REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 07 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000322.

SENTENCIA Nº 492
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ARAZADAY ANGULO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.583.892, pasaporte venezolano N° 164606188, domiciliada en Santa Catalina, calle Don Picón, casa Nº 72, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiaria: La niña ARIADNA VICTORIA LOBO ANGULO, de ocho (08) años de edad, F.N: 28/12/2016, Pasaporte venezolano: 171705773.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA en su condición de madre y representante legal de la niña ARIADNA VICTORIA LOBO ANGULO, asistida por la abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de defensora pública, (F. 23 y 24).

Mediante autos de fecha 26 de mayo de 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ progenitor de la niña de autos (F. 25 y 26).

Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 32, nota secretarial de fecha 10 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 26 de junio de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 33).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de junio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se deja constancia que la solicitante presento para la vista del ciudadano Juez copias certificadas de las acta de nacimiento de los niños de autos. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA–progenitora dela niñade autos-, a viajar con su hijos fuera del territorio venezolano con destino a Madrid/ España (con el itinerario que presenta) (F. 34 y 35 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA, en la solicitud cabeza de autos y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNÀNDEZ, se encuentra residenciado actualmente en Los Estados Unidos de Norteamérica, y en virtud de que la solicitante– tiene programado viajar en compañía de su hija, la niña de autos a Madrid/ España, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: El día 14 de julio de 2025, (vía terrestre) Mérida/ Venezuela hasta Caracas/ Venezuela, la progenitora y la niña de autos se alojaran en casa de la ciudadana Beisy Carolina Peña Pérez, domiciliada en Carolina Sur, Avenida Trieste, calle Sicilia, casa “MAMI”, Caracas, Venezuela, teléfono: 0412-3900912; continuando el 16 de julio de 2025, Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea), durante su estadía en el país europeo se hospedaran en el Hotel Villamadrid, ubicado en Xaudarò,2, Fuencarral-El Pardo, 28034 Madrid/ España, teléfono +34 912 53 50 00.Con fecha de retorno el 26 de julio de 2025, desde Madrid/ España hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), continuando el mismo día (vía aérea) Bogotá/ Colombia hasta Caracas/ Venezuela, el mismo día (vía terrestre) Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hija con fines de recreación y esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA, solicita autorización judicial para viajar con su hija fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, con el firme propósito de que la niñade autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 283, correspondiente a la niña ARAZADAY ANGULO MARQUINA; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 05 al 06 con sus vueltos, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ARAZADAY ANGULO MARQUINAy JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.-Copia de la cédula de identidad y pasaporte, de la ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA, pasaporte venezolano de la niña ARIADNA VICTORIA LOBO ANGULO, copia de la cédula de identidad venezolana, copia de pasaporte venezolano, copia de licencia de conducir y copia de autorización de empleo del ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ y copias de las cedulas de identidad de los testigos ROXANY ANDREINA ARAQUE QUINTERO Y IRIS MAIREMA HERRERA MANZANO; que obran del folio 07 al 13, 20 y 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de Estudio de la niña ARIADNA VICTORIA LOBO ANGULO, emitida por la Escuela Juan de Arcos, que obran del folio 14 del presente expediente. Este Tribunal la valora para comprobar que a la prenombrada niña se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

4.- Aval de Residencia de la ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA, emitida por el Consejo Comunal Santa Catalina de Siena, de la parroquia Jacinto Plaza, del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 15 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios y reserva del hospedaje, correspondientes a la ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA y de la niña de autos, que obra inserto al folio 16 al 19 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.200.282, residenciado actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, correo electrónico: jlobo7904@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niñade autos, requerida por la progenitora, ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de juniode 2025 (F. 34 al 35 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su madre, ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a ESPAÑAcon lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.-La declaración de los testigos, ciudadanos ROXANY ANDREINA ARAQUE QUINTERO y IRIS MAIRENA HERRERA MANZANO (amigas del progenitor de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.302.890 y V-20.848.111, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de junio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ, padre de la niñade autos, quien se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA, –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JHOAN ALFREDO LOBO HERNANDEZ –manifestado a través de video llamada–,para que la niña ARIADNA VICTORIA LOBO ANGULO, viajen en compañía de su madre la ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los prenombrada niña, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA, para que viaje en compañía de la niña de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la niñade autos ante este órgano judicial el día lunes 31 de julio de 2025 a las 09:30 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada niña; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-24.583.892, pasaporte venezolano Nº 164606188, domiciliada en Santa Catalina, calle Don Picón, casa N° 72, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, La niña ARIADNA VICTORIA LOBO ANGULO, de ocho (08) años de edad, F.N.:28/12/2016, pasaporte venezolano Nº 171705773.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña ARIADNA VICTORIA LOBO ANGULO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
16/07/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
26/07/2025 Aérea Madrid-España / Bogotá-Colombia
26/07/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Caracas-Venezuela
26/07/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña ARIADNA VICTORIA LOBO ANGULO, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 15 de julio al 16 de julio de 2025. Se hospedarán en: Carolina Sur, avenida Trieste, calle Sicilia, casa MAMI, Caracas, Venezuela; casa de la ciudadana Beisy Carolina Peña Pérez, teléfono: 0412-390.08.12.
Del 17 de julio al 26 de julio de 2025. Se hospedarán en: El hotel Villamadrid, Xuadaro, 2, Fuencarral – El Pardo, 28034, Madrid, España, Teléfono: +34.912.53.50.00.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA, en su condición de madre de la niña ARIADNA VICTORIA LOBO ANGULO, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 31 de julio de 2025 a las 09:30am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ARAZADAY ANGULO MARQUINA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña ARIADNA VICTORIA LOBO ANGULO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,


Abg. YelimarVielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:03pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025)

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st