentaron al momento de los pregones del alguacil, por lo cual este Tribunal dispone diferir el acto para el día lunes 14 de julio de 2025 a las 3:00 p.m. (F. 55).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 14 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de defensa pública. Presente una de las testigos. En este estado, se concede el derecho de palabra a la solicitante, madre del adolescente MARLON PAUL MURCIA PARRA, quien señala que uno de los testigos no pudo comparecer a este acto por temas laborales. En este estado, se dispone prolongar el acto para el día viernes 18 de julio de 2025 a las 09:00a.m. (F. 56 con vto.).

Por auto de fecha 15 de julio de 2025 este tribunal acordó diferir la audiencia para el día martes 22 de julio de 2025 a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.). (F. 57).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 22 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA–progenitora del adolescente de autos, a viajar con su hijo fuera del territorio venezolano con destino a Sao Paulo-Brasil (con el itinerario que presenta) (F. 58 al 59 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA, en la solicitud cabeza de autos y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano HORACIO ANTONIO MURCIA MATHEUS, se encuentra residenciado actualmente en Los Estados Unidos de Norteamérica, y en virtud de que la solicitante– tiene programado viajar en compañía de su hijo, el adolescente de autos a Brasil, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: El día 24 de julio de 2025, (vía terrestre) Mérida/ Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, la progenitora y el adolescente de autos se hospedaran desde el 24/07/2025 al 31/07/2025, en La Manzana 14 lote 3, cuarta etapa , barrio Claret, ciudad de Cúcuta, Cúcuta-Colombia, en casa de la ciudadana Tatiana Alejandra Velásquez Villamizar, teléfono +57 304 635 60 57; continuando el 31 de julio de 2025,Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), en la misma fecha de Bogotá/ Colombia hasta Sao Paulo- Brasil (vía aérea). durante su estadía en el país se hospedaran en Rua Doutor Plinio Barreto 249, barrio Bela Vista, CEP 01313020, apartamento 39, Sau Paulo–Brazil, apartamento del ciudadano LEONARDO PARRA, Teléfono: +55.119.492.290.38.Con fecha de retorno el 30 de octubre de 2025, desde Sao Paulo/ Brasil hasta Manaus / Brasil (vía aérea), continuando el mismo día Manaus/ Brasil hasta Guarulhos /Brasil (vía aérea), en la misma fecha de Guarulhos /Brasil hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), en fecha 31 de octubre de 2025 desde Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hijo con fines de recreación y esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA, solicita autorización judicial para viajar con su hijo fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Brasil, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano HORACIO ANTONIO MURCIA MATHEUS, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 144, correspondiente a al adolescente MARLON PAUL MURCIA PARRA; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra del folio 04 al 05 a con sus vueltos, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA y HORACIO ANTONIO MURCIA MATHEUS, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.-Copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano, del adolescente MARLON PAUL MURCIA PARRA; copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA; copia de cedula de identidad venezolana y licencia de conducir del ciudadano HORACIO ANTONIO MURCIA MATHEUS; que obran del folio 06 al 09,11 y 12 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de Residencia de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA, emitida por la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 10 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Copia simple de Acta de Matrimonio Nº 37 de los ciudadanos MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA y HORACIO ANTONIO MURCIA MATHEUS, emitida por el Registro Civil del municipio Pedro María Ureña, Parroquia Capital del estado Táchira que obran del folio 13 al 15 del presente expediente. Este tribunal las valora para comprobar que los prenombrados ciudadanos son esposos. Así se declara.

5.- Constancia de Estudio del adolescente MARLON PAUL MURCIA PARRA, emitida por la Unidad Educativa “La Salle”, que obran del folio 19 del presente expediente. Este Tribunal la valora para comprobar que el prenombrado adolescente se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA y del adolescente de autos, que obra inserto al folio 20 al 24, 40 al 43 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano HORACIO ANTONIO MURCIA MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° V-16.637.005, residenciado actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, correo electrónico: tonymatheusmurcia@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de julio de 2025 (F. 58 al 59 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su madre, ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Brasilcon lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.-La declaración de los testigos, ciudadanos YANET JOSEFINA PARRA MARQUINA Y MANUEL ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (amigos del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.715.093 y V-17.340.656, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano HORACIO ANTONIO MURCIA MATHEUS, padre del adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA, –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano HORACIO ANTONIO MURCIA MATHEUS. –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente MARLON PAUL MURCIA PARRA, viaje en compañía de su madre la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA, con motivo de recreación, con destino a Brasil, con lo cual se le garantiza al prenombrado adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA, para que viaje en compañía del adolescente de autos con destino a Brasil con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día jueves 06 de noviembre de 2025 a las 09:00 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.778.373, pasaporte venezolano Nº 167100216, domiciliada en la urbanización Carabobo, vereda 24, casa N° 08, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente MARLON PAUL MURCIA PARRA, de trece (13) años de edad, F.N.:09/09/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.587.356, pasaporte venezolano Nº 175504497.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente MARLON PAUL MURCIA PARRA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
31/07/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
31/07/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Sao Paulo-Brazil

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/10/2025 Aérea Sao Paulo-Brazil / Manaus-Brazil
30/10/2025 Aérea Manaus-Brazil / Guarulhos-Brazil
30/10/2025 Aérea Guarulhos -Brazil / Caracas-Venezuela
31/10/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente MARLON PAUL MURCIA PARRA, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 24 de julio al 31 de julio de 2025. Se hospedarán en: La Manzana 14 lote 3, cuarta etapa, barrio Claret, ciudad de Cúcuta, Cúcuta-Colombia, en la casa de la ciudadana Tatiana Alejandra Velásquez Villamizar, teléfono: +57.304.635.60.57.
Del 31 de julio al 30 de octubre de 2025. Se hospedarán en: RuaDoutor Plinio Barreto 249, barrio Bela Vista, CEP 01313020, apartamento 39, Sau Paulo–Brazil, apartamento del ciudadano LEONARDO PARRA, Teléfono: +55.119.492.290.38.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA, en su condición de madre del adolescente MARLON PAUL MURCIA PARRA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 06 de noviembre de 2025 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA MARQUINA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente MARLON PAUL MURCIA PARRA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:07a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025)

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

NJVP/YVM/st