REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000243.

SENTENCIA Nº 553
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: GLADYS GUERRERO VALERO y ESTEBAN JOSE GONZALEZ LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.804.954 y V-10.105.605, domiciliados en Avenida Bolívar, casa N° 8-20 el Chama, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiarios: el adolescente SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ GUERRERO, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 32.814.078, F.N: 21/01/2009, pasaporte N° 196745475, pasaporte español N° XDD906992.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos GLADYS GUERRERO VALERO y ESTEBAN JOSE GONZALEZ LIMA, por la defensa pública, en resguardo y garantía de los derechos del adolescente SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ GUERRERO (F. 24 y 25).

Por autos de fecha 21 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud, y por auto separado decidirá lo conducente (F. 26 y vto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos (F. 01 al 04); los solicitantes manifestaron que procrearon un hijo que lleva por nombre SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ GUERRERO, y que han decido en pro de la estabilidad y un mejor futuro del adolescente autorizar para que viaje y se residencie en España en compañía de su madre, las cuales establecerán su residencia en la siguiente dirección Antonio de 3 Pinedo 1 P02 B Madrid/ España, residencia de la hija mayor ciudadana YARLY GUERRERO GONZALEZ. Indican como itinerario de viaje el siguiente: Saliendo 31 de julio de 2025, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta El Vigía-Mérida/Venezuela y desde El Vigía- Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela vía aérea en ese mismo día de Caracas/Venezuela hasta Barajas/España vía aérea, que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos (F. 03 y 04).
2. Copia simple y pasaporte de la ciudadana GLADYS GUERRERO VALERO (F. 05 y 06).
3. Copia simple de la cédula de identidad, pasaporte venezolano y pasaporte español del adolescente SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ GUERRERO (F. 07 al 09).
4. Boletos aéreos de la ciudadana GLADYS GUERRERO VALERO y el adolescente de autos (F. 10 al 14).
5. Constancia de inscripción y calificaciones del adolescente de autos (F. 15 y 16).
6. Aval de residencia correspondiente a los ciudadanos GLADYS GUERRERO VALERO y ESTEBAN JOSE GONZALEZ LIMA (F. 17 y 18).
7. Copia simple del documento de identidad española de la ciudadana YARLYN ESTEFANI GUERRERO GONZALEZ (F. 19).
8. Copia simple del documento del Ministerio General de los Registros y del Notario, libro de Familia expedida para el adolescente SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ GUERRERO y la ciudadana GLADYS GUERRERO VALERO (F. 20 y 21).
9. Oferta de trabajo de la ciudadana GLADYS GUERRERO VALERO (F. 22).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescentes SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ GUERRERO, viajen junto con su progenitora, la ciudadana GLADYS GUERRERO VALERO a España; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hijo, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana GLADYS GUERRERO VALERO y su hijo, el adolescente de autos, viaje específicamente a España, para residenciarse junto a su progenitora ciudadana GLADYS GUERRERO VALERO, en la siguiente dirección: Antonio de 3 Pinedo 1 P02 B Madrid/ España.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos GLADYS GUERRERO VALERO y ESTEBAN JOSE GONZALEZ LIMA, padres y representantes legales del adolescente SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ GUERRERO, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana GLADYS GUERRERO VALERO, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a España, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZA al adolescente SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ GUERRERO, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitora GLADYS GUERRERO VALERO; en tal sentido ,se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el adolescente se residenciará junto con su madre tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, requerida por los ciudadanos GLADYS GUERRERO VALERO y ESTEBAN JOSE GONZALEZ LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.804.954 y V-10.105.605, domiciliados en Avenida Bolívar, casa N° 8-20 el Chama, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de su hijo, el adolescente SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ GUERRERO, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 32.814.078, F.N: 21/01/2009, pasaporte N° 196745475, pasaporte español N° XDD906992.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GLADYS GUERRERO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.804.954, pasaporte venezolano N° 170459372 para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente, SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ GUERRERO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
31/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela /Vigía-Mérida-Venezuela
31/07/2025 Aérea Vigía-Mérida-Venezuela/ Caracas-Venezuela
31/07/2025 Aérea Caracas-Venezuela/ Barajas-España


TERCERA: Se AUTORIZA al adolescente SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ GUERRERO para que se RESIDENCIE en el domicilio con su progenitora ciudadana GLADYS GUERRERO VALERO, siendo este la siguiente dirección: Antonio de 3 Pinedo 1 P02 B Madrid/ España.

CUARTO: Expídanse por Secretaría copias certificadas del comprobante de recepción y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza
NJVP/LEDM/MF