REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 07 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LH61-X-2025-000170
Asunto Principal: LP61-V-2024-000079.
SENTENCIA Nº 491
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Parte Demandada: ROGER JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ y YULEIDA EMERITA MARTÍNEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.382.515 y V-24.406.088, en su orden, domiciliados el primero en España y la segunda, en Colombia y civilmente hábiles.
Solicitante/Guardadora: YUSMIR DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.322, pasaporte venezolano Nº 196524458, domiciliada en el sector El Rosal Paramito, carretera trasandina, San Rafael de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante/guardadora: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño LAYONEL ELIU FUENMAYOR MARTÍNEZ, de once (11) años de edad, F.N.: 16/02/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.881.274, pasaporte N° 196318235.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR
Solicitud: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO y FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL iniciada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en beneficio del niño LAYONEL ELIU FUENMAYOR MARTÍNEZ, contra los ciudadanos ROGER JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ y YULEIDA EMERITA MARTÍNEZ VILCHEZ (F. 54 y 55 del expediente principal).
En fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró con lugar la medida de protección; otorgó de manera temporal a la ciudadana YUSMIR DEL CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de abuela paterna, la colocación familiar y representación legal del ciudadano niño LAYONEL ELIU FUENMAYOR MARTINEZ; quedando facultada de manera temporal la ciudadana YUSMIR DEL CARMEN HERNANDEZ, para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del niño de autos (F. 127 al 133 con sus vueltos y 134 del expediente principal).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2025, la solicitante/guardadora asistida de la Defensa Pública, solicitó autorización judicial para viajar en compañía de su nieto, el niño de autos, y consignó los recaudos necesarios (F. 04 al 26).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YUSMIR DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en su condición de abuela paterna y guardadora del niño de autos, mediante escrito de fecha 02 de julio de 2025 (F. 04 al 06 con sus vueltos), argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que por sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró con lugar la colocación familiar y representación legal a favor de su nieto, el niño de autos y que el mismo está bajo su responsabilidad, desde que sus progenitores, los ciudadanos ROGER JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ y YULEIDA EMERITA MARTÍNEZ VILCHEZ emigraron del país. Dado que su grupo familiar se encuentra residenciado en España, solicita la Autorización Judicial para viajar dentro y fuera del territorio nacional en compañía de su nieto, el niño de autos, con destino a España, por motivos recreacionales; señala el siguiente itinerario: saliendo el 07 de julio de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta Maracay-Aragua/Venezuela (vía terrestre), se alojaran en casa de unos amigos, los ciudadanos FELICIA MUÑOZ y ENIO ANTONIO SACCUCI, en la dirección San Mateo, calle Urdaneta, Nº 54, sector 23 de Enero, Maracay, estado Aragua; continuando el viaje el 10 de julio de 2025 desde Maracay-Aragua/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); el 11 de julio de 2025 desde Madrid/España hasta Bilbao/España (vía aérea); durante su estadía en el exterior se hospedaran en la residencia del progenitor del niño, el ciudadano ROGER JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, ubicado en Provincia Bizkaia, Población de Erandio, calle Obrera 8, piso 6 izquierda, código postal 48950, Bilbao, España, teléfono Nº +34 612563770. Retornando el 17 de julio de 2025, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) y en la misma fecha desde Caracas Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del niño de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YUSMIR DEL CARMEN HERNÁNDEZ solicita autorización judicial para viajar dentro y fuera del país en compañía de su nieto, el niño de autos, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 316, correspondiente al niño LAYONEL ELIU FUENMAYOR MARTÍNEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D´Empaire, municipio Cabimas del estado Zulia; inserta al folio 07 con su vuelto del presente cuaderno separado. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ROGER JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ y YULEIDA EMERITA MARTÍNEZ VILCHEZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos de la ciudadana YUSMIR DEL CARMEN HERNÁNDEZ y el niño de autos; copias de las cédulas de identidad de los progenitores del niño, ciudadanos ROGER JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ y YULEIDA EMERITA MARTÍNEZ VILCHEZ; que obran a los folios 08 al 11 del presente cuaderno separado. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias del Contrato de Trabajo Indefinido, del Informe de Vida Laboral, del contrato de arrendamiento y del Certificado de Empadronamiento de Habitantes, todos correspondientes al ciudadano ROGER JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, que obran del folio 12 al 15 del presente cuaderno separado. Este Tribunal las valora para dar por comprobado que el prenombrado ciudadano, progenitor tiene su domicilio y su vida laboral en España. Así se declara.
4.- Constancia de estudio correspondiente al niño de autos, emitida por la dirección del Complejo Educativo “José Roberto Contreras Márquez” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 16 del presente cuaderno separado. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el niño de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Constancia de residencia correspondiente a la ciudadana YUSMIR DEL CARMEN HERNÁNDEZ, emitida por el Consejo Comunal Rosal-paramito 15, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 17 del presente cuaderno separado. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la prenombrada ciudadana, tiene su domicilio en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
6.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios de viaje correspondientes a la ciudadana YUSMIR DEL CARMEN HERNÁNDEZ y al niño de autos, que obra al folio 19 del presente cuaderno separado. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por comprobado las fechas ciertas de viaje de ida y retorno del niño de autos. Así se declara.
7.- Sentencia Definitiva de fecha 25 de abril de 2025, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Juridicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que obra del folio 127 al 133 con sus vueltos y 134 del expediente principal, este tribunal la valora por cuanto se evidencia que el mencionado Tribunal declaró CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION; otorgó de manera TEMPORAL a la ciudadana YUSMIR DEL CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de ABUELA PATERNA, LA COLOCACION FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño LAYONEL ELIU FUENMAYOR MARTINEZ. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud, por parte de la solicitante/guardadora, ciudadana YUSMIR DEL CARMEN HERNÁNDEZ – abuela y representante legal de la niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos, con motivo de esparcimiento, con destino a España,con lo cual se le garantiza al niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YUSMIR DEL CARMEN HERNÁNDEZ, para que viajen en compañía de su nieto, el niño de autos, dentro y fuera del territorio venezolano, con destino a España. En tal sentido, se hace saber a la solicitante/guardadora que deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día lunes 28 de julio de 2025, a las 09:00 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO, requerida por la ciudadana YUSMIR DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.322, pasaporte venezolano Nº 196524458, domiciliada en el sector El Rosal Paramito, carretera trasandina, San Rafael de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su nieto: el niño LAYONEL ELIU FUENMAYOR MARTÍNEZ, de once (11) años de edad, F.N.: 16/02/2014, titular de la cédula de identidad Nº V-36.881.274, pasaporte N° 196318235.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YUSMIR DEL CARMEN HERNÁNDEZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su nieto, el niño LAYONEL ELIU FUENMAYOR MARTÍNEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
07/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela - Maracay-Aragua/Venezuela
10/07/2025 Terrestre Maracay-Aragua/Venezuela - Caracas/Venezuela
10/07/2025 Aérea Caracas/Venezuela - Madrid/España
11/07/2025 Aérea Madrid/España - Bilbao/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/07/2025 Terrestre Bilbao/España - Madrid/España
17/07/2025 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela
17/07/2025 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño LAYONEL ELIU FUENMAYOR MARTÍNEZ, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su abuela paterna, la ciudadana YUSMIR DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
Del 07 al 10 de julio de 2025. Se alojarán en en casa de unos amigos, los ciudadanos FELICIA MUÑOZ y ENIO ANTONIO SACCUCI, en la dirección San Mateo, calle Urdaneta, Nº 54, sector 23 de Enero, Maracay, estado Aragua
Del 11 al 17 de julio de 2025. Se hospedaran en la residencia del progenitor del niño, el ciudadano ROGER JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, ubicado en Provincia Bizkaia, Población de Erandio, calle Obrera 8, piso 6 izquierda, código postal 48950, Bilbao, España, teléfono Nº +34 612563770
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YUSMIR DEL CARMEN HERNÁNDEZ, en su condición de abuela paterna del niño LAYONEL ELIU FUENMAYOR MARTÍNEZ, para que se presente en compañía de su nieto, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 28 de julio de 2025, a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YUSMIR DEL CARMEN HERNÁNDEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño LAYONEL ELIU FUENMAYOR MARTÍNEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de la solicitud (F. 02 del presente cuaderno separado).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:51am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025)
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.-
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