REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 29 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000361.
SENTENCIA Nº 559
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JESÚS OSNEL SARABIA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.713, pasaporte venezolano Nº 195910212, domiciliado en El Salado medio, calle Los Marquina, casa N° 85, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La niña VALERIA SARABIA DÁVILA, de diez (10) años de edad, F.N.:09/08/2014, titular de la cédula de identidad N° V-36.189.632, pasaporte venezolano Nº 176897101.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano JESÚS OSNEL SARABIA MARQUINA, en su condición padre y representante legal de la niña VALERIA SARABIA DÁVILA; asistido por la abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública (F. 25 y 26). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 23).
Mediante autos de fecha 11 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 27 y vto.).
En fecha 25 de junio de 2025, el solicitante asistido de la defensa pública, mediante diligencia dio cumplimiento a lo exhortado y consignó la documentación necesaria (F. 29 y 30).
Por auto de fecha 26 de junio de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana BÁRBARA ALTAGRACIA DÁVILA ROJAS, progenitora de la niña de autos (F. 31).
Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 38, nota secretarial de fecha 08 de julio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana BÁRBARA ALTAGRACIA DÁVILA ROJAS.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 23 de julio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (Folio 39).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 23 de julio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la niña de autos, asistido de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje con el progenitor hasta España, por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al solicitante a viajar con su hija fuera del país (España); y autorizó a la niña de autos a retornar sola al territorio venezolano, bajo la supervisión de la aeronave (con el itinerario que presenta) (F. 40 y 41 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano JESÚS OSNEL SARABIA MARQUINA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, ciudadana BÁRBARA ALTAGRACIA DÁVILA ROJAS, se encuentra residenciada en España, por lo que peticiona autorización judicial para viajar con su hija fuera del país con fines recreacionales y de esparcimiento; para lo cual señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo la niña en compañía de su progenitor el 07 de agosto de 2025, vía terrestre desde la Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; el 08 de agosto de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); la niña durante su estadía en España se hospedara en la residencia de la progenitora, ciudadana BÁRBARA ALTAGRACIA DÁVILA ROJAS, ubicada en: CL Santa Tereita del Niño Jesús # 8701 F sección 4/22 Salamanca, código postal 370006, Madrid, España. Teléfono: +34.641.219.143. Para el retorno, la niña de autos viajará sola, con la supervisión del personal de la aeronave, el 04 de septiembre de 2025 desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), donde será recibida por su progenitor y retornaré finalmente en la misma fecha, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas SUSANA CAROLINA FERNÁNDEZ ORDOÑEZ y MARÍA ARMINDA ROJAS DE PEÑA. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano JESÚS OSNEL SARABIA MARQUINA, solicita autorización judicial para viajar con su hija fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana BÁRBARA ALTAGRACIA DÁVILA ROJAS, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento Nº 114, correspondiente a la niña VALERIA SARABIA DÁVILA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra al folio 04 con su vuelto y 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos BÁRBARA ALTAGRACIA DÁVILA ROJAS y JESÚS OSNEL SARABIA MARQUINA, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y de los pasaportes venezolanos de la niña de autos y de los ciudadanos JESÚS OSNEL SARABIA MARQUINA y BÁRBARA ALTAGRACIA DÁVILA ROJAS; copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas SUSANA CAROLINA FERNÁNDEZ ORDOÑEZ y MARÍA ARMINDA ROJAS DE PEÑA; que obran a los folios 07 al 09, 17, 18, 22 23 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de residencia correspondiente al solicitante, ciudadano JESÚS OSNEL SARABIA MARQUINA, emitida por el Consejo Comunal Salado Medio, del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 10 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano, progenitor de la niña de autos, tiene su residencia en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al solicitante y a la niña de autos, que obran del folio 11 al 16 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña de autos, tanto de salida como de retorno, como el lugar donde se hospedará con la progenitora en Bogotá, Colombia. Así se declara.
5.- Copia del volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Salamanca, España, correspondiente a la ciudadana BÁRBARA ALTAGRACIA DÁVILA ROJAS, que obra al folio 19 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia la dirección del domicilio de la progenitora de la niña de autos, lugar donde permanecerá la adolescente durante su estadía en España. Así se declara.
6.- Copia del Certificado de Bautismo de la niña de autos; que obra al folio 21 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la ciudadana SUSANA CAROLINA FERNÁNDEZ ORDOÑEZ –aquí testigo-, es comadre de la ciudadana BÁRBARA ALTAGRACIA DÁVILA ROJAS, progenitora de la niña de autos. Así se declara.
7.- Constancia de estudio correspondiente a la niña de autos, emitida por la dirección del Complejo Educativo “Cayetano Montes” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 30 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la niña de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
8.- La conformidad de la ciudadana BÁRBARA ALTAGRACIA DÁVILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-20.848.788, domiciliada en España, correo electrónico: barbaradavila24@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por el progenitor, ciudadano JESÚS OSNEL SARABIA MARQUINA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de julio de 2025 (F. 40 y 41con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje con su progenitor con destino a España, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- La declaración de las testigos, ciudadanas SUSANA CAROLINA FERNÁNDEZ ORDOÑEZ y MARÍA ARMINDA ROJAS DE PEÑA (comadre y amiga de la progenitora de autos), venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-13.967.202 y V-10.106.006, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de julio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana BÁRBARA ALTAGRACIA DÁVILA ROJAS, progenitora de la niña de autos; quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano JESÚS OSNEL SARABIA MARQUINA –padre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana BÁRBARA ALTAGRACIA DÁVILA ROJAS –manifestado a través de video llamada–, para que la niña VALERIA SARABIA DÁVILA viaje con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano JESÚS OSNEL SARABIA MARQUINA, para que viaje en compañía de la niña de autos con destino a España, y se AUTORIZA a la niña VALERIA SARABIA DÁVILA, para que retorne sola a territorio venezolano, con los itinerarios que presenta; se deberá presentar a la niña de autos ante este órgano judicial el día martes 16 de septiembre de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano JESÚS OSNEL SARABIA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.713, pasaporte venezolano Nº 195910212, domiciliado en El Salado medio, calle Los Marquina, casa N° 85, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña VALERIA SARABIA DÁVILA, de diez (10) años de edad, F.N.:09/08/2014, titular de la cédula de identidad N° V-36.189.632, pasaporte venezolano Nº 176897101.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JESÚS OSNEL SARABIA MARQUINA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña VALERIA SARABIA DÁVILA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
07/08/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
08/08/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/09/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña VALERIA SARABIA DÁVILA, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana BÁRBARA ALTAGRACIA DÁVILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-20.848.788, correo electrónico: barbaradavila24@gmail.com, y civilmente hábil, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 08 de agosto de 2025 al 04 de septiembre de 2025. Se hospedarán en la residencia de la progenitora de la niña de autos en: CL Santa Tereita del niño Jesús # 8701 F sección 4/22 Salamanca, código postal 370006, Madrid, España. Teléfono: +34.641.219.143.
CUARTO: Se AUTORIZA a la niña VALERIA SARABIA DÁVILA, para que viaje sola, fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/09/2025 Aérea Madrid-España / Bogotá-Colombia
04/09/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Caracas-Venezuela
QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano JESÚS OSNEL SARABIA MARQUINA, en su condición de padre de la niña VALERIA SARABIA DÁVILA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 16 de septiembre de 2025 a las 11:00am., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos JESÚS OSNEL SARABIA MARQUINA y BÁRBARA ALTAGRACIA DÁVILA ROJAS que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña VALERIA SARABIA DÁVILA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 40 y 41 con sus vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:03am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.-
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