REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000392.

SENTENCIA Nº 539
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARIA ANDREA MARQUINA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-17.896.427, pasaporte venezolano Nº 197182350, domiciliada en la urbanización El Rosario, residencias Armonia, apartamento N° 6-1, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial de la solicitante: abogada ALBIS KARENINA PÉREZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.227, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.042, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño ADRIAN UZCATEGUI MARQUINA, de diez (10) años de edad, F.N.:01/08/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.572.163, pasaporte venezolano Nº 179671991, VISA estadounidense N° 103778260 Numero de control 2017159Ø73ØØ10.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARIA ANDREA MARQUINA MORAN, en su condición madre y representante legal del niño ADRIAN UZCATEGUI MARQUINA; asistida de abogada (F. 26 y 27). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 24).

Mediante autos de fecha 30 de junio de 2025 este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano LUIS MIGUEL UZCATEGUI CABRALES, progenitor del niño de autos (F. 29 vto).

Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 35, nota secretarial de fecha 07 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LUIS MIGUEL UZCATEGUI CABRALES.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 17 de julio de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (36).

En fecha 15 de julio de 2025, este Tribunal mediante auto difirió la audiencia para el 21 de julio de 2025, a las tres y veinte de la tarde 03: 20 p.m., (F. 37).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de julio de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida de abogada. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARIA ANDREA MARQUINA MORAN, a viajar con el niño de autos fuera del territorio venezolano hasta Colombia y solo desde Bogotá/Colombia hasta Estados Unidos (con el itinerario que presenta) (F. 38 al 40).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARIA ANDREA MARQUINA MORAN, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que el adolescente de autos viven actualmente con la madre, por cuanto su padre el ciudadano LUIS MIGUEL UZCATEGUI CABRALES, se encuentra, residenciado en New York numero 63 Fitchett st, Rego Park, Queens, New York, 11374, de los Estados Unidos, quien a su vez ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que su hijo viaje junto con la madre desde Mérida-Venezuela hasta Bogota-Colombia, para luego aborde solo la aeronave y bajo la supevicion del personal de la aeronave con destino a New York-Estados Unidos, donde será recibido por el progenitor en el aeropuerto, por motivo de vacaciones, recreación y esparcimiento con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 24 de julio de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, Se hospedarán en: El hotel Arizona Suites Cúcuta, avenida 0 N° 7-62, 540018, Cúcuta, Colombia, posterior en fecha 25 de julio de 2025, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, Se hospedarán en: El hotel Outlanders House Bog airport, carrera 81d # 24b-8 3, Fantibon, 110931, Bogotá, Colombia, en fecha 26 de julio de 2025, desde Bogotá/Colombia hasta New York-Estados Unidos, vía aérea. Se hospedará New York numero 63 Fitchett st, Rego Park, Queens, New York, 11374, de los Estados Unidos. Domicilio de habitación del progenitor del niño de autos. Con fecha de retorno el 17 de septiembre de 2025 desde New York-Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia vía aérea Se hospedarán en: El hotel Outlanders House Bog airport, carrera 81d # 24b-8 3, Fantibon, 110931, Bogota, Colombia, posterior en fecha 18 de septiembre de 2025, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia vía aérea en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela vía terrestre. Promovió como testigos a los ciudadanos: MARIA ELISA CABRALES CAMPBELL y FANY SOLANO. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del niño de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARIA ANDREA MARQUINA MORAN solicita autorización judicial para viajar en compañía de su hijo el niño de autos con destino a Colombia, y solo desde Colombia hasta Estados Unidos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano LUIS MIGUEL UZCATEGUI CABRALES, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 85, correspondiente al niño de auto; inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 04 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARIA ANDREA MARQUINA MORAN y LUIS MIGUEL UZCATEGUI CABRALES, con el prenombrado de autos; así como la fechas y lugares de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia de cédula de identidad, y pasaporte de la progenitora ciudadana MARIA ANDREA MARQUINA MORAN; copia simple de la cédula de identidad del progenitor ciudadano LUIS MIGUEL UZCATEGUI CABRALES; copia simple del pasaporte, cédula de identidad, visa americana del adolescente de autos, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos: MARIA ELISA CABRALES CAMPBELL y FANY SOLANO, que obran a los folios 05 al 08, 10, 15, 20 y 22 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de Estudio, del niño de autos, que obran al folio 09 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado niño de autos se le está garantizando el derecho al estudio en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios y hospedaje, correspondientes a la ciudadana MARIA ANDREA MARQUINA MORAN y al niño de autos, que obran del folio 11 al 14, 16 al 19 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- y donde se hospedaran el niño de autos.

5.- La conformidad del ciudadano LUIS MIGUEL UZCATEGUI CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-17.895.464, residenciado en New York numero 63 Fitchett st, Rego Park, Brooklyn, New York, 11374, de los Estados Unidos, y jurídicamente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARIA ANDREA MARQUINA MORAN; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de julio de 2025 (F. 38 al 40) Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje en compañía de su madre ciudadana MARIA ANDREA MARQUINA MORAN, a Colombia y desde Colombia solo con destino a Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en el territorio Venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

6.- La declaración de los testigos, ciudadanos MARIA ELISA CABRALES CAMPBELL y FANY SOLANO (amigas del progenitor de autos), venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-10.711.256 y V-9.479.896, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano LUIS MIGUEL UZCATEGUI CABRALES, padre del niño de autos, quien se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norte América.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARIA ANDREA MARQUINA MORAN –madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano LUIS MIGUEL UZCATEGUI CABRALES –manifestado a través de video llamada–, para que el niño ADRIAN UZCATEGUI MARQUINA, viaje en compañía de su progenitora la ciudadana MARIA ANDREA MARQUINA MORAN, hasta Colombia y solo desde Colombia hasta Estados Unidos de Norte América con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Estados Unidos de Norte América con lo cual se le garantiza al prenombrado niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARIA ANDREA MARQUINA MORAN, para que viaje en compañía del niño de autos hasta Colombia y solo desde Colombia con destino a Estados Unidos de Norte América con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día jueves 25 de septiembre de 2025 a las 09:30 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado niño; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARIA ANDREA MARQUINA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-17.896.427, pasaporte venezolano Nº 197182350, domiciliada en la urbanización El Rosario, residencias Armonia, apartamento N° 6-1, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño ADRIAN UZCATEGUI MARQUINA, de diez (10) años de edad, F.N.:01/08/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.572.163, pasaporte venezolano Nº 179671991, VISA estadounidense N° 103778260 Numero de control 2017159Ø73ØØ10.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIA ANDREA MARQUINA MORAN, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño ADRIAN UZCATEGUI MARQUINA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
25/07/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
18/09/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
18/09/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño ADRIAN UZCATEGUI MARQUINA, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana MARIA ANDREA MARQUINA MORAN, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 24 de julio al 25 de julio de 2025. Se hospedarán en: El hotel Arizona Suites Cucuta, avenida 0 N° 7-62, 540018, Cucuta, Colombia. Teléfono:+57.607.574.87.80.
Del 25 de julio al 26 de julio de 2025. Se hospedarán en: El hotel Outlanders House Bog airport, carrera 81d # 24b-8 3, Fantibon, 110931, Bogota, Colombia. Teléfono: +57.311.727.46.47.
Del 17 de septiembre al 18 de septiembre de 2025. Se hospedarán en: El hotel Outlanders House Bog airport, carrera 81d # 24b-8 3, Fantibon, 110931, Bogotá, Colombia. Teléfono: +57.311.727.46.47.

CUARTO: Se AUTORIZA al niño ADRIAN UZCATEGUI MARQUINA, para que viaje solo fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
26/07/2025 Aérea Bogotá-Colombia / New York-Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/09/2025 Aérea New York-Estados Unidos / Bogotá-Colombia

QUINTO: Se hace saber que el niño ADRIAN UZCATEGUI MARQUINA, durante su viaje dentro del territorio estadounidense se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano LUIS MIGUEL UZCATEGUI CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-17.895.464, teléfono móvil: +1.917.349.47.69, correo electrónico: llois1886@gmail.com, y civilmente hábil, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 26 de julio al 17 de septiembre de 2025. Se hospedarán en: New York numero 63 Fitchett st, Rego Park, Queens, New York, 11374, de los Estados Unidos. Domicilio de habitación del progenitor del niño de autos.

SEXTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARIA ANDREA MARQUINA MORAN, en su condición de madre del niño ADRIAN UZCATEGUI MARQUINA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 25 de septiembre de 2025 a las 09:30am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.

SEPTIMO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MARIA ANDREA MARQUINA MORAN y LUIS MIGUEL UZCATEGUI CABRALES que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño ADRIAN UZCATEGUI MARQUINA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL

OCTAVO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:46am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/MF