REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 03 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000286.

SENTENCIA Nº 480
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DANIEL ABREU ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.175, pasaporte venezolano Nº 197508460, domiciliado en las residencias Campo Neblina, primera etapa, edificio 2, apartamento 1-2-15, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien actúa en nombre y representación propia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.205, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente DANIELA LUCIA ABREU RANGEL, de doce (12) años de edad, F.N.:02/10/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.324.210, pasaporte venezolano Nº 192812353.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano DANIEL ABREU ANDRADE, en su condición de padre y representante legal de la adolescente DANIELA LUCIA ABREU RANGEL; actuando en nombre y representación propia (F. 15 y 16). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 13).


Mediante autos de fecha 16 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 17 y vto.).

En fecha 02 de junio de 2025, el solicitante, mediante diligencia consignó la documentación requerida en Despacho Saneador (F. 19 al 24).

Por auto de fecha 03 de junio de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO, progenitora de la adolescente de autos (F. 25).

Consta al folio 27, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 31, nota secretarial de fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO, madre de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 13 de junio de 2025, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 26 de junio de 2025, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F. 32).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de junio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de la adolescente de autos, actuando en nombre y representación propia. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por el padre de su hija, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad de la madre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al solicitante, a viajar con su hija con destino a España (con el itinerario que presenta); y para que la adolescente de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en España. Se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 33 y 34 con sus vueltos).

En fecha 30 de junio de 2025, mediante diligencia, el solicitante consignó copia de su pasaporte venezolano vigente (F. 36 y 37).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano DANIEL ABREU ANDRADE, en su condición de padre y representante legal de la adolescente de autos, requiere autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hija, la adolescente de autos, por cuanto la madre de su hija, la ciudadana CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO se encuentra residenciada actualmente en España; que de mutuo acuerdo y en bienestar de su hija, ambos progenitores decidieron que la adolescente viaje y se residencie fuera del país en busca de la reunificación familiar. Señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 12 de julio de 2025, desde la ciudad de Mérida a El Vigía-Mérida/Venezuela (vía aérea); en la misma fecha desde El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) se hospedaran en la avenida Rómulo Gallegos, Parque Residencial del Este, Torre Amapola, piso 10, apartamento 10-A, Caracas Venezuela; continuando el viaje el 13 de julio de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea) permaneciendo en el aeropuerto; el 14 de julio de 2025 desde Estambul/Turquía hasta Madrid/España (vía aérea); configurándose la reunificación familiar y estableciendo su residencia en la dirección calle Gilberto Martínez, número 32, planta 3, puerta 1, código postal 03204, Elche, Comunidad Valenciana, España. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la adolescente de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del interés superior del niño, niña o adolescente. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, el ciudadano DANIEL ABREU ANDRADE, solicita autorización judicial para viajar con destino a España, en compañía de su hija, la adolescente de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con la progenitora de su hija, ciudadana CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO; todo ello, con la debida aprobación de la prenombrada progenitora, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano DANIEL ABREU ANDRADE; copias de la cédula de identidad y del pasaporte venezolano de la adolescente de autos; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO, LUIS JACINTO RANGEL MORA y DIEGO MATHIAS ROJAS RANGEL; copia del pasaporte venezolano del ciudadano DANIEL ABREU ANDRADE, que obran a los folios 03, 05, 09, 20, 21 y 37 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta N° 271, correspondiente a la adolescente DANIELA LUCIA ABREU RANGEL, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 07 y su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO y DANIEL ABREU ANDRADE, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia certificada del Registro de Matrimonio, acta N° 30, correspondiente a los ciudadanos DANIEL ABREU ANDRADE y CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 08 y su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado la unión matrimonial de los ciudadanos CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO y DANIEL ABREU ANDRADE, progenitores de adolescente de autos. Así se declara.

4.- Copia del certificado de inscripción de padrón individual de la ciudadana CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO; que obra al folio 10 del presente expediente. Este tribunal la valora por cuanto se evidencia que la ciudadana CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO, progenitora de la adolescente de autos se encuentra residenciada fuera del país, esto es en España. Así se declara.

5.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente de autos y al solicitante, que obran insertos del folio 11 al 13 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos y su progenitora –salida–. Así se declara.

6.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos números 126 y 756, correspondientes a los ciudadanos DIEGO MATHIAS ROJAS RANGEL y LUIS JACINTO RANGEL MORA, respectivamente, que obran a los folios 22 y 23 del presente expediente; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los ciudadanos LUIS JACINTO RANGEL MORA y DIEGO MATHIAS ROJAS RANGEL –aquí testigos– son padre e hijo de la ciudadana CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.

7.- Copia de la Constancia de Inicio del Trámite para la Escolarización correspondiente a la adolescente DANIELA LUCIA ABREU RANGEL, emitida por la Jefa de la Sección Técnica de Educación del Ayuntamiento de Elche, España, que obra al folio 24 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que se iniciaron los trámites para que una vez que la prenombrada adolescente se encuentre en el municipio de Elche, España, se le asigne un centro educativo, garantizándole así el derecho a la educación. Así se declara.
8.- La conformidad de la ciudadana CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.567, teléfono móvil: +34.614.587.579, correo electrónico: christilibertaria@gmail.com, domiciliada en España y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos; requerida por el progenitor, ciudadano DANIEL ABREU ANDRADE; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de junio de 2025 (F. 33 y 34 con sus vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de su señor padre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- El testimonio de los ciudadanos LUIS JACINTO RANGEL MORA Y DIEGO MATHIAS ROJAS RANGEL (padre e hijo de la progenitora de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-3.764.007 y V-30.188.833, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de junio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO, progenitora de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano DANIEL ABREU ANDRADE –padre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO, para que su hija viaje con destino a España junto con su señor padre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: calle Gilberto Martínez, número 32, planta 3, puerta 1, código postal 03204, Elche, comunidad Valenciana, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano DANIEL ABREU ANDRADE, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a España, con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZA a la adolescente DANIELA LUCIA ABREU RANGEL, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO y DANIEL ABREU ANDRADE en España; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que la adolescente se residenciará junto con sus padres, operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA ABREU RANGEL; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO y CAMBIO DE RESIDENCIA, requerida por el ciudadano DANIEL ABREU ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.175, pasaporte venezolano Nº 197508460, domiciliado en las residencias Campo Neblina, primera etapa, edificio 2, apartamento 1-2-15, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de su hija, la adolescente DANIELA LUCIA ABREU RANGEL, de doce (12) años de edad, F.N.:02/10/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.324.210, pasaporte venezolano Nº 192812353.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano DANIEL ABREU ANDRADE, para que viaje fuera del territorio venezolano con destino a España en compañía de su hija, la adolescente DANIELA LUCIA ABREU RANGEL, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía-Venezuela
12/07/2025 Aérea El Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
13/07/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Estambul-Turquía
14/07/2025 Aérea Estambul-Turquía / Madrid-España

TERCERO: Se hace saber que la adolescente DANIELA LUCIA ABREU RANGEL, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano DANIEL ABREU ANDRADE, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 12 de julio al 13 de julio de 2025. Se hospedarán Avenida Rómulo Gallegos, Parque Residencial del Este, Torre Amapola, Piso 10, Apartamento 10-A, Caracas, Venezuela.
Del 14 de julio al 14 de julio de 2025. Permanecerán dentro del aeropuerto de Estambul – Turquía, a los fines de abordar el vuelo con destino a Madrid – España.

CUARTO: Se AUTORIZA a la adolescente DANIELA LUCIA ABREU RANGEL, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana CHRISTI GLORIANA RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.951.567, teléfono móvil: +34.614.587.579, correo electrónico: christilibertaria@gmail.com, y civilmente hábil, siendo este la siguiente dirección: En la calle Gilberto Martínez, número 32, planta 3, puerta 1, código postal 03204, Elche, comunidad Valenciana, España.

QUINTO: No se establecen instituciones familiares, dado que la adolescente de autos, se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA ABREU RANGEL, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 33 y 34 con sus vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:24pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.-