REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 28 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000089.

SENTENCIA Nº 546
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LEIDER AARON VIELMA GRISALES y MARÍA DANIELA LOBO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.782.691 y V-28.163.710, en su orden, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida, sector Chamita, urbanización El Galerón, calle 6, casa Nº 8, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector Chamita, calle Trinidad, casa Nº 1-86, parroquia Jacinto Plaza, municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica de los solicitantes: Abogado ORLANDO JOSÉ VELAZQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.903, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LEIDER AARON VIELMA GRISALES y MARÍA DANIELA LOBO LOBO, progenitores y representantes legales del niño THIAGO GAEL VIELMA LOBO, de cinco (05) años de edad, F.N.: 21/02/2020; asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ VELAZQUEZ CONTRERAS (F. 10 y 11).

Por autos de fecha 19 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 12 y su vuelto).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folio 01 con su vuelto), suscrita por los ciudadanos LEIDER AARON VIELMA GRISALES y MARÍA DANIELA LOBO LOBO, en su condición de progenitores del niño de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que por motivos laborales, el progenitor del niño de autos, se ausentaría del país, impidiendo trámites que requieren autorización de ambos progenitores, por lo que se ven en la necesidad de ceder el ejercicio de la patria potestad a la madre en beneficio de su hijo. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo; sin embargo, el progenitor está residenciado y laborando fuera del territorio venezolano, esto es en la República de Colombia; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo a su legítima madre, para lo cual consta a los autos:

a) Copias de las cédulas identidad de los solicitantes; b) Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta N° 44, correspondiente al niño THIAGO GAEL VIELMA LOBO, emitida por el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; c) aval de residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Cedros”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana MARÍA DANIELA LOBO LOBO; d) copia de la Certificación Laboral, correspondiente al ciudadano LEIDER AARON VIELMA GRISALES, suscrita por el representante legal de la empresa GM GROUP – Spa Car, ubicado en Medellín, Antioquia, Colombia, de fecha 03/05/2025.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los ciudadanos LEIDER AARON VIELMA GRISALES y MARÍA DANIELA LOBO LOBO, tiene como único fin permitir que la madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano LEIDER AARON VIELMA GRISALES, progenitor del niño de autos, está residenciado y laborando fuera del territorio venezolano, específicamente en la República de Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del padre, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARÍA DANIELA LOBO LOBO, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos LEIDER AARON VIELMA GRISALES y MARÍA DANIELA LOBO LOBO, progenitores del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LEIDER AARON VIELMA GRISALES y MARÍA DANIELA LOBO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.782.691 y V-28.163.710, en su orden, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida, sector Chamita, urbanización El Galerón, calle 6, casa Nº 8, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector Chamita, calle Trinidad, casa Nº 1-86, parroquia Jacinto Plaza, municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MARÍA DANIELA LOBO LOBO, garantizando así los derechos y garantías del niño THIAGO GAEL VIELMA LOBO, de cinco (05) años de edad, F.N.: 21/02/2020; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LEIDER AARON VIELMA GRISALES, como PADRE con relación a su hijo, el niño THIAGO GAEL VIELMA LOBO; por encontrarse en una situación de hecho –no presente- que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento queda SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado niño de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño THIAGO GAEL VIELMA LOBO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA DANIELA LOBO LOBO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana MARÍA DANIELA LOBO LOBO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre ciudadano LEIDER AARON VIELMA GRISALES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:41am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YVM/eb.