REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 03 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000333.
SENTENCIA Nº 479
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: RAQUEL RUEDA UNSAIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº E-85.001.774, Visa venezolana Nº A00208110, domiciliada en la calle El Rosario, casa S/N, sector La Humboldt, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.026.603, Inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N° 8.197, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Beneficiario: Los niños CAMILA MARTINEZ RUEDA, de diez (10) años de edad, F.N.:24/11/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.418.900, pasaporte venezolano Nº 195490677, pasaporte español N° PAM396409 y SIMÓN MARTINEZ RUEDA, de tres (03) años de edad, F.N.:08/02/2022, pasaporte venezolano Nº 195378355, pasaporte español N° XDF112993.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana RAQUEL RUEDA UNSAIN, en su condición de madre y representante legal de los niños CAMILA MARTINEZ RUEDA y SIMÓN MARTINEZ RUEDA, asistida del abogado (F. 43 y 44). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 41).
Mediante autos de fecha 03 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 45 y vto.).
En fecha 05 de junio de 2025, la solicitante asistida de abogado, mediante diligencia consignó la documentación requerida en Despacho Saneador (F. 46 al 48).
Por auto de fecha 06 de junio de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, progenitor de los niños de autos (F. 49).
Consta al folio 51, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 55, nota secretarial de fecha 12 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, padre de los niños de autos.
Por auto de fecha 16 de junio de 2025, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 30 de junio de 2025, a las doce del mediodía (12:00 .m.) (F. 56).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de junio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de los niños de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de sus hijos, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los niños de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con sus hijos con destino a España (con itinerario que presenta); y para que los niños de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en España. Se acordó expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 57 y 58).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante en el escrito libelar de cabeza de autos y en el escrito de subsanación argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de sus hijos, los niños de autos, por cuanto el padre de sus hijos se encuentra residenciado legalmente en España; que de mutuo acuerdo y en bienestar de sus hijos, ambos progenitores decidieron que los niños viajen y se residencie fuera del país en busca de la reunificación familiar. Señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 09 de julio de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta el Vigía-Mérida/Venezuela (vía terrestre), en esa misma fecha desde Vigía-Mérida/Venezuela Caracas/Venezuela (vía aérea) hospedándose en el hotel Eurobilding Express, avenida La Armada, urbanización Diez de Marzo, Maiquetía La Guaira, Venezuela, posterior en fecha en 10 de julio de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); el 11 de julio de 2025 desde Madrid/ España hasta Barcelona/España (vía aérea), configurándose la reunificación familiar y estableciendo su residencia en la dirección: calle Beethoven 11, piso 6° 1a, código postal 08021, Barcelona, España. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de los niños de autos.
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana RAQUEL RUEDA UNSAIN, en su condición de madre y representante legal de los niños de autos, requiere autorización judicial para viajar en compañía de sus hijos, fuera del país, con destino a España, con el propósito de residenciarse en el exterior con miras de reunificación familiar; para lo cual señala que el ciudadano ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, padre de los niños de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje y cambio de residencia.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del interés superior del niño, niña o adolescente. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana RAQUEL RUEDA UNSAIN, solicita autorización judicial para viajar con destino a España, en compañía de sus hijos, los niños de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de sus hijos, ciudadano ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 20, correspondiente a los ciudadanos RAQUEL RUEDA UNSAIN y ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, inscrita ante el Registro Civil parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 y su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado la unión matrimonial de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad, pasaporte venezolano del ciudadano ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, copia simple de la cédula de identidad y visa venezolana de la ciudadana RAQUEL RUEDA UNSAIN, copia simple de la cédula de identidad, pasaporte venezolano y español de los niños de autos; copias de la cédulas de identidad de los ciudadanos OLIVER ANTONIO DELGADO CONTRERAS y NERI PEREZ DUGARTE –aquí testigos-; que obran a los folios 06 al 09 del 14 al 18, 26 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias certificada del Acta de Nacimiento Nros. 31 y 142, correspondiente a los niños CAMILA MARTINEZ RUEDA y SIMÓN MARTINEZ RUEDA, inscrita ante el Registro Civil parroquia el Llano municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 10 al 13, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos RAQUEL RUEDA UNSAIN y ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, con los prenombrados niños; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a los niños de autos, que obran insertos del folio 22 al 25 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos y su progenitora –salida–. Así se declara.
5.- Copia simple del contrato de trabajo indefinido y padrón municipal, correspondiente al ciudadano ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, que obra al folio 28 al 34 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia el domicilio y donde labora el prenombrado ciudadano . Así se declara.
6.- Constancia de inscripción correspondiente a los niños CAMILA MARTINEZ RUEDA y SIMÓN MARTINEZ RUEDA, emitida por el Col – Legi Sant Marc, que obra al folio 38 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que los prenombrados niños cursaran estudios en España. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.463.247, pasaporte venezolano N° 185763462, residenciada en la calle Beethoven 11, piso 6° 1a, código postal 08021, Barcelona, España; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos; requerida por la progenitora ciudadana RAQUEL RUEDA UNSAIN; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de junio de 2025 (F. 57 y 58 con sus vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, los niños de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- El testimonio de los ciudadanos OLIVER ANTONIO DELGADO CONTRERAS y NERI PEREZ DUGARTE (amigos del progenitor de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-14.401.109 y V-14.268.904, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de mayo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, progenitor de los niños de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana RAQUEL RUEDA UNSAIN –madre de los niños de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, para que sus hijos viajen con destino a España junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: calle Beethoven 11, piso 6° 1a, código postal 08021, Barcelona, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana RAQUEL RUEDA UNSAIN, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños de autos, con destino a España, con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZA a los niños CAMILA MARTINEZ RUEDA y SIMÓN MARTINEZ RUEDA, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores RAQUEL RUEDA UNSAIN y CAMILA MARTINEZ RUEDA en España; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que los niños se residenciará junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana RAQUEL RUEDA UNSAIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº E-85.001.774, VISA venezolana Nº A00208110, domiciliada en la calle El Rosario, casa S/N, sector La Humboldt, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijos, la niña CAMILA MARTINEZ RUEDA, de diez (10) años de edad, F.N.:24/11/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.418.900, pasaporte venezolano Nº 195490677, pasaporte español N° PAM396409-, y el niño SIMÓN MARTINEZ RUEDA, de tres (03) años de edad, F.N.:08/02/2022, pasaporte venezolano Nº 195378355, pasaporte español N° XDF112993.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana RAQUEL RUEDA UNSAIN, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, la niña CAMILA MARTINEZ RUEDA y el niño SIMÓN MARTINEZ RUEDA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía-Venezuela
09/07/2025 Aérea El Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
10/07/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
11/07/2025 Aérea Madrid-España / Barcelona-España
TERCERO: Se hace saber que la niña CAMILA MARTINEZ RUEDA y el niño SIMÓN MARTINEZ RUEDA, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana RAQUEL RUEDA UNSAIN, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 09 de julio al 10 de julio de 2025. Se hospedarán en: El hotel Eurobilding Express, avenida La Armada, urbanización Diez de Marzo, Maiquetía La Guaira, Venezuela.
CUARTO: Se AUTORIZA a la niña CAMILA MARTINEZ RUEDA y al niño SIMÓN MARTINEZ RUEDA, para que se RESIDENCIE en el domicilio del progenitor, el ciudadano ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.463.247, pasaporte venezolano N° 185763462, teléfono móvil: +34.618.03.79.74, correo electrónico: antoniolmartinez2000@gmail.com, y civilmente hábil, siendo este la siguiente dirección: residenciada en la calle Beethoven 11, piso 6° 1a, código postal 08021, Barcelona, España.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SÉXTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 57 y 58 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:08pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/MF
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